Se solicitó al Ayuntamiento de Hinojosa de San Vicente el acceso al expediente administrativo de aprobación de la Ordenanza de tráfico y circulación. El Ayuntamiento no presentó alegaciones ante los requerimientos. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación al considerar que el expediente constituye información pública que debe facilitarse.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
2
El acceso al expediente administrativo es procedente ya que la Ordenanza ya ha sido regulada y publicada por el Ayuntamiento.
3
La solicitud se enmarca en las obligaciones de publicidad activa previstas en la normativa de transparencia.
4
La falta de contestación y alegaciones por parte de la entidad municipal ante los requerimientos del órgano de control refuerza la estimación de la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 268/2024
S/REF: 1366545E REF Interna RE0499
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Hinojosa de San Vicente ( Toledo)
Resolución: ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 11 de septiembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
, en representación de
con registro de entrada nº 499 de reclamación de acceso a
información al Ayuntamiento de Hinojosa de San Vicente.
En él solicita:
“Acceso a los documentos que obren y formen parte del expediente
administrativo de elaboración y aprobación de la Ordenanza reguladora de la
ordenación, control del tráfico y la circulación en las vías urbanas de titularidad
municipal, así como obtener copia de los documentos contenidos en el mismo. ”
Con fecha 12 de septiembre y posteriormente 16 de octubre se requiere a la
entidad para que manifieste o alegue lo que corresponda no habiendo recibido,
a fecha de hoy, contestación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la
actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso
a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley,
que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la
información.
Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En relación con la cuestión que nos ocupa, es de destacar, que la información
solicita debería ser objeto de publicidad activa en el portal de transparencia ya
que forma parte de las obligaciones de publicidad activa previstas en la ley.
Comprobado el Portal de transparencia de la entidad, se encuentra el texto
publicado de la Ordenanza, por lo que el Ayuntamiento sí tiene regulada dicha
ordenanza, por lo que el acceso al expediente es información pública y por tanto
debe facilitarse al reclamante.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe ESTIMAR la presente reclamación por ser objeto de información pública,
indicando que el Ayuntamiento deberá facilitar el acceso al mismo en los
términos solicitados por el reclamante.