Un ciudadano solicitó a la Diputación de Guadalajara la relación nominal de gastos de representación y protocolo (2020-2024). La entidad inadmitió la relación nominal alegando protección de datos. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación al considerar que ya se facilitó información, aunque sugiere remitir el enlace de contratos menores.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre gastos protocolarios se define como información presupuestaria en poder de la administración y, por tanto, es información pública.
2
Los datos identificativos de personas jurídicas adjudicatarias no están incluidos en el ámbito de protección del RGPD ni de la LOPDGDD al no referirse a personas físicas.
3
En el caso de empresarios individuales, la ponderación del artículo 15.3 de la LTAIBG debe resolverse a favor del acceso debido al elevado interés público frente a la escasa afectación personal.
4
Se considera que la solicitud fue formulada en términos extraordinariamente amplios y genéricos, sin aclarar si la 'relación nominal' se refería a los altos cargos o a las empresas emisoras de las facturas.
5
Los datos de los contratos menores deben ser publicados obligatoriamente en el portal de Transparencia de la entidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 272/2024
S/REF: 1341848D REF Interna RE0383
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Diputación de Guadalajara
Resolución: ESTIMAR PARCIALMENTE
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 1 de julio se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 383. En él pone de manifiesto lo
siguiente:
“ Como ciudadano de la provincia de Guadalajara y en base a la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, así como Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha, solicito la información que disponga la
Diputación de Guadalajara acerca de la relación nominal de gastos de
representación y protocolo en los que haya incurrido la Diputación de
Guadalajara durante los ejercicios 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 (hasta 1 de
febrero)”.Pone de manifiesto que no está conforme con la resolución emitida por
la Diputación.
Con fecha 8 de julio se requiere a la Diputación de Guadalajara que manifieste
o alegue lo que considere oportuno, recibiendo contestación con fecha de 6 de
agosto. En la que manifiesta lo siguiente:
“… Solicitada información a la Dirección de Servicios económicos y consorcios
respecto a las obligaciones reconocidas en la aplicación presupuestaria 912
22601 “Atenciones protocolarias y representativas”, se aporta la siguiente: (…)
Quinto. - En cuanto a la petición relativa a la relación nominal de gastos de
representación y protocolo, concurre el límite establecido en el artículo 15 de la
LTAIBG respecto a la protección de datos personales, siendo sea necesaria una
acción previa de reelaboración para divulgar dicha información, lo que constituye
una causa de inadmisión de la solicitud de acceso según lo establecido en el
artículo 18.1.c de la LTAIBG. Atendiendo a los antecedentes y fundamentos
jurídicos indicados y, de conformidad con las previsiones contenidas en las Leyes
citadas, y conforme a la propuesta de resolución RESUELVO PRIMERO:
Conceder el acceso a la información indicada en el fundamento de derecho
cuarto. SEGUNDO: Inadmitir la solicitud relativa a la relación nominal de gastos,
con la motivación contenida en el fundamento de derecho quinto, de conformidad
con la causa de inadmisión contenida en el artículo 18.1.c de la LTAIBG.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen Gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- Respecto al caso que nos ocupa, en primer lugar, es necesario determinar si
los gastos protocolarios son o no información pública, y si el acceso concedido
por la Diputación se ajusta o no a lo dispuesto por la Ley.
Es información presupuestaria en poder de la Diputación, por lo que es
información pública.
Vista la resolución emitida, la entidad concede relación de gastos protocolarios,
por año, indicando a que gasto se ha destinado el dinero de la partida
presupuestaria.
Por otro lado, analizando la petición del reclamante, y su posterior escrito en el
que indica que no se ha cumplido exactamente con su petición, conviene aclarar
alguna cuestión. Al solicitar “relación nominal” sin más aclaración, la que suscribe
el presente informe, no entiende si se refiere a los gastos protocolarios en los
que ha incurrido nominalmente cada alto cargo de la Diputación, o al nombre de
cada empresa adjudicataria y emisora de las facturas de esos gastos. Es una
cuestión que no se aclara ni se amplía.
Conviene advertir, en este sentido, que la formulación de la solicitud de
información que realiza en términos extraordinariamente amplios y genéricos.
6.- Por otro lado, se hace alusión a la existencia de datos personales en dicha
información. Si entendemos que lo solicitado es la relación de facturas y
empresas que han prestado las actividades objeto de gastos protocolarios,
aunque insisto, no es lo que se pide literalmente, aclarar que la información
referida a las “personas jurídicas” adjudicatarias no están incluidas en el ámbito
de protección del derecho de referencia establecido en el binomio normativo
compuesto por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE –desde ahora, RGPD-
y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales
y garantía de los derechos digitales -en adelante, LOPDGDD-. En efecto, por
una parte, según se desprende del propio título del RGPD su ámbito de
aplicación se circunscribe a las personas físicas, y en su artículo 4.1 se definen
los “datos personales” como “toda información sobre una persona física
identificada o identificable. No siendo pues los datos identificativos de las
personas jurídicas con carácter general datos de carácter personal. En cuanto a
las empresas unipersonales y sus datos, en el caso de que la información sobre
empresas individuales permita la identificación de personas físicas, en la
decisión sobre la concesión o no del acceso a la misma habrá de tenerse en
cuenta lo previsto en el artículo 15.3 LTAIBG, pues no estamos ante los que la
ley denomina “datos especialmente protegidos”. Y, en tales supuestos,
tratándose de información sobre empresarios individuales adjudicatarios de
gastos protocolarios, la ponderación exigida en el citado artículo se ha de
resolver en favor del acceso a la información pública. Frente a la escasa
afectación que dicho acceso produce en la esfera personal, el interés público en
conocer quiénes han sido los adjudicatarios de referencia es elevado. En
definitiva, no se tratarían de datos personales protegidos, y a mayor
abundamiento los datos de los contratos menores deben ser publicados en el
portal de Transparencia de la entidad.
No obstante, la petición realizada inicialmente no aclara exactamente los datos
que el reclamante desea.
III. RESOLUCIÓN
A tenor de lo expuesto, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, pues
se considera que ha sido ya facilitada por la Diputación, no obstante, sería
correcto que la Diputación remitiera enlace da la publicación de los contrataos
menores que respaldan esos gastos protocolarios, para ampliar su información.