Se solicitó al Ayuntamiento de Almoguera el expediente y proyecto de asfaltado de una parcela en el Monte Consorciado GU-3149. El interesado no recibió respuesta y reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El organismo estima la reclamación al considerar que se trata de información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a expedientes urbanísticos de naturaleza no sancionadora no requiere el consentimiento expreso del afectado al no contener datos personales especialmente protegidos.
2
La acción pública en materia de urbanismo prevalece en la ponderación entre el interés público de divulgar la información y los derechos de los afectados.
3
El derecho de acceso a la información pública es independiente de si el procedimiento administrativo se encuentra en curso o ya ha concluido.
4
La legislación de transparencia no impone restricciones sobre el uso posterior de la información obtenida, siendo el destinatario el responsable de su uso conforme a otras normativas.
5
Aunque los proyectos de ingeniería están protegidos por la propiedad intelectual, no se requiere autorización del autor cuando la reproducción sea necesaria para el desarrollo de procedimientos administrativos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 279/2024
S/REF: 1389444J REF Interna RE0586
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Almoguera ( Guadalajara)
Resolución: ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 29 de octubre de 2024, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha un escrito
de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Almoguera. Este documento, con registro de entrada nº586, ha sido presentado
por
PRIMERO: el 18 de septiembre de 2024, ,
actuando en nombre propio, solicita ante el Ayuntamiento reclamado: “copia
digital del expediente por el que se autoriza y ejecuta el asfaltado de una parcela
de suelo en el Monte Consorciado GU-3149, con acceso desde la calle
Fuenbellida, coordenadas 40.29342686801588, -2.9771680072887223 . Copia
digital del expediente del contrato de la ejecución de dicha obra y de la redacción
del proyecto”. Y ello tal como expresa literalmente “al amparo de la normativa
vigente en materia de transparencia y acceso a la información”.
SEGUNDO: el 29 de octubre de 2024, el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal,
“Que se inste al Ayto de Almoguera, GU, a que remita lo solicitado, información
pública de un expediente sobre obra municipal”, adjuntando el escrito de solicitud
que hizo en su día al ayuntamiento, sin que dicha información haya sido
proporcionada por el sujeto reclamado, en este caso, el Ayuntamiento de
Almoguera.
TERCERO: con fecha 4 de noviembre de 2024, se realiza requerimiento al
Ayuntamiento de Almoguera, instándole a que alegue o manifieste lo que
considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación
presentada por
CUARTO: A fecha de hoy y habiendo transcurrido el plazo legal de un mes el
reclamado no ha presentado ninguna alegación o manifestación al requerimiento
realizado por el CRT.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En relación con la presente reclamación, se señala que la información
se encuentra en poder de la Administración y es de carácter público. Sin
embargo, es fundamental evaluar si el reclamante tiene derecho a acceder a ella.
Se solicita una copia completa del expediente de ejecución de obra y del
proyecto correspondiente a una parcela del monte consorciado.
En el ámbito de urbanismo, resulta útil referirse al Informe CTAR 5/2020, emitido
el 19 de octubre por el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante,
CTAR), que aclara muchas dudas sobre el acceso a la información pública
contenida en los expedientes urbanísticos. El acceso a expedientes de
naturaleza no sancionadora no requiere el consentimiento expreso del afectado.
El CTAR establece que, para acceder a estos expedientes, no es necesario dicho
consentimiento, dado que el acceso está protegido por una norma de rango legal
que reconoce la acción pública en el ámbito urbanístico. Según el artículo 15 de
la LTAIBG, el acceso a estos expedientes no sancionadores no precisa el
consentimiento expreso del afectado, ya que no contienen datos personales
especialmente protegidos.
No obstante, el reconocimiento de la acción pública en materia de urbanismo
puede influir en la evaluación entre el interés público por divulgar información y
los derechos de los afectados cuyos datos se incluyan en la solicitud, conforme
al apartado 3 del artículo 15 de la LTAIBG. Es importante recordar que, cuando
la información solicitada no incluye datos especialmente protegidos—como
sucede con los expedientes urbanísticos no sancionadores—el organismo
encargado de la solicitud otorgará acceso, previa ponderación de los intereses y
derechos mencionados. Es en este momento de evaluación donde la acción
pública en materia de urbanismo cobra relevancia.
El informe del CTAR también menciona que, a efectos del derecho de acceso a
la información pública, no es pertinente si la información solicitada pertenece a
un procedimiento en curso o ya concluido. Cualquiera puede acceder a la
información pública contenida en un expediente urbanístico,
independientemente de su estado de tramitación, siempre que se cumplan las
condiciones establecidas.
El CTAR aborda una cuestión interesante sobre el uso que se le puede dar a la
información proporcionada. A mi juicio, esto va más allá del ámbito de la
transparencia y el acceso a la información pública. La legislación sobre
transparencia no impone restricciones sobre cómo se puede utilizar la
información obtenida; tales limitaciones se establecen en otras leyes, como la de
protección de datos, así como en las normativas sobre propiedad industrial o
intelectual, y en las legislaciones civil o penal que salvaguardan el derecho al
honor y a la propia imagen. El destinatario de la información será responsable
de su uso.
Por lo tanto, es necesario analizar si el reclamante tiene derecho a obtener una
copia completa del Proyecto de ejecución de la obra, o si existen limitaciones
como las relacionadas con la propiedad intelectual, reguladas en el artículo
20.1.b), que protegen los derechos de creación y producción literaria, artística,
científica y técnica. El artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual estipula que
los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas e ingenierías
son objeto de propiedad intelectual. Sin embargo, la Ley 23/2006, de 7 de julio,
que modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, indica que no
se requiere autorización del autor para reproducir o comunicar públicamente la
obra con fines de seguridad pública o para el adecuado desarrollo de
procedimientos administrativos. No obstante, queda por definir qué se entiende
por "correcto desarrollo" de un procedimiento administrativo, lo que parece
implicar el cumplimiento de los trámites necesarios para emitir una resolución
administrativa.
Con todo lo anterior en mente, es pertinente señalar que de la legislación de
transparencia podrían deducirse ciertos límites al uso de la información obtenida
mediante el derecho de acceso. No se puede difundir libremente la información
cuando su acceso pueda causar perjuicio a alguno de los límites establecidos en
los artículos 14 y 15, y, aun así, se conceda el acceso tras un juicio ponderado
que considere especialmente las circunstancias subjetivas de quien solicita el
acceso, la finalidad buscada o las garantías de confidencialidad que se ofrezcan.
III. RESOLUCIÓN
A tenor de lo expuesto, procede ESTIMAR, la presente reclamación por
considerar que es información pública y debe ser concedido su acceso al
reclamante.