El interesado presentó una queja ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha solicitando certificados de prestación de servicios de otro aspirante al Ayuntamiento de Guadalajara. El Consejo desestima la queja al considerar que la información inicial fue entregada y que no es su competencia valorar la actuación del tribunal calificador ni obligar a entregar documentos inexistentes.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública en entidades locales de su ámbito territorial.
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La función del Consejo se limita a resolver reclamaciones sobre el acceso a la información pública y no incluye analizar resoluciones, valoraciones o actuaciones de la entidad que no se ajusten al contenido de la Ley.
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No es competencia del órgano de transparencia determinar si un certificado existe o si se ha tenido en cuenta en un proceso selectivo, ya que no puede obligar a una entidad a facilitar documentos de los que no dispone.
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Las resoluciones dictadas por el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno ponen fin a la vía administrativa, siendo recurribles únicamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no ante el Defensor del Pueblo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 30/2025
S/REF: 1398930J REF Interna RE083
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Guadalajara
RESOLUCIÓN: Aclaración
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 24 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
queja, con registro de entrada nº83, ha sido presentado por
PRIMERO: Con fecha 19 de diciembre se dicta resolución en relación con
reclamación presentada por contra el
Ayuntamiento de Guadalajara, en la que se DESESTIMA la misma por haber
sido facilitada al reclamante, no obstante, siendo información pública y siendo el
reclamante interesado en el procedimiento, en caso de no haber sido facilitada
en su integridad se le insta al Ayuntamiento que debe facilitarla de manera
completa.
SEGUNDO: ante la indicada resolución el reclamante presenta escrito de queja,
con fecha 24 de enero en la que indica lo siguiente: Buenos días hace unos días
me notificaron en el expediente 1398930J que mi reclamación se desestimaba
de no conformidad con la documentación aportada porque el ayuntamiento de
Guadalajara ya me había dado el curriculum vitae aportado por el otro aspirante
al proceso de provisión de puestos de trabajo como jefe de servicio contencioso
administrativo de Guadalajara.
Como recordarán en ese expediente 1398930J solicité que el CONSEJO DE
TRANSPARENCIA reclamase al ayuntamiento que me diera la información que
falta y que hasta la saciedad había pedido al ayuntamiento de Guadalajara,
consistente en los CERTIFICADOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL otro
aspirante al puesto el , y concretamente
el certificado que acreditaría estaba desempeñando el puesto de letrado en
al tiempo de presentar su solicitud Lo sorprendente, es
que el propio CONSEJO DE TRANSPARENCIA en el ejercicio de sus funciones,
me diga que mi reclamación esta ya satisfecha, me desestima mi disconformidad
con la documentación dada por el propio ayuntamiento (que se limita al CV de
este señor y poco más)
De hecho, el propio DEFENSOR DEL PUEBLO al que también pedí amparo,
para proteger mis derechos fundamentales, me ha remitido a VDS. Así que NO
tiene EXPLICACIÓN esta actuación del Consejo de Transparencia.
LES ADJUNTO LA RECIENTE RESOLUCION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
REMITIENDOME A VDS. para que cumplan con sus funciones legales.
De hecho, les voy a poner en antecedentes EXISTE documentación que
acreditaría que el otro aspirante el no
estaba desempeñando el puesto de letrado en , tal y como
ha venido afirmando el ayuntamiento de Guadalajara COMO UNO DE LOS
ELEMENTOS DETERMINANTE según las bases del proceso para darle el
puesto de letrado ofertado en el ayuntamiento de Guadalajara. Y probablemente
NO EXISTA ese Certificado o el que EXISTE no se ajusta a la realidad, y con ello
creo serán conscientes de la tremenda gravedad de los hechos, caso de
evidenciarse los mismos. Así que les doy traslado de la RESOLUCION DEL
DEFENSOR DEL PUEBLO para que VDS consideren SI ESTAN CUMPLIENDO
CON SU TRABAJO, que honestamente a todas luces es insuficiente, pues la
DOCUMENTACION proporcionada no es la solicitada y Vd. lo saben Pido que y
tengo derecho a que se identifique quien/es han participado en la tramitación del
presente expediente y PIDO QUE SE CONTINUEN CON LAS ACTUACIONES.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: a efectos de analizar lo expresado en su escrito, en primer lugar indicar
que tal como nos alega y acredita el Ayuntamiento de Guadalajara en sus
comunicaciones, todo parece indicar que la información solicitada inicialmente
ha sido entregada, posteriormente el reclamante presenta recurso ante el
Ayuntamiento, y en él añade más puntos sobre los que cuestiona las
valoraciones y solicita nuevas cuestiones. Tras ello y habiendo requerido
nuevamente al reclamante, éste amplia su solicitud con puntos que originalmente
no aparecen en la solicitud inicial de reclamación, cuestiones que como se
fundamente en el informe y posterior resolución no se han tenido en cuenta.
Además, el reclamante plantea una serie de cuestiones que vienen a cuestionar
la actuación y valoración del tribunal calificador y del Ayuntamiento, que no son
competencia de este CRT.
Es conveniente aclarar en este punto las funciones atribuidas a este CRT, según
lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y buen Gobierno de Castilla, son funciones de este Consejo
Regional:
a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en
esta ley y formular recomendaciones para su mejor cumplimiento.
b) Aprobar y remitir, en el primer trimestre de cada año, a las Cortes de Castilla-
La Mancha y al Gobierno regional, un plan de trabajo anual y una memoria sobre
su actividad el año anterior comprensiva del grado de cumplimiento de la
normativa de transparencia y buen gobierno y de las recomendaciones y
requerimientos que haya realizado. El plan de trabajo y la memoria se publicarán
en el Portal de la Transparencia de las Cortes de Castilla-La Mancha.
c) Informar preceptivamente los proyectos normativos del Gobierno regional en
materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
d) Resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción
contencioso-administrativa.
e) Responder a las consultas que, con carácter facultativo, se le planteen en
materia de transparencia y buen gobierno.
f) Promover e impulsar campañas de divulgación en las materias propias de su
competencia.
g) Cuantas otras funciones se le asignen normativamente.
Entre las funciones del CRT no se encuentra analizar resoluciones, valoraciones
y actuaciones de la entidad que no se ajusten al contenido de la Ley, si existe o
no certificado o si se ha tenido en cuenta o no, no es una función asignada al
Consejo de Transparencia.
SEXTO: Por último, hay que aclarar que la LTAIBG y La LTCLM, en sus artículos
24 y 64, respectivamente indican, que, las resoluciones dictadas por el Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno ponen fin a la vía administrativa y
son recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No ante el
Defensor del pueblo, que como muy bien a indicado no es competencia de él
analizar estas cuestiones, sino del Consejo de Transparencia, y al ser una
resolución firme en todo caso la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
No obstante, hay que recalcar que en la resolución 280/2024 de este CRT
se indica expresamente que de no estar completa la información facilitada al
reclamante se insta al Ayuntamiento a conceder la misma, siempre que esta
exista, no se puede obligar a una entidad a facilitar documentos de los que no
dispone, y en caso de no existir no es competencia de este CRT entrar en valorar
sus actuaciones en este sentido.