Retrotraer 22/01/2025 · 35 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de una casa rural en la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCM con resolución de retroacción de actuaciones

Una concejal solicitó a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCM el expediente de una casa rural. Ante la falta de respuesta y la posterior denegación basada en la falta de legitimación, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha resuelve retrotraer las actuaciones para que el órgano competente conceda el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública asiste a todas las personas, independientemente de su condición de interesados, siempre que el expediente esté concluido y archivado.
2 Si el procedimiento administrativo está en curso, el acceso se limita estrictamente a quienes acrediten la condición de interesados, no pudiendo usarse la LTAIBG para eludir esta restricción.
3 La condición de concejal es irrelevante para el acceso a información de una Consejería regional, debiendo tramitarse la solicitud como ciudadano bajo la LTAIBG y la ley autonómica.
4 La respuesta emitida por la Administración fue dictada por el jefe de servicio de Turismo, Comercio y Artesanía, quien carece de competencia legal para resolver solicitudes de transparencia.
5 Según la LTBGCLM, la competencia para resolver recae en las Secretarías Generales, Secretarías Generales Técnicas u órganos análogos, tras la propuesta de la Unidad de Transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 21/2025 S/REF: 1409255Z REF Interna RE0679 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCM RESOLUCIÓN: RETROTRAER I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 18 de diciembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCM. Este documento, con registro de entrada nº 679, ha sido presentado por PRIMERO: El 13 de octubre de 2024, presenta ante la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCM escrito en el que solicita: “ en el Ayuntamiento de Alcocer, al amparo de Ley 7/1985, de 2 de abril, y el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, y Ley 4/2016, de 15 de diciembre, y Ley 39/2015, de 1 de octubre, y Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y Ley 37/2007, de 16 de noviembre, y R.D. 4/2010, de 8 de enero. SOLICITA: Por vía telemática, copia del expediente o expedientes relacionados con la casa rural n de registro: 19012128302”. SEGUNDO: El 18 de diciembre de 2024, la reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En ésta se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información. TERCERO: Con fecha 20 de diciembre de 2024, se realiza un requerimiento la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCM, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por CUARTO: El 10 de enero de 2025, este CRT recibe dentro del plazo la respuesta al requerimiento efectuado, en la que se exponen lo siguiente: “ Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo común, , se consideran interesado en un procedimiento: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. A tenor del cual, al ser de una corporación municipal y no le confiere la naturaleza de interesado conforme a la Ley 39/2015. De conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 39/2015 y 19 y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia y Buen Gobierno, se recuerda que la Administración está obligada a resolver de forma expresa las solicitudes de información pública y notificar dicha resolución en los plazos legalmente establecidos. Asimismo, se informa que su solicitud tiene carencias que afectan a su admisión a trámite. En particular, se aprecia una posible falta de legitimación activa en virtud del artículo 13 de la Ley 39/2015, por lo que procede su inadmisión.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha ( en adelante LTBGCLM) . SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: en relación con la reclamación presentada, es conveniente abordar y aclarar varias cuestiones al respecto. En primer lugar, aclarar que la reclamante es concejal del Ayuntamiento de Alcocer que solicita acceso a la información en base al derecho que le reconoce el artículo 77 de la Lay 7/1985, de 2 de abril por el que se aprueba la Ley Reguladora de las bases del Régimen Local ( en adelante LRBRL) todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Pero esta cuestión no es de relevancia, teniendo en cuenta que donde solicita la información no es en Ayuntamiento, sino en la Consejería de Economía, Empresa y Empleo de la Junta, por lo que no es relevante esa condición para tramitar su solicitud. A pesar de que la solicitud realizada por la misma se ampara en la LRBRL, en su solicitud también menciona la LTAIBG, y son muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la LTAIBG de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la Comisión de Garantía de Acceso a la Información pública de Cataluña ( en adelante GAIP) porque considera la mejora evidente que supone esta instancia y este procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una vía rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso-Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo que razona del siguiente modo: «Una de las cuestiones no reguladas por la Ley municipal y de régimen Local de Cataluña ( LMRLC) (…) es la previsión de una vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el recurso Contencioso- Administrativo”, concluye la GAIP «la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación, especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las disposiciones de la LTAIBG , que son posteriores, más favorables al acceso, con preferencia a las de la LMRLC) 1». No obstante, la Consejería resuelve la reclamación tras el requerimiento efectuado por este CRT, ya que antes había quedado resuelta por silencio administrativo, amparándose en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), entendiendo que el reclamante no se encuentra dentro de las personas legitimadas ni consideradas como interesados. La remisión que el artículo 13.d LPAC realiza a la LTAIBG, nos lleva a que "todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley". La expresión "todas las personas" es equivalente en este caso con el concepto de ciudadanos de la Ley de procedimiento administrativo. Y el artículo 13 de la misma Ley de transparencia define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso a los archivos y registros comprende, por tanto, el acceso a los expedientes conclusos, ya finalizados y archivados, hayan sido remitidos o no a las dependencias físicas del archivo documental de la Administración de que se trate. Las limitaciones de acceso de las personas a estos expedientes, no vienen determinadas por la acreditación de un interés o relación directa con el objeto del procedimiento y del expediente, sino que dicho acceso debe ser reconocido a todas las personas con capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas y limitado únicamente por las determinaciones de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y de la legislación reguladora de protección de datos personales. Y, además, dicho acceso debe ser reconocido desde que el expediente está concluido en sede administrativa, sin perjuicio del recorrido jurisdiccional a que el acuerdo adoptado se vea sometido. El acceso a un expediente concluido por cualquier ciudadano permitirá conocer los actos administrativos dictados en el curso del procedimiento, así como los documentos incorporados, sin perjuicio de la disociación de los datos protegidos que consten en los mismos. Se desconoce si el expediente solicitado se encuentra concluso o no, ya que de ese matiza depende de si se debe o no reconocer el acceso La diferencia es relevante: mientras el procedimiento está en instrucción, su acceso solo es reconocido a los que acrediten la condición de interesados; y, cuando el procedimiento ha concluido y el expediente está concluso y archivado, cualquier persona tiene derecho a los archivos y registros. Algunos órganos administrativos en materia de transparencia se han pronunciado sobre el sentido de esta disposición adicional primera de la Ley 19/2013 al distinguir los procedimientos en curso y concluidos, como es el caso de la Comisión de Garantías del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (Dictamen 7/2016) 2, que tiene dicho que en los procedimientos en curso, "la documentación siempre está en manos del órgano responsable de la tramitación del procedimiento y le corresponderá a su titular la autorización del acceso solicitado (especialmente si la solicitud la formula una persona interesada), o al menos podrá tener una intervención seguramente df determinante (con independencia de que la solicitud le haya sido dirigida directamente o haya sido presentada a una unidad de información); en cambio, si la documentación forma parte de procedimientos cerrados, el órgano competente para resolver el acceso no necesariamente será el responsable de haber tramitado el procedimiento correspondiente. Hay que tener en cuenta que el órgano competente sobre el procedimiento en trámite tiene la motivación adicional de velar porque la eventual otorgamiento o denegación del acceso no contamine la validez de la futura resolución (denegar el acceso si procede podría ser un motivo de anulabilidad de la resolución final del procedimiento) y sin duda aquí radica una poderosa razón de ser de la disposición adicional 1ª apartado 1 LTAIPBG". Por tanto, debemos entender vigente la distinción entre procedimientos en curso y concluidos, aplicando un distinto régimen jurídico en cuanto al derecho de acceso, limitado en los primeros a quienes tengan la condición de interesados. Al respecto, la doctrina del Consejo de Transparencia tiene dicho que "no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales", es decir, si no se tiene derecho de acceso a un expediente en curso o tramitación por no acreditar al condición de interesado, no puede recabarse dicho derecho en base a las determinaciones de la Ley de Transparencia. Por ello, en caso de ser un expediente concluso, no puede desestimarse su acceso por no tener condición de interesado y debe ser concedido al reclamante, no por su condición de concejal, sino como ciudadano. SEXTO: Es igualmente crucial abordar otro aspecto que este CRT considera necesario aclarar. El artículo 58 de la LTBGCLM establece que: 1. En el contexto de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como en los organismos o entidades públicas vinculados o dependientes de ella, se establecerán unidades de transparencia. Estas unidades estarán bajo la supervisión orgánica y funcional de la secretaría general técnica, la secretaría general o un órgano similar, y tendrán la responsabilidad de gestionar y coordinar asuntos relacionados con la transparencia. Su misión será promover y difundir los principios de transparencia, publicidad activa y reutilización, además de contribuir a la organización de la información conforme a los preceptos de esta ley. 2. Las funciones de las unidades mencionadas en el apartado anterior incluyen: a) Recopilar, elaborar y difundir la información pública referida en esta ley, coordinando con los órganos de la consejería o entidades dependientes los contenidos que, conforme a su ámbito de actuación, deban ser objeto de publicidad activa, asegurando el acceso a la misma y brindando el apoyo y asesoramiento técnico necesario. b) Mantener actualizado un mapa de contenidos que identifique los diversos tipos de información disponibles en poder del órgano. c) Orientar y asesorar a las personas que lo requieran en el ejercicio del derecho de acceso, así como asistirles en la búsqueda de información. d) Tramitar las solicitudes de acceso a la información que afecten a la consejería, organismo o entidad pública correspondientes, elaborando la propuesta de resolución para los órganos competentes que decidirán sobre el acceso solicitado. e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información y de las resoluciones emitidas en dichos procedimientos. f) Facilitar la aplicación de los criterios e instrucciones que establezcan los órganos mencionados en los artículos siguientes, en sus respectivos ámbitos de actuación. g) Remitir a la Oficina de Transparencia todos los datos e incidencias que impacten en los procedimientos de acceso a la información en sus respectivos ámbitos. h) Realizar todas las acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones de esta ley en coordinación con la Oficina de Transparencia. Por otro lado, el artículo 30 de la LTBGCLM, en relación con los órganos competentes, indica que: 1. Las unidades mencionadas en el artículo 58 y en la disposición adicional tercera de esta ley serán responsables de la recepción, registro y tramitación de las solicitudes de acceso a la información; su identidad deberá comunicarse al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, conforme al artículo 61 de la misma. 2. En el ámbito de la Administración Regional y sus organismos autónomos, las secretarías generales, secretarías generales técnicas u órganos análogos con competencias en servicios comunes serán los órganos competentes para resolver las solicitudes de acceso a la información pública, salvo que otras normas de organización establezcan lo contrario. Por lo tanto, en el contexto de la Administración Regional, se considera órgano competente para resolver a las Secretarías Generales, Secretarías Generales técnicas u órganos similares que tengan la información solicitada, ya sea porque fue elaborada o adquirida en el ejercicio de competencias formalmente atribuidas, o porque se le haya asignado específicamente la responsabilidad de atender las solicitudes de acceso a la información, sin desmerecer la responsabilidad del órgano que detenta dicha información. En el caso de organismos públicos adscritos a un Departamento, la competencia para resolver recaerá en el titular del organismo. En vista de lo anterior, este CRT dirige un requerimiento a la Junta de Comunidades, específicamente a la Unidad de Transparencia y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo para su respuesta. La Unidad de Transparencia recopilará lo necesario para resolver la consulta, emitiendo un informe o una propuesta que deberá ser remitida al órgano competente para su resolución, que en cada Consejería será el secretario/a General Técnico o la persona designada. Es importante señalar que, en este caso, lo que se ha remitido es la respuesta del jefe de servicio de Turismo, Comercio y Artesanía de la Delegación Provincial de Guadalajara, quien no tiene la competencia para emitir tal resolución ni respuesta. Por ello, se recuerda que es fundamental seguir los procedimientos establecidos y que las resoluciones deben ser emitidas por los órganos competentes para tal fin. III. RESOLUCIÓN A tenor de lo expuesto, procede con respecto a lo solicitado, y visto lo manifestado por este CRT que entiende que es información pública y tiene derecho a ella, la resolución no ha sido dictada por el órgano responsable según lo previsto en la normativa aplicable, por ello, se insta a la Consejería de Economía, empresa y empleo, RETROTRAER actuaciones para que proceda a conceder el acceso en el plazo máximo de un mes por el órgano que resulte competente.