Un propietario solicitó al Ayuntamiento de Cuenca copias de la documentación técnica y el Libro del Edificio de su inmueble. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando derechos de propiedad intelectual. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha resuelve retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento dé audiencia al autor del proyecto antes de decidir.
Puntos clave de la argumentación
1
El solicitante posee un derecho de acceso reforzado al ser parte interesada en el expediente, conforme al artículo 53.1 de la Ley 39/2015.
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La alegación genérica de propiedad intelectual es insuficiente para denegar el acceso a documentos que forman parte de un expediente administrativo generado para una función pública.
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El Ayuntamiento no acreditó haber trasladado la solicitud al autor de la documentación ni haber realizado el trámite de audiencia previo.
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Según el artículo 19.3 de la LTAIBG, es preceptivo conceder al tercero afectado un plazo de quince días para presentar alegaciones cuando existan derechos que puedan resultar vulnerados.
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La resolución obliga al Ayuntamiento a realizar una ponderación motivada de los límites y a disociar datos personales de terceros en caso de conceder el acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 548 /2025
S/REF; 1535702W Ref. Interna: 598
Reclamante: .
Entidad: Ayuntamiento de Cuenca
RESOLUCIÓN: RETROTRAER
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 12 de junio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Cuenca. Este documento, con registro de entrada nº 598 ha sido presentado por
PRIMERO: el 21 de mayo de 2025, , solicita ante el
Ayuntamiento lo siguiente:
“Que soy propietario del inmueble sito en CALLE
tal y como se acredita mediante la documentación adjunta (escritura).
Que debido a problemas por filtración de aguas en la Vivienda y terraza por la
falta de elementos de canalones y/o vierteaguas estoy padeciendo secuelas en
mi vivienda que perjudican la fachada así como la salud de los propietarios por
la posible aparición de humedades y moho.
Que el día 15/05/2025 me personé por segunda vez en las oficinas de esa
Gerencia de Urbanismo con el objeto de consultar la documentación técnica y
urbanística relativa al inmueble de mi propiedad.
Que, si bien fui atendido y se me permitió consultar dicha documentación a través
de un terminal informático de acceso público, la consulta resultó claramente
limitada debido a la lentitud del sistema y a la imposibilidad de conservar para
revisar detenidamente los documentos, ya que se me denegó expresamente la
posibilidad de obtener copias de los mismos, incluso en formato digital o por
medios propios (como fotografías, escaneos o mediante un dispositivo USB).
Que en fecha 21/05/2025 vuelvo a acudir por tercera vez y ser atendido por el
técnico Damaso y por la deficiencia y lentitud del equipo informático, así como la
pantalla de 19 pulgadas claramente insuficiente para consulta de planos, así
como de la celeridad por el resto de citas que tenía asignada dicho técnico no
pude consultar la documentación.
Que esta negativa supone una restricción injustificada de mi derecho de acceso
a la información pública. Conforme al artículo 105.b) de la Constitución Española
y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, como parte interesada tengo derecho no solo a
consultar, sino también a obtener copias de los documentos administrativos que
obren en poder de la administración.
Que, en relación a la posible alusión a restricciones derivadas de la Ley de
Propiedad Intelectual, se hace constar que tal argumento no resulta de aplicación
para limitar o impedir el derecho de acceso a la información pública ni la
obtención de copia de documentos técnicos custodiados por una administración
pública. Dicha documentación, como los planos y proyectos técnicos, si bien
pueden estar protegidos por derechos de autor, ello no impide su consulta ni la
entrega de copia a los interesados cuando el uso es legítimo, privado y no
comercial, como es mi caso siendo propietario del inmueble afectado. Diversos
pronunciamientos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), así
como jurisprudencia del Tribunal Supremo, han aclarado que el derecho de autor
no puede prevalecer frente al derecho de acceso a documentos administrativos,
máxime cuando los mismos han sido generados para cumplir una función pública
y forman parte de un expediente administrativo.
• Resolución 347/2015 del CTBG: Reconoce el derecho a obtener copia de un
proyecto técnico a un particular, aunque incluía planos protegidos por propiedad
intelectual.
• Resolución 348/2018: Indica que los derechos de autor no excluyen el acceso
ni la entrega de documentos si la finalidad es legítima y no comercial. Asimismo,
de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común: “Artículo 53.1.a y b: Los interesados tienen derecho a: • Conocer el
estado del procedimiento. • Acceder y obtener copia de los documentos
contenidos en los procedimientos en los que tengan la condición de interesados.”
Es por ello que como interesado tengo derecho no solo a consultar, sino también
a obtener copia de los documentos obrantes en el expediente tal y como indica:
Que, adicionalmente, solicito formalmente la entrega del Libro del Edificio,
documento esencial conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación, al cual
tengo derecho como propietario del inmueble. Ni la comunidad de propietarios ni
la promotora han atendido mis requerimientos al respecto, y hasta la fecha no se
me ha proporcionado dicho documento a pesar de mis reiteradas solicitudes y
además del derecho general de acceso a la información pública (art. 105.b CE y
Ley 19/2013), como propietario del inmueble, ostento una legitimación reforzada
para solicitar estos documentos, al amparo de la Ley 38/1999, de Ordenación de
la Edificación (LOE) en la que se indica que el Libro del Edificio debe ser
entregado al propietario como parte del deber de información y garantía de la
promotora y del proyectista. Si la administración lo custodia, tengo derecho a que
se te facilite una copia.
SOLICITA:
1. Que se me permita volver a consultar con los medios oportunos eficientes y
no obsoletos, que se me permita obtener copia, en papel o en formato digital, de
los planos y documentos técnicos relativos al inmueble de mi propiedad.
2. Que se me entregue el Libro del Edificio completo, así como los motivos
legales por los que no se me proporciona.
3. Que, si existen limitaciones legales al acceso o a la copia de cualquiera de
estos documentos, se me notifiquen por escrito y con el fundamento jurídico
correspondiente.
4. Que se facilite un medio adecuado para el acceso completo, ágil y
comprensible a dicha documentación, en condiciones razonables ”.
SEGUNDO: el 12 de junio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “ El contenido
de la información no satisface su interés”
TERCERO: Con 25 junio y posteriormente el 7 de julio del mismo mes se lleva a
cabo un requerimiento al sujeto reclamado, recibiendo contestación del
Ayuntamiento el 14 de julio en la que manifiesta lo siguiente:” Por parte de
se solicita acceso a expediente de construcción de edificio de
viviendas en el Sector 4.2., pretendiendo la obtención de copias de
documentación técnica y del Libro del Edificio, constando el acceso y consulta
del al expediente.
Al respecto solo cabe indicarle que dicha documentación viene protegida por lo
dispuesto en la vigente Ley de Propiedad Horizontal, por lo que, en el caso de
ser propietario de vivienda en el edificio referido, es el promotor el obligado a
entregar copia de dicha documentación técnica, incluido Libro del Edificio, a los
compradores, obligación cuyo incumplimiento es una cuestión civil y contractual
a la que resulta ajena esta Administración, que no puede entregar copia de lo
requerido sin el consentimiento escrito del técnico autor del proyecto en cuestión
o a requerimiento judicial, máxime cuando el interesado ha tenido ocasión de
acceso al expediente en sede municipal. Lo que le comunico para su
conocimiento y a los efectos oportunos, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 39/2015, de 1 de Octubre, Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, art. 20.1.b) de la
Constitución Española, art. 428 del Código Civil y Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual de 12 de Abril de 1996.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Respecto a la cuestión que nos ocupa es importante indicar que el
reclamante es propietario de un inmueble, por lo que es interesado en el
expediente solicitado, tiene interés legítimo y directo y una posición de derecho
reforzado ante el acceso, ya que el artículo 53.1 de la Ley 39/2015 reconoce el
derecho a obtener copia de documentos en procedimientos donde se es parte
interesada.
En cuanto a lo solicitado, la documentación técnica forma parte de un expediente
administrativo generado para cumplir una función pública; la LTABG y el artículo
105.b CE amparan el acceso a esta información, y es importante indicar que ya
se ha dado un acceso al expediente de manera presencial.
En primer lugar, el artículo 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación, Ley
38/1999, de 5 de noviembre, indica que “Toda la documentación a que hacen
referencia los apartados anteriores, que constituirá el Libro del Edificio, será
entregada a los usuarios finales del edificio”. Por lo que en principio, ese libro
debería estar en manos de los propietarios ya.
No obstante, si la Administración custodia esa información y dispone de ella,
podría facilitar acceso o copia de la misma, salvo causas justificadas que impidan
su acceso. El Ayuntamiento alega en su desestimación que existe un derecho de
propiedad intelectual que podría ser vulnerado en caso de conceder el acceso a
la misma. No obstante, la Ley de Propiedad Intelectual exige consentimiento del
autor para reproducir obras protegidas, la entrega sin autorización podría
vulnerar estos derechos si no se justifica adecuadamente el uso. En ningún
momento el Ayuntamiento ha acreditado que se haya dado traslado de la
solicitud al autor de la documentación, ni que haya realizado trámite de audiencia
o alegaciones. Por tanto, esa causa no puede ser alegada si no se ha realizado
la audiencia previa al promotor o redactor del Proyecto y Libro de Edificación.
Por tanto, puesto que existen derechos de terceros que pueden resultar
afectados, en cumplimiento del artículo 19.3 de la LTAIBG, es necesario que el
Ayuntamiento conceda al arquitecto que elaboró el proyecto un plazo de quince
días para presentar las alegaciones que considere oportunas, por lo que se
deben retrotraer las actuaciones. En este sentido, según dicho precepto, "El
solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación".
Procedería, en consecuencia, retrotraer las actuaciones al momento en que el
interesado presentó su solicitud al Ayuntamiento de referencia. Esto es a fin de
que este, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, traslade
la solicitud al tercero interesado a fin de que pueda manifestar lo que tenga por
conveniente. Esto se debe a que la alegación genérica a la propiedad intelectual
es insuficiente para negar el acceso.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante, RETROTRAER las actuaciones
realizadas, a fin de que el Ayuntamiento dé audiencia al redactor del Proyecto y
Libro de edificación para que manifieste lo que considere. Instar al Ayuntamiento
a:
a) Practicar trámite de audiencia al proyectista/autores materiales del
proyecto y del Libro del Edificio por 15 días (art. 19.3 LTAIBG), informando
de la suspensión del plazo para resolver al solicitante.
b) Realizar una ponderación motivada de límites y, en su caso, disociar datos
personales de terceros (DNI, firmas manuscritas, teléfonos, emails).
c) Si la documentación obra en poder del Ayuntamiento, conceder acceso y
facilitar copia en formato digital preferente (o papel, si se solicita),
incluyendo advertencia expresa de límites de uso por derechos de autor
(uso privado vinculado al inmueble; prohibida su comunicación pública o
explotación).
d) Si el Libro del Edificio no obra en poder municipal, motivarlo expresamente
e indicar al propietario las vías para exigir su entrega al
promotor/comunidad; si existe normativa municipal/autonómica que
prevea depósito, requerir su aportación.