Una ciudadana solicitó a CMMedia datos sobre despidos, laboralidad indefinida, inspecciones y procesos judiciales. Tras la falta de respuesta y alegar la solicitante que la información es pública y no nominal, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la solicitud, ordenando entregar solo datos numéricos agregados.
Puntos clave de la argumentación
1
El carácter abusivo de una solicitud no se determina únicamente por el volumen cuantitativo de peticiones, sino por si la intencionalidad es colapsar la Administración o perjudicar su funcionamiento.
2
Se considera que la solicitud de datos detallados sobre despidos e indemnizaciones afecta a datos personales sensibles, requiriendo consentimiento expreso o anonimización, limitando el acceso al número total de casos.
3
La solicitud de sentencias y costes judiciales se califica como genérica y ambigua, señalando que la Administración tiene el deber de solicitar concreción al interesado antes de denegar la información.
4
Se reconoce que la movilización de recursos públicos ingentes para reelaborar información desmesurada puede ser contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
5
La resolución confirma que la información sobre la inexistencia de inspecciones de trabajo ya fue comunicada, procediendo así la desestimación de ese punto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 29/2025
S/REF: 1393553Q REF InternaRE0602
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: CMMedia
RESOLUCIÓN: ARCHIVAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 6 de noviembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra Castilla-La
Mancha Media. Este documento, con registro de entrada nº602 ha sido
presentado por
PRIMERO: el 13 de octubre de 2024, , solicita ante
Castilla-La Mancha Media lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, en virtud del Capítulo III, SOLICITO:
1.- Relación de trabajadores CMMedia que han finalizado su contrato o han sido
despedidos, fecha, motivo e indemnización, desde el 1 de marzo de 2024 hasta
el de agosto de 2024.
2.- Relación de reconocimientos de laboralidad indefinida, indefinidos sin plaza,
de tres empresas Ente, Tv y Radio, donde indique la categoría profesional, fecha,
empresa, motivo de la contratación, descripción, centro de trabajo, órgano
público que dicta dicha resolución, y cualquier otra información referente y
relativa a dic información desde el 2/03/2024 (inclusive) hasta el 01/08/2024
(inclusive).
3.- Número y fecha de las inspecciones de trabajo y seguridad social desde el 2
de marzo de 2024 al 1 de agosto de 2024.
4.- Números de sentencias, números de procedimientos y órganos que las dictó
para las tres empresas que forman CMMedia, así como el número de los posibles
decretos, desde el 1 de marzo de 2024 hasta el 1 de agosto de 2024.
Coste/gastos reales que han conllevado los procedimientos judiciales arriba
referenciados contra CMMedia (Ente, TV y Radio). Coste/gastos de las
indemnizaciones establecidas arriba referenciados contra CMMedia (Ente, TV y
Radio).
SEGUNDO: el 6 de noviembre de 2024 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente:
“Presento reclamación ante este Consejo por falta de respuesta por parte del
órgano de Transparencia CMMedia a la solicitud de información pública,
relatando la secuencia de hechos: 1. Con fecha 7 de agosto de 2024 se solicitó
información pública al amparo de la Ley de Transparencia. Se adjunta
documento como Solicitud_Publica_Agosto_2024.pdf 2. Con fecha 27 de
septiembre de 2024 recibo mediante correo postal documento registrado el día
6 de septiembre de 2024 por parte de la Dirección de Transparencia de CMMedia
donde se me indica que amplían el plazo un mes más, y para que subsane mi
identidad. Además, CMMedia desvirtúa mi solicitud indicando que puede afectar
terceras personas por lo que valorarán si dar traslado a terceras personas. Se
adjunta documento como Respuesta_CMM_Transparencia.pdf 3. Con fecha 2
de octubre de 2024, en tiempo y forma, se presenta escrito registrado de manera
telemática mediante Nº3838321, donde se subsana la solicitud de información
pública y además se indica que las notificaciones las realicen de manera
telemática, y donde se aclara que la solicitud de información pública no afecta a
terceras personas, ya que la solicitud indica NO NOMINAL, y además no se
solicitan datos personales. Se adjunta documento registrado por el portal de la
JCCM. 4. A fecha actual no he recibido ninguna respuesta a mi solicitud habiendo
transcurrido el plazo legal de 2 meses que establece la Ley de Transparencia.
Habiendo solicitado aclaración al CTBG señala que el plazo del mes más de
ampliación comienza a contar al día siguiente de la finalización del plazo de un
mes para resolver, que en este caso, era el 7 de Septiembre de 2024, por lo que,
el plazo de ampliación finalizaba el 7 de Octubre, añadiendo los días de
subsanación, que fueron 5 días naturales, el plazo para responder Transparencia
CMMedia finalizó el 13 de Octubre de 2024, y estamos a 6 de Noviembre de
2024, sin recibir respuesta tras la subsanación. Por otro lado, se aclaró a
CMMedia que no se solicitaba ningún dato que afectara a terceros, porque yo
misma ya he realizado solicitudes de información pública similares a ésta que se
reclama, para otras fechas, y no se ha dado traslado a terceros y se ha aportado
dicha información, por lo tanto, se extraen dos conclusiones, que no se piden
datos personales, y porque en mi solicitud indica NO NOMINAL, quedando ya
bastante aclarado, por lo que no hay que dar traslado a terceros y por otro lado,
que la información solicitada es de carácter público. Se adjunta solicitud similar
del año 2022 como documento Mismo_tipo_solicitud_2022.pdf y la respuesta a
esa solicitud por parte del órgano de Transparencia CMMedia aportando la
información solicitada, porque se puede comprobar en el email que pone 6
archivos adjuntos junto con el nombre identificativo de la documentación que se
aporta, por lo tanto, reconociendo el carácter público. Resaltar que se indicó a
Transparencia CMMedia las notificaciones telemáticas por los canales oficiales.
Por ello, y tras no recibir respuesta por parte de Transparencia CMMedia se
presenta reclamación ante este órgano de Transparencia.”
TERCERO: Con fecha 13 de noviembre de 2024, se realiza un requerimiento a
la Entidad, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en
un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: con fecha 9 de enero se remite contestación en la que se expone:
“….Ha de dejarse constancia en este acto de que, analizados los datos obrantes
en este Ente y sus empresas dependientes, ha formulado 137
“solicitudes”, que, aunque entendamos de manera inadecuada por formularse y
responderse a través del correo electrónico, en contra de lo indicado pro
reiterada Jurisprudencia en lo que a identificación de la personas solicitante se
refiere, se han ido respondiendo con un alto grado de dificultad, entre 2017 y la
actualidad. Tal número de solicitudes, si las comparamos con las solicitudes
recibidas por toda la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha en los últimos
siete años, supondrían el 5,83% del total de solicitudes recibidas por toda la
Administración Regional. Si, con la interesada, entendemos que los correos
electrónicos son solicitudes en materia de transparencia, se han recibido un total
de 532 comunicaciones de , lo que supondría, en comparación
con el total de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el 22,63% del
total. En otras palabras, si comparamos la actividad solicitante de
respecto de CMM con los más de dos millones de ciudadanos de Castilla-La
Mancha, sus “solicitudes” supondrían respecto de Aquella el 22,63% del total
regional para el periodo comprendido entre 2017 y 2024. De los datos aportados
en este Antecedente puede colegirse sin atisbo de duda que si no las propias
“solicitudes”, sí la actitud solicitante es manifiestamente repetitiva, marcando la
solicitante la periodicidad de la rendición de información siempre, a su criterio y
en la mayor parte de los casos referidas a los recursos humanos del Ente y sus
empresas dependientes y materias conexas.
Quinto. – Que la información solicitada supone el concurso necesario de todo el
personal del departamento de recursos humanos de CMM que da servicio al Ente
y sus empresas participadas (Radio y la Televisión), y que está compuesto por
10 personas, además de una persona exclusivamente para transparencia, dos
personas de la Dirección Financiera del Ente, una persona de secretariado de
Dirección General y la intervención en algunos casos del Despacho de abogados
externo a CMM. Los recursos personales (jornadas) destinados a dar respuesta
cumplida a la actividad solicitante de , debido a la amplitud y en
muchas ocasiones vaguedad o ambigüedad de lo solicitado (Se designan a
efectos probatorios todas las solicitudes recibidas para su análisis por el Órgano
que proceda porque no cabe aquí analizar su contenido de manera
singularizada), podría subsumirse en 4 técnicos a jornada completa durante un
año (212.857,47 €). Traemos este dato a colación porque en este punto hemos
de apelar al artículo 35 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia
y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, a cuyo tenor, “1. Las personas
comprendidas en el ámbito de aplicación de este capítulo ejercerán sus
funciones ajustándose a lo dispuesto en la Constitución, en el Estatuto de
Autonomía y en el resto del ordenamiento jurídico, con respeto al principio de
legalidad, a los derechos fundamentales y a las libertades públicas, así como a
los principios generales y de actuación establecidos con el carácter de básicos
en el artículo 26 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que informarán también
la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en esta ley. El
art´. 35 ap. 2 de la misma Ley de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha dispone que, “Asimismo, adecuarán su actividad a los siguientes
principios: […] c) Actuación conforme al principio de legalidad presupuestaria,
velando para que los recursos públicos se utilicen con eficacia, eficiencia y
economía en el cumplimiento de los fines a que deben destinarse”, siendo tal
mandato legal de plena aplicación a este Ente por aplicación del art. 34.1.c) del
mismo cuerpo legal y considerando que si bien la plantilla de CMM ha de
responder a las solicitudes que en materia de Transparencia se reciban, no es
menos cierto que el fin a que debe destinarse los recursos públicos empleados
para retribuir y dotar de medios al Departamento de Recursos Humanos ni es ni
debe ser dar satisfacción a las continuas solicitudes de , pudiendo
estimarse de manera aproximada en más de 1.500, las llamadas telefónicas
recibidas en estos años, en muchas de las cuales según testimonia el personal
del Departamento, la interesada grababa las llamadas para poder utilizarlas
después, lo que entendemos ilegal, junto con los correos y “solicitudes” de
aclaración, terminológicas y de todo tipo antes citados, teniendo tal conducta su
impacto en el personal del departamento de recursos humanos. No es ésta la
sede para dirimir la primacía o no de un derecho de la ciudadanía (a obtener
información por aplicación de las Leyes de Transparencia), sobre una obligación
de los cargos públicos de adecuar su actividad al uso de los recursos con
eficacia, eficiencia y economía, pero ha de dejarse señalada tal diatriba. De
nuevo no cabe sino inferir una actitud marcadamente repetitiva, cuando no
abusiva, respecto de la actividad solicitante de , por mera
aplicación de lo que nuestro Tribunal Supremo denomina “las más elementales
reglas de la lógica”.
Sexto. - La solicitud formulada de la que trae causa la presente resolución
requiere de paralizar parte del departamento de recursos humanos durante al
menos tres días: la “relación de trabajadores CMMedia que han finalizado su
contrato o han sido despedidos, fecha, motivo e indemnización, desde el 1 de
Marzo de 2024 hasta el 1 de Agosto de 2024”, conlleva investigación,
reelaboración y anonimización, con un grado de detalle que ni siquiera se solicita
por la Auditoria de las Empresas Públicas ni por los Organismos de Control (ni
interno -Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha-, ni externo -Cámara de Cuentas de Castilla-La Mancha-), aunque figura
(sin tal grado de detalle cómo se ha dicho), en la Memoria Anual que es motivo
de publicación activa por este Ente. Además, CMMedia es una marca comercial
y no una persona jurídica, por lo que queda sujeta a interpretación la información
a suministrar (si lo es respecto del Ente únicamente, o también de sus empresas
dependientes) por la vaguedad de lo solicitado, que se incrementa notablemente
con la expresión “y cualquier otra información referente y relativa a dicha
información entre el 2 de marzo y 1 de agosto del año en curso”, generando con
tal expresión una notable falta de rigor que es difícil de asumir cuando, si no se
le facilita lo que en su intención estuviera, la solicitante comienza una tanda de
llamadas a todo el personal del departamento demandando explicaciones, con
ánimo airado cabe significar, del porqué no se le responde, pareciendo
inconsciente del trabajo que conlleva su petición y de la vaguedad e incorreción
de los solicitado, y exigiendo “sus derechos” como si fuera la única que los tiene,
e injuriando al personal del Departamento, como ha hecho mediante escrito
registrado de Entrada con número 3693420 y fecha de Registro 23/09/2024, que
obra en el expediente. En su correo y posterior solicitud, requiere también una
“Relación de reconocimientos de laboralidad indefinida, indefinidos sin plaza, de
las tres empresas Ente, Tv y Radio, donde indique la categoría profesional,
fecha, empresa, motivo de la contratación, descripción, centro de trabajo, órgano
público que dicta dicha resolución, y cualquier otra información referente y
relativa a dicha información desde el 2/03/2024 (inclusive) hasta el 01/08/2024
(inclusive)”. Damos por reproducidos los hechos que concurren respecto del
apartado anterior de su solicitud y recogidos en los párrafos precedentes y en
especial la imposibilidad material de atender la petición cuando reza “y cualquier
otra información” referente y relativa a dicha información”.
solicita asimismo “Número y fecha de las inspecciones de trabajo y seguridad
social desde el 2 de marzo de 2024 al 1 de agosto de 2024”. Según los datos
obrantes en esta Dirección, ninguna. No obstante, resulta de nuevo aplicable lo
dicho en los párrafos precedentes, sin perjuicio que podría dirigir su solicitud de
información a la Inspección de Trabajo, Órgano cuyo criterio a la hora de
responder a tal pregunta sería de gran utilidad para este menester que nos atañe.
De igual forma, solicita “Números de sentencias, números de procedimientos y
órganos que las dictó para las tres empresas que forman CMMedia, así como el
número de los posibles decretos, desde el 1 de Marzo de 2024 hasta el 1 de
Agosto de 2024”, así como “Coste/gastos reales que han conllevado los
procedimiento judiciales arriba referenciados contra CMMedia (Ente, TV y Radio”
y “Coste/gastos de las indemnizaciones establecidas arriba referenciados contra
CMMedia (Ente, TV y Radio)”. La información solicitada se refiere al reporte
interno que se hace periódicamente por el Letrado representante de CMM, que
tiene carácter de informe interno, dado que dicho reporte recoge los
procedimientos en curso o finalizados en el mes de emisión del informe de
referencia, pero no con el contenido solicitado, por lo que, además, debiera ser
necesariamente objeto de reelaboración, en cualquier caso. Puede ocurrir, y así
es, que, entre la solicitud en materia de transparencia, si bien se hiciera, y el
rendimiento de la información por el Letrado externo, transcurra más de un mes
o al filo de dicho periodo, haciendo con ello, además, imposible contestar en
plazo a la solicitante. Teniendo como tiene carácter interno, la hiperactividad
solicitante de conlleva asimismo que se altere el contrato
administrativo que da soporte a la antedicha rendición de información, ya que
habría de adicionarse que la información se rinda “a demanda” y con el contenido
que entienda, sustituyendo en este particular al Órgano de
Contratación, que en los pliegos no consideró necesaria la rendición de
información interna al nivel de detalle exigido por y arrogándose
para sí, de atenderse, la potestad administrativa de interpretación del contrato
ya que la información solicitada no es demanda de CMM sino de ,
única persona que ha solicitado esta información desde que las Leyes de
Transparencia entrasen en vigor. no indica si las sentencias a las
que alude deben ser o no firmes, además de que la información solicitada
conllevaría indubitadamente una acción previa de reelaboración para dar
respuesta a lo que pide de la manera en que lo pide. Es más, no se conoce en
el Ente o sus empresas dependientes ningún coste irreal, de lo que
inevitablemente se deduce que no se puede responder a los “costes/gastos”
reales que han conllevado tales resoluciones judiciales
(sentencias/procedimientos/Decretos” que solicita , sin discernir
que los Decretos son una expresión de las resoluciones judiciales, como lo son
las Sentencias o los Autos y sin que se atisbe a conocer siquiera de soslayo a lo
que, en rigor, se refiere. Y decimos en rigor porque es imposible obtener el dato
que se solicita si se mezclan Decretos (Que pueden formar parte del
procedimiento de que se trate), con Sentencias o Autos, que son el resultado de
los procesos judiciales, con procedimientos, que pueden haber o no finalizado, y
que, por tanto, aún no se conoce el coste/gasto cuya información se pide y que,
a mayor abundamiento, haciendo una hipótesis propia, debería en todo caso ser
objeto de reelaboración, hipótesis de trabajo que, por la experiencia adquirida en
el Departamento, podemos aseverar con certeza, podría no ser del gusto de la
. Por las mismas razones que acabamos de exponer, tampoco
puede darse satisfacción a la petición de información sobre “Coste/gastos de las
indemnizaciones establecidas arriba referenciados contra CMMedia”, ya que la
alusión a “indemnizaciones establecidas arriba referenciadas” es de nuevo, una
vaguedad, en la que no cabe sino discernir en forma de interpretación, a qué se
refiere. Se reitera asimismo en cualquier caso lo dicho respecto de los dos
primeros párrafos de este apartado. Séptimo. La continuación con la atención en
plazo o fuera de él a la actividad solicitante de , sin coto ni límite
alguno, ha llevado en estos años al hecho, demostrable, de que tenga
en su poder un volumen de información mayor del que en el mismo periodo han
solicitado juntas la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-
La Mancha, la Cámara de Cuentas de esta Comunidad Autónoma, y el Auditor
independiente de las Empresas Públicas, arrogándose para sí un régimen
jurídico exorbitante del contenido del Derecho que la propia Ley de
Transparencia recoge y aduce, diluyéndose con ello la propia finalidad legal
conforme al criterio interpretativo del CTBG que más abajo se dirá.
Octavo. - A la vista de lo anterior y motivado por ello, en especial los datos
recogidos en el antecedente Cuarto, no se ha procedido a requerir a
a que aclare la concreta información que solicita en virtud de lo expuesto en el
antecedente Quinto anterior, dado que es palmario el abuso continuado del
Derecho que la Ley confiere a la ciudadanía en materia de Transparencia por
parte de , con independencia del resto de datos y hechos
objetivos que puedan ser objeto de consideración a la hora de ponderar lo
solicitado y ampliar los plazos como se ha hecho, diluyendo con su quehacer
solicitante la finalidad que la legislación tiene en materia de Transparencia.. A los
Antecedentes de hecho les resultan aplicables los siguientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. – Es competente para el dictado de la presente resolución la Dirección
General del Ente en aplicación el artículo 8 la Ley 3/2000 de 26 de Mayo de
Creación del Ente Público de Radio Televisión de Castilla–La Mancha en relación
al artículo 4.1 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha y por su delegación la persona titular de la
Dirección de Personas y Talento, Gestión Legal y Transparencia del Ente Público
(Resolución de 23 de julio de 2024), en cumplimiento de las funciones que tiene
asignadas.
Segundo. - La Ley de Transparencia 19/2013, no consagra un derecho absoluto
e ilimitado a obtener cualquier tipo de información por parte de quien lo solicita.
Lo que recoge es el derecho a obtener una "información pública". Se trata, así,
de acceder, ex art. 105.b de la CE, a una información que ha de ser pública, pero
al servicio de la transparencia y el buen gobierno. Todo ello, aunque no se
requiera para su obtención un interés legítimo, y que el concepto de información
pública se entienda en sentido amplio. Con la Sala de lo Contencioso de la
Audiencia Nacional, Sección 7ª, (Sentencia de 1 de marzo de 2023, recurso núm.
54/2021), entendemos que “la solicitud formulada, […], contemplada esta
petición en su totalidad, incurre en un manifiesto abuso de derecho, prohibido
por el art. 7.2 del Código Civil, […]. Se trata de un principio angular de nuestro
Ordenamiento Jurídico, que extiende sus efectos sin duda alguna, al ámbito del
Derecho Administrativo, como lo refleja el art. 18.1.e) de la Ley de Transparencia.
La apreciación de la existencia de conducta abusiva requiere valorar las
circunstancias de cada caso, sin que exista una prohibición de su apreciación”.
A mayor abundamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su
criterio interpretativo Cl/003/2016 relativo a las solicitudes de información
repetitivas o abusivas señala: El artículo 18 1 e) de la LTAIBG asocia el carácter
abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con
la finalidad de la Ley. De este modo hay dos elementos esenciales para la
aplicación de esta causa de inadmisión: “A) […] B) Que el ejercicio del derecho
pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la
finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno
de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a
continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda
considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo
7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión
que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho". " 2.- […] Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA
FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las
finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por
finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13
de la LTAIBG. […]”. Las circunstancias del caso que nos ocupa entendemos han
sido sobradamente valoradas y quedan recogidas en los antecedentes de la
presente Resolución, en especial en los datos objetivos recogidos en
Antecedente Cuarto y cuyas consecuencias y otros datos se amplían en el
antecedente Quinto, de cuya lectura resulta palmario que nos encontramos ante
un caso ejemplar de abuso de derecho, que constituye causa de inadmisión
según lo previsto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En el mismo
sentido, el artículo 31.1, e) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Al tiempo, resulta
indubitado que por se sobrepasan manifiestamente los límites
normales del ejercicio de su derecho, cuando copa casi el 6% del total
de solicitudes en materia de transparencia recibidas por la Administración
Regional en los últimos siete años o, de entender que tales solicitudes se repiten
para aclaraciones u otras dudas a su criterio, casi el 23% de las peticiones
realizadas en materia de transparencia en toda Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha en el mismo periodo.
Tercero. – El relato fáctico realizado en el antecedente Sexto anterior, junto con
el contrato de aplicación a los servicios jurídicos externalizados del Ente y sus
sociedades Dependientes, implica necesariamente la reelaboración de los datos
solicitados, incluso, la modificación del contrato de Asesoría Jurídica Externa,
dado que entre las obligaciones recogidas en los pliegos no está la de servir la
información que solicita con el nivel de detalle con el que lo pide.
Así las cosas, debieran destinarse dos técnicos a reelaborar la información
solicitada (sujeta por otra parte a interpretación por la vaguedad de los términos
utilizados), incurriendo con ello en nueva causa de inadmisión, cual es la prevista
en el artículo 18.1.c) de la meritada Ley de Transparencia estatal. En el mismo
sentido, el artículo 31.1, c) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, debiendo señalarse al
respecto que la información solicitada no puede obtenerse mediante un
tratamiento informatizado de uso corriente, ya que necesariamente conlleva
tareas cualificadas de estudio, investigación y “deslinde” de documentos
jurídicos, para su posterior reelaboración, a fin de dar satisfacción a lo
teóricamente (porque se sujeta a interpretación) demandado por .
Tal información, además, debe ser reelaborada y remitida por Letrado externo
respecto de los procedimientos judiciales en curso, cuando el reporte que se
efectúa conforme al contrato vigente tiene naturaleza de informe interno,
precisamente por las causas expuestas en el Antecedente Sexto anterior y que
tienen que ver, sucintamente, con el estado de los procesos, resultando
concurrente también la causa de inadmisión prevista en el apartado b) del
artículo 18.1 antes citado de la misma Ley. En el mismo sentido, el artículo 31.1,
b) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, debiendo señalarse al respecto que tales informes no tiene
naturaleza de preceptivos en el marco de un procedimiento administrativo.
En razón de cuanto antecede, HE RESUELTO ÚNICO.
- Inadmitir la solicitud que en materia de transparencia interpuso
con fecha 7 de agosto de 2024 a las 22:26 horas,
desde la cuenta de correo dirigida a la cuenta de
correo [email protected] cuya transcripción se recoge en el
antecedente de hecho primero de la presente Resolución, por cuanto se
razona en el cuerpo de la presente, a saber, la concurrencia de las causas
de inadmisión recogidas en el artículo 18.1., apartados b), c) y e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y en el mismo sentido, el artículo 31.1, apartados b),
c) y e) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha, conforme ha sido motivado en el los
Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho de la presente
Resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Entrando en el análisis de la información solicitada se observa una
multitud de puntos que deben ser analizados.
Por un lado, en relación a lo solicitado sobre número y fecha de inspecciones de
trabajo y Seguridad social desde el 2 de marzo del 2024 al 1 de agosto del 2024
(punto 3 ) , nos reafirmamos en lo contestado por CMMedia en su resolución de
3 de octubre, en la que manifiesta que no existe ninguna inspección, no obstante
le conmina a acudir a la Inspección de trabajo para corroborarlo. Consideramos
que se ha cumplido con la misma.
En cuanto a lo solicitado en relación con el número de sentencias, números de
procedimientos y órganos que las dictó para las tres empresas que forman
CMMedia, así como el número de los posibles decretos, desde el 1 de marzo de
2024 hasta el 1 de agosto de 2024, coste/gastos reales que han conllevado los
procedimientos judiciales arriba referenciados contra CMMedia (Ente, TV y
Radio), coste/gastos de las indemnizaciones establecidas arriba referenciados
contra CMMedia (Ente, TV y Radio), (puntos 3,4,5 y 6) CMMedia alega que es
un informe de carácter interno.
En este sentido, este CRT viene a considerar, en primer lugar, que dicha petición
es genérica y ambigua. Ante la indeterminación de la solicitud lo que procede
(antes que interpretar que lo solicitado no es información pública) es aplicar el
artículo 28 LTAIPBG, según el cual, si una solicitud se ha formulado en términos
imprecisos o excesivamente genéricos, la Administración debe pedir a la persona
solicitante que concrete la información solicitada, facilitándole asesoramiento y
un plazo de 10 días a estos efectos. Cabe subrayar que de los términos en que
está redactado este precepto se deduce claramente que su observancia
constituye un deber, y no una mera facultad opcional, para la Administración, en
el caso, claro está, que se den los supuestos de hecho previstos por el mismo
(una solicitud excesivamente imprecisa o genérica), que es lo que sucede en
este procedimiento. Antes esto, la entidad debería haber solicitado concreción a
, en la que aclarase a que procedimientos se refería.
Respecto al resto (puntos 1 y 2), CMMedia alega el carácter abusivo de las
peticiones realizadas. Para ello aporta datos en relación con el cómputo de las
reclamaciones presentadas por , indicando que el número de
solicitudes, si las comparamos con las solicitudes recibidas por toda la Junta de
Comunidades de Castilla-la Mancha en los últimos siete años, supondrían el
5,83% del total de solicitudes recibidas por toda la Administración Regional. Si,
con , entendemos que los correos electrónicos son solicitudes en
materia de transparencia, se han recibido un total de 532 comunicaciones de la
, lo que supondría, en comparación con el total de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, el 22,63% del total. En otras palabras, si
comparamos la actividad solicitante de respecto de CMM con los
más de dos millones de ciudadanos de Castilla-La Mancha, sus “solicitudes”
supondrían respecto de Aquella el 22,63% del total regional para el periodo
comprendido entre 2017 y 2024.
El carácter abusivo no se aprecia necesariamente en términos cuantitativos. Por
ejemplo, el mero hecho de que un mismo solicitante formule un número elevado
de solicitudes, ello no determina obligatoriamente que este ejerciendo de forma
abusiva su derecho.
El abuso se manifestará:
– Por el hecho de que de atenderse la solicitud ello exija, en virtud de una
ponderación razonada y conforme a indicadores objetivos, la paralización de la
gestión del sujeto obligado a facilitar la información, impidiendo la atención justa
y equitativa de su trabajo.
– Por el grado de riesgos que suponga para los derechos de terceros.
– Por ser la petición contraria a las normas, costumbre o la buena fe.
– Por pretender obtener información que carece de la condición de información
pública.
– Por no encajar, tras una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos en ninguna de las finalidades de la ley.
La Comisión de Garantía de acceso a la información pública ( en adelante GAIP)
en Resolución 29/2023, de 12 de enero 1, que dictó al respecto, vino en sostener
que, como no señalaba ninguna finalidad o circunstancia específica que pudiera
reforzar los intereses públicos apuntados, que serían por lo tanto los únicos que
1.- https://www.gaip.cat/web/.content/pdf/Resolucions-
2023/20230112_Resolucio_29_2023_desestimacio_1066_2022_CAST.pdf
pugnarían favorablemente por el acceso a la información pública solicitada,
acceder a lo solicitado «causaría unos perjuicios importantes a los recursos
públicos de la empresa y probablemente perjuicios adicionales por el hecho de
tener que dejar de atender otras funciones de la empresa por poder llevar a cabo
la tarea ingente de anonimizar un volumen de información desmesurado (2.302
folios) con multitud de datos personales (nombres, apellidos, direcciones, DNI...)
y que la empresa [aducía] no podría llevar a cabo con los programas informáticos
disponibles, de manera que le resultaba inasumible».
Dicha Autoridad en materia de transparencia no alude a considerarla literalmente
«abusiva» (por cuanto no se halla entre las causas de inadmisión de la
legislación catalana), la reputa, además de voluminosa o desmesurada,
«contraria a los principios jurídicos de razonabilidad y proporcionalidad».
Admitiendo que, si bien los recursos públicos también están al servicio del
derecho de acceso a la información pública, ante solicitudes de esta naturaleza
«no parece razonable movilizar recursos públicos ingentes para elaborar
información de doce años atrás, sin la menor indicación que justifique un abanico
temporal tan amplio y el consecuente volumen desmesurado».
Más diáfano lo deja todavía la GAIP, en su Resolución 824/2023, de 14 de
septiembre (Reclamación 142/2023) 2, al insistir en que el carácter abusivo no
puede hacer referencia al volumen de información solicitada o al hecho que una
misma persona haya formulado varias solicitudes, sino que se tiene que aplicar
restrictivamente a los casos en que se acredite que la intencionalidad de la
persona reclamante no es obtener información para hacer el control de la
actividad pública, sino colapsar la Administración o perjudicar intencionadamente
su buen funcionamiento, instrumentalizando con cuyo objeto el ejercicio del
2023/20230914_Resolucio_824_2023_estimacio_142_2023.pdf
derecho de acceso a la información pública, y corresponde a la Administración
que lo invoca la carga de acreditarlo.
En el plano judicial merece destacar la Sentencia del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo número 11, 33/2021, de 4 de marzo, que al examinar
el carácter abusivo de una solicitud expone el siguiente razonamiento «No
podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el
acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe
conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son
finalidades meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar
el único fin sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de
las instituciones que manejan recursos públicos. Un reconocimiento
desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de
modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las
instituciones, a las que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son
quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las
instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la
jerarquía entre fines y medios provocase que los recursos públicos de las
instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de
transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado».
Analizando la respuesta de la empresa pública, en relación al volumen y lo que
supone la carga de las reclamaciones de la solicitante en el funcionamiento del
día a día de la entidad, es desproporcionado y podría suponer una paralización
del funcionamiento de la misma.
SEXTO: sentado lo anterior, es importante indicar, aunque la empresa pública
en su contestación no lo alude, a que en la información solicitada en los puntos
1 y 2 podría contener datos especialmente protegidos y su divulgación podría
requerir una ponderación entre el interés público y los derechos de los afectados,
especialmente en lo que respecta a la protección de datos personales.
La LTAIBG establece en su artículo 15 que el acceso a información que contenga
datos personales debe ser ponderado considerando el interés público y los
derechos de los afectados. En particular, el acceso a datos personales sensibles,
como los que podrían estar involucrados en la solicitud (motivos de despido e
indemnizaciones), está restringido y requiere el consentimiento expreso de los
afectados o debe estar amparado por una norma con rango de ley.
El Informe Nº 2015-0412 de Agencia Española de Protección de Datos, 13 de
enero de 2016 3menciona que, según la Ley de Transparencia, se puede
conceder acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano,
salvo que prevalezca la protección de datos personales. Esto sugiere que la
información solicitada podría considerarse pública si se limita a datos
identificativos y no se vulneran derechos de protección de datos personales.
Por lo anterior, la divulgación de información que contenga datos personales,
como los de los trabajadores de CMMedia, está sujeta a los límites del derecho
de acceso a la información pública conforme a la legislación de protección de
datos. La publicación de información que contenga datos especialmente
protegidos solo se puede realizar previa anonimización, pero, además, el acceso
a datos personales sensibles, como los que se solicitan de despidos, cusas e
indemnizaciones requiere el consentimiento expreso de los afectados o debe
estar amparado por una norma con rango de ley, y no es el caso.
Teniendo en cuenta el carácter de la petición y que puede contener datos
sensibles especialmente protegidos, no se considera que deba darse la
información tal como lo solicita la reclamante, tan sólo se podría conceder el
número total de despidos realizados en ese periodo y lo mismo en el caso de
relación de reconocimientos de laboralidad indefinida
III. RESOLUCIÓN
A tenor de lo expuesto, procede con respecto a lo solicitado, se acuerda, en lo
que se refiere a lo solicitado como puntos 1 y 2 ESTIMAR PARCIALMENTE la
petición realizada instando a CMMEdia a que remita número total de despidos y
de reconocimientos de laboralidad del periodo de marzo a agosto del 2024.
Respecto a lo solicitado en el punto 3, DESESTIMAR la petición, porque ya se
ha contestado a la reclamante que no hay ninguna inspección de trabajo en ese
periodo.
Y en relación con lo solicitado en el punto 4, DESESTIMAR la petición por ser
muy genérica y ambigua, y suponer un proceso de reelaboración para poder
informar de dicha circunstancia.
Es cuanto tengo el deber de informar, salvo mejor opinión funda