El interesado solicitó al Ayuntamiento de Villacañas copia de un expediente de compensación económica por jubilación anticipada. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El organismo decide archivar la reclamación debido a que el Ayuntamiento finalmente concedió el acceso a la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
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La Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013 establece que el acceso de los interesados a documentos de un procedimiento administrativo en curso se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y, supletoriamente, por la Ley de Transparencia.
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El Ayuntamiento alegó que, al tratarse de un expediente administrativo no finalizado, la solicitud debía tramitarse bajo el marco de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, específicamente según el art. 53.1.a).
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El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en su ámbito territorial según la DA 4ª de la LTAIBG y la Ley 4/2016.
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Se procede al archivo de las actuaciones al quedar acreditado que la Administración ya ha facilitado la documentación requerida al reclamante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 39/2025
S/REF: 1410120 A REF Interna RE0692
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Villacañas ( Toledo)
RESOLUCIÓN: ARCHIVAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 20 de diciembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento
de Villacañas. Este documento, con registro de entrada nº 692 ha sido
presentado por .
PRIMERO: el 4 de septiembre y posteriormente el 7 de octubre de 2024,
solicita ante el Ayuntamiento de Villacañas lo
siguiente: “En relación con el expediente originado como consecuencia de
solicitud de compensación económica por jubilación anticipada de fecha 3 de
agosto de 2022, S O L I C I T A Le sea entregado una copia de todos y cada uno
de los documentos existentes en dicho expediente.”
SEGUNDO: el 20 de diciembre de 2024 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente:
“Habiéndome dirigido al Ayuntamiento de Villacañas (Toledo), en dos ocasiones,
para que me remitieran toda la documentación obrante en el expediente iniciado
como consecuencia de mi solicitud de compensación económica por jubilación
voluntaria de fecha 3 de agosto de 2.022 y no habiendo recibido contestación
alguna, es por lo que me dirijo al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
para su intervención, a tenor de la normativa actual en materia de transparencia,
Ley 19/2013 de 9 de diciembre, a los efectos oportunos, según sugerencia del
Defensor del Pueblo, en lo referente a la petición de documentos.”
TERCERO: Con fecha 26 de diciembre de 2024, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento de Villacañas instándole a que alegue o manifieste lo que
considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación
presentada por .
CUARTO: con fecha 27 de enero el Ayuntamiento remite contestación en la que
indica lo siguiente:
“…SEGUNDO.- Que la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013 de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno bajo el título
Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública señala
que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo indicándose a su vez que se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Pues bien,
del escrito de se infiere que la misma se refiere a la documentación
que forma parte de un procedimiento administrativo en curso como es el
“Expediente 2022/1403 “SOLICITANDO COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR
JUBILACIÓN VOLUNTARIA ANTICIPADA SEGÚN CONVENIO”, el cual no ha
sido objeto de resolución definitiva por el momento por esta corporación. Al estar
ante un procedimiento administrativo no finalizado por no haber sido objeto de
resolución definitiva, se hace aplicable la DA 1ª mencionada, debiendo
desarrollarse tal petición de acceso a la información dentro del marco de la Ley
39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas conforme al derecho que ostenta la interesada reflejado en el art.
53.1.a) de dicha ley: electrónico de la Administración competente o en las sedes
electrónicas que correspondan.
TERCERO.- Por lo tanto, al margen de que tenga derecho de
acceso al expediente en curso de acuerdo con la Ley 39/2015 y de que la
Corporación se la va a facilitar con la mayor prontitud posible, no es aplicable a
esta solicitud la Ley de Transparencia 19/2013 y la correspondiente normativa
autonómica de Castilla-La Mancha (Ley 4/2016), por lo que debería inadmitirse
por el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha la reclamación presentada por .
En virtud de lo anterior, SOLICITO Que se tenga por contestado el requerimiento
número 145999, expediente 1410120A, incoado por el CRTBGCLM, de acuerdo
con lo señalado en esta instancia y que, tras ello, se inadmita por el CRTBGCLM
la solicitud presentada por la interesada, ya que se está utilizando el cauce de la
normativa de transparencia cuando, de acuerdo con la DA1ª de la Ley 19/2013
de Transparencia, se debe aplicar a tal solicitud de información de un
procedimiento administrativo en curso los cauces ofrecidos por la propia Ley
39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas conforme al derecho reconocido en el art. 53.1 de esta última norma.”
QUINTO: que con fecha 3 de febrero remite el Ayuntamiento copia del acceso
concedido al expediente con el justificante de recepción de la notificación por l
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: en relación con la reclamación que nos ocupa el reclamante ha
recibido la documentación solicitada, tal como queda acreditado en el
expediente.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante, ARCHIVAR la presente reclamación
por haber sido concedido el acceso al expediente, tal y como queda acreditado
en el mismo.