Se solicitó al Ayuntamiento de Seseña la resolución de un decreto sobre estacionamiento y el informe de la Policía Local que lo sustentaba. El reclamante alegó no haber recibido la información. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decide archivar la reclamación ya que el Ayuntamiento acreditó haber facilitado la documentación y el solicitante no respondió al requerimiento de desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en su ámbito territorial según la Ley 19/2013 y la Ley 4/2016.
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Se define como información pública aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
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La reclamación se desestima mediante el archivo del expediente al quedar acreditado que el Ayuntamiento de Seseña facilitó la documentación solicitada.
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Se produce la pérdida de interés procesal al no manifestar la parte reclamante oposición alguna ni responder al requerimiento de desistimiento en el plazo concedido.
Texto completo
RESOLUCIÓN 40/2025
S/REF: 1412985E REF Interna RE0014
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Seseña ( Toledo)
RESOLUCIÓN: ARCHIVAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 6 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Seseña. Este documento, con registro de entrada nº 014 ha sido presentado por
PRIMERO: el 7 de noviembre de 2024, , solicita
ante el Ayuntamiento de Seseña lo siguiente: “Resolución del Decreto dictado
por la concejalía de Movilidad de ese Ayuntamiento, por el que se modifica la
regulación del estacionamiento de vehículos en la Calle Rafael Alberti”.
SEGUNDO: el 6 de enero de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Solicitud, en
dos ocasiones, del informe elaborado por Policía Local, en virtud del cual la
Concejalía de Movilidad del Ayuntamiento de Seseña decide modificar el
estacionamiento de una vía.”
TERCERO: Con fecha 8 de enero, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento
instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de
un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: con fecha 22 de enero el Ayuntamiento remite contestación en la que
indica que la información ha sido facilitada a la reclamante aportando copia de la
notificación y acceso a la misma.
QUINTO: que con fecha 27 de enero se realiza requerimiento para ver si la
reclamante desiste o no de su petición, no habiendo recibido respuesta a la
fecha, por lo que se entiende desistido del mismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: en relación con la reclamación que nos ocupa el reclamante ha
recibido la documentación solicitada, tal como queda acreditado en el
expediente, no habiendo manifestado nada en contra al respecto en el plazo
concedido a tal fin.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante, ARCHIVAR la presente reclamación
por haber sido facilitada la misma, como queda acreditado en el expediente y no
haber manifestado nada en contra por la reclamante en el plazo concedido al
efecto