El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha copias de expedientes y actas de la Comisión Provincial de Patrimonio sobre un quiosco en Pastrana (2007-2013). Tras alegar la administración que no conocía la solicitud por no usar el portal específico, finalmente remitió la información. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de CLM decide archivar la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de CLM rechaza el argumento de la administración de que la solicitud no fue válida por no presentarse a través del Portal de Transparencia.
2
Se establece que cualquier solicitud que identifique al interesado y la información requerida debe ser tramitada, independientemente de si se usa el formulario de transparencia o una instancia general.
3
La administración facilitó la información solicitada tras el requerimiento del Consejo, alegando que la solicitud inicial no había llegado a la Unidad de Transparencia.
4
La administración alegó un ejercicio abusivo del derecho de acceso debido a la cantidad desproporcionada de solicitudes recurrentes del interesado sobre el Conjunto Histórico de Pastrana.
Texto completo
RESOLUCIÓN 71/2025
S/REF: 1410989H REF Interna RE0701
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de Educación, cultura y deportes (JCCM)
RESOLUCIÓN: ARCHIVAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 27 de diciembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería
de Educación, Cultura y Deportes. Este documento, con registro de entrada nº
0701 ha sido presentado por
PRIMERO: el 18 de noviembre de 2024, , solicita
ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes lo siguiente: "Que
comparece al amparo de la normativa vigente en materia de transparencia
SOLICITA: Copia del cada expediente de las actas de las Sesiones de la
Comisión Provincial de Patrimonio, o con cualquier otra denominación pero con
las mismas potestades, en las que se abordó el proyecto, sus modificaciones y
las infracciones conocidas por la Comisión, para un quiosco en la Plaza de
Pastrana, entre 2007 y 2013. Ese quiosco fue demolido por sentencia judicial
porque vulneraba el POM, la LOTAU y la normativa sobre protección del
patrimonio histórico."
SEGUNDO: el 27 de diciembre de 2024, el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: "Que
solicitó información, según adjunto. Que la entidad requerida no ha reportado
nada de lo solicitado SOLICITA: la intervención del Consejo al efecto de que se
remita lo solicitad"
TERCERO: Con fecha 8 de enero de 2025, se realiza un requerimiento a la
Consejería instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en
un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: con fecha 1 O de enero la Consejería remite contestación en la que
manifiesta lo siguiente: En relación con la reclamación presentada por
el 27 de diciembre de 2024 ante el Consejo Regional
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, por la omisión de
contestación a su solicitud previa en materia de bienes de interés cultural, se
realizan las siguientes consideraciones: Primera. Con carácter previo, se pone
de manifiesto que dicha solicitud inicial no se formuló por el interesado a través
del sistema habitualmente previsto para la presentación de estas solicitudes, el
Portal de Transparencia de la Administración de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha, razón que ha motivado que la Unidad de Transparencia de
la Consejería de Educación Cultura y Deportes, creada en cumplimiento del
artículo 58 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha, no haya tenido conocimiento de la solicitud
hasta este requerimiento derivado de la reclamación frente al Consejo, sin que,
por tanto, desde esta Secretaría General se haya tenido ocasión de instar la
contestación de la solicitud por parte del órgano gestor o, en su caso, analizar
en el momento de su presentación las posibles causas de inadmisión o los límites
en el acceso que pudieran concurrir previstos en la citada normativa de
transparencia y que pueden considerarse presentes en este procedimiento.
Segunda. A la vista del requerimiento del Consejo, se ha solicitado informe de la
Viceconsejería de Cultura y Deportes, que ha remitido a esta Secretaría copia
de la información solicitada, de acuerdo con la documentación obrante en los
archivos de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y
Deportes en Guadalajara. En consecuencia, se da traslado de dicha información
a , por lo que esta Secretaría considera respondida
su solicitud inicial y, por tanto, que procede desestimar la reclamación
presentada por carencia de objeto. Tercero. Se hace constar nuevamente que
este mismo interesado viene realizando desde hace años numerosas peticiones
de forma recurrente. Las peticiones referidas a expedientes concretos han sido
atendidas de manera que se ha facilitado al interesado el acceso a la información
mediante resoluciones estimatorias de esta Secretaría General, entre otras,
aquellas a las que ya se hizo referencia expresa en las alegaciones formuladas
en el marco del expediente 1293922P tramitado por el Consejo el pasado año.
Por el contrario, en otros supuestos, dado el objeto genérico de la información
requerida o a su carácter reiterativo, se han considerado concurrentes las causas
de inadmisión previstas en el artículo 31.1.c) y e) de la citada Ley 4/2016, de 15
de diciembre, relativas a la necesidad de una acción de reelaboración previa o
al carácter manifiestamente repetitivo. En todo caso, el órgano gestor también
ha hecho constar en diversas ocasiones que la cantidad desproporcionada de
solicitudes y reclamaciones planteadas por el interesado frente a la citada
Viceconsejería y a la Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes de
Guadalajara, que se ha incrementado notablemente en los últimos meses,
relacionada principalmente con el Conjunto Histórico de Pastrana (Guadalajara),
pone de manifiesto el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información,
teniendo en cuenta, además, que la atención de estas peticiones por parte dichos
órganos supone la realización de un trabajo adicional que puede conllevar la
paralización del resto de procedimientos y obligaciones de gestión diaria e
impedir la prestación adecuada del seNicio público que tiene encomendado esta
Consejería. En este sentido hay reiterada jurisprudencia que ha analizado el
ejercicio abusivo de un derecho entre la que destaca la sentencia del Tribunal
Supremo 20/2006, 1 de febrero de 2006, cuya doctrina aplicada al derecho de
acceso a la información dio lugar a la aprobación del Criterio Interpretativo
3/2016, de 14 julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno."
QUINTO: con esa misma fecha se realiza requerimiento al reclamante para que
manifieste si le satisface la contestación y si desea o no desistir del mismo,
indicándole que en caso de no recibir contestación alguna se entenderá desistido
de la misma, transcurrido el plazo indicado no se ha recibido contestación alguna
por parte del reclamante.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: en relación con el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que es
una contestación recurrente en los escritos de la JCCM, la Consejería pone de
manifiesto; Con carácter previo, se pone de manifiesto que dicha solicitud inicial
no se formuló por el interesado a través del sistema habitualmente previsto para
la presentación de estas solicitudes, el Portal de Transparencia de la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, razón que
ha motivado que la Unidad de Transparencia de la Consejería de Educación
Cultura y Deportes, creada en cumplimiento del artículo 58 de la Ley 4/2016, de
15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, no
haya tenido conocimiento de la solicitud hasta este requerimiento derivado de la
reclamación frente al Consejo, sin que, por tanto, desde esta Secretaría General
se haya tenido ocasión de instar la contestación de la solicitud por parte del
órgano gestor o, en su caso, analizar en el momento de su presentación las
posibles causas de inadmisión o los límites en el acceso que pudieran concurrir
previstos en la citada normativa de transparencia y que pueden considerarse
presentes en este procedimiento.
El artículo 17 del LTAIBG indica en relación con las solicitudes de acceso
a la información pública se iniciará con la presentación de la correspondiente
solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que
posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas
físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades
administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad
de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.
2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener
constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de
comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información
solicitada.
3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la
información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución.
No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de
la solicitud.
4. Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones
Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el
que radique la Administración en cuestión.
Las solicitudes se presentarán en la forma prevista en la Ley 39/2015, de
Procedimiento de Administrativo Común.
Por ello sorprende que de manera recurrente se indique que no se planteó
como una solicitud de acceso. En realidad, sí lo hace como tal, el reclamante en
su escrito solicita lo que quiere saber, independientemente que se realice con
formulario de acceso a transparencia o por instancia general. Por ello analizado
el escrito la unidad correspondiente debe tramitar el mismo conforme a lo que se
solicita.
111. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado ARCHIVAR la presente reclamación
desistimiento del reclamante por haber sido facilitada la información solicitada.