Archivada 10/01/2025 · 14 días en resolverse

Solicitud de actas de la Comisión Provincial de Patrimonio sobre un quiosco en Pastrana y resultado de archivo por entrega de información

El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha copias de expedientes y actas de la Comisión Provincial de Patrimonio sobre un quiosco en Pastrana (2007-2013). Tras alegar la administración que no conocía la solicitud por no usar el portal específico, finalmente remitió la información. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de CLM decide archivar la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de CLM rechaza el argumento de la administración de que la solicitud no fue válida por no presentarse a través del Portal de Transparencia.
2 Se establece que cualquier solicitud que identifique al interesado y la información requerida debe ser tramitada, independientemente de si se usa el formulario de transparencia o una instancia general.
3 La administración facilitó la información solicitada tras el requerimiento del Consejo, alegando que la solicitud inicial no había llegado a la Unidad de Transparencia.
4 La administración alegó un ejercicio abusivo del derecho de acceso debido a la cantidad desproporcionada de solicitudes recurrentes del interesado sobre el Conjunto Histórico de Pastrana.

Texto completo

RESOLUCIÓN 71/2025 S/REF: 1410989H REF Interna RE0701 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Consejería de Educación, cultura y deportes (JCCM) RESOLUCIÓN: ARCHIVAR l. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 27 de diciembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Este documento, con registro de entrada nº 0701 ha sido presentado por PRIMERO: el 18 de noviembre de 2024, , solicita ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes lo siguiente: "Que comparece al amparo de la normativa vigente en materia de transparencia SOLICITA: Copia del cada expediente de las actas de las Sesiones de la Comisión Provincial de Patrimonio, o con cualquier otra denominación pero con las mismas potestades, en las que se abordó el proyecto, sus modificaciones y las infracciones conocidas por la Comisión, para un quiosco en la Plaza de Pastrana, entre 2007 y 2013. Ese quiosco fue demolido por sentencia judicial porque vulneraba el POM, la LOTAU y la normativa sobre protección del patrimonio histórico." SEGUNDO: el 27 de diciembre de 2024, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: "Que solicitó información, según adjunto. Que la entidad requerida no ha reportado nada de lo solicitado SOLICITA: la intervención del Consejo al efecto de que se remita lo solicitad" TERCERO: Con fecha 8 de enero de 2025, se realiza un requerimiento a la Consejería instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por CUARTO: con fecha 1 O de enero la Consejería remite contestación en la que manifiesta lo siguiente: En relación con la reclamación presentada por el 27 de diciembre de 2024 ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, por la omisión de contestación a su solicitud previa en materia de bienes de interés cultural, se realizan las siguientes consideraciones: Primera. Con carácter previo, se pone de manifiesto que dicha solicitud inicial no se formuló por el interesado a través del sistema habitualmente previsto para la presentación de estas solicitudes, el Portal de Transparencia de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, razón que ha motivado que la Unidad de Transparencia de la Consejería de Educación Cultura y Deportes, creada en cumplimiento del artículo 58 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, no haya tenido conocimiento de la solicitud hasta este requerimiento derivado de la reclamación frente al Consejo, sin que, por tanto, desde esta Secretaría General se haya tenido ocasión de instar la contestación de la solicitud por parte del órgano gestor o, en su caso, analizar en el momento de su presentación las posibles causas de inadmisión o los límites en el acceso que pudieran concurrir previstos en la citada normativa de transparencia y que pueden considerarse presentes en este procedimiento. Segunda. A la vista del requerimiento del Consejo, se ha solicitado informe de la Viceconsejería de Cultura y Deportes, que ha remitido a esta Secretaría copia de la información solicitada, de acuerdo con la documentación obrante en los archivos de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en Guadalajara. En consecuencia, se da traslado de dicha información a , por lo que esta Secretaría considera respondida su solicitud inicial y, por tanto, que procede desestimar la reclamación presentada por carencia de objeto. Tercero. Se hace constar nuevamente que este mismo interesado viene realizando desde hace años numerosas peticiones de forma recurrente. Las peticiones referidas a expedientes concretos han sido atendidas de manera que se ha facilitado al interesado el acceso a la información mediante resoluciones estimatorias de esta Secretaría General, entre otras, aquellas a las que ya se hizo referencia expresa en las alegaciones formuladas en el marco del expediente 1293922P tramitado por el Consejo el pasado año. Por el contrario, en otros supuestos, dado el objeto genérico de la información requerida o a su carácter reiterativo, se han considerado concurrentes las causas de inadmisión previstas en el artículo 31.1.c) y e) de la citada Ley 4/2016, de 15 de diciembre, relativas a la necesidad de una acción de reelaboración previa o al carácter manifiestamente repetitivo. En todo caso, el órgano gestor también ha hecho constar en diversas ocasiones que la cantidad desproporcionada de solicitudes y reclamaciones planteadas por el interesado frente a la citada Viceconsejería y a la Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Guadalajara, que se ha incrementado notablemente en los últimos meses, relacionada principalmente con el Conjunto Histórico de Pastrana (Guadalajara), pone de manifiesto el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información, teniendo en cuenta, además, que la atención de estas peticiones por parte dichos órganos supone la realización de un trabajo adicional que puede conllevar la paralización del resto de procedimientos y obligaciones de gestión diaria e impedir la prestación adecuada del seNicio público que tiene encomendado esta Consejería. En este sentido hay reiterada jurisprudencia que ha analizado el ejercicio abusivo de un derecho entre la que destaca la sentencia del Tribunal Supremo 20/2006, 1 de febrero de 2006, cuya doctrina aplicada al derecho de acceso a la información dio lugar a la aprobación del Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno." QUINTO: con esa misma fecha se realiza requerimiento al reclamante para que manifieste si le satisface la contestación y si desea o no desistir del mismo, indicándole que en caso de no recibir contestación alguna se entenderá desistido de la misma, transcurrido el plazo indicado no se ha recibido contestación alguna por parte del reclamante. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: en relación con el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que es una contestación recurrente en los escritos de la JCCM, la Consejería pone de manifiesto; Con carácter previo, se pone de manifiesto que dicha solicitud inicial no se formuló por el interesado a través del sistema habitualmente previsto para la presentación de estas solicitudes, el Portal de Transparencia de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, razón que ha motivado que la Unidad de Transparencia de la Consejería de Educación Cultura y Deportes, creada en cumplimiento del artículo 58 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, no haya tenido conocimiento de la solicitud hasta este requerimiento derivado de la reclamación frente al Consejo, sin que, por tanto, desde esta Secretaría General se haya tenido ocasión de instar la contestación de la solicitud por parte del órgano gestor o, en su caso, analizar en el momento de su presentación las posibles causas de inadmisión o los límites en el acceso que pudieran concurrir previstos en la citada normativa de transparencia y que pueden considerarse presentes en este procedimiento. El artículo 17 del LTAIBG indica en relación con las solicitudes de acceso a la información pública se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas. 2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. 3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 4. Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el que radique la Administración en cuestión. Las solicitudes se presentarán en la forma prevista en la Ley 39/2015, de Procedimiento de Administrativo Común. Por ello sorprende que de manera recurrente se indique que no se planteó como una solicitud de acceso. En realidad, sí lo hace como tal, el reclamante en su escrito solicita lo que quiere saber, independientemente que se realice con formulario de acceso a transparencia o por instancia general. Por ello analizado el escrito la unidad correspondiente debe tramitar el mismo conforme a lo que se solicita. 111. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a lo solicitado ARCHIVAR la presente reclamación desistimiento del reclamante por haber sido facilitada la información solicitada.