Un ciudadano solicitó diversos expedientes al Ayuntamiento de Olías del Rey. Tras presentar reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, este órgano decidió archivar el expediente al entenderse que el interesado desistió de la reclamación al no responder al requerimiento de aportar la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en su ámbito territorial.
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Se requiere al interesado la aportación de la documentación solicitada ante la administración y la acreditación de representación para continuar el trámite.
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De acuerdo con el art. 43.2 de la Ley 39/2015, se entiende rechazada la notificación electrónica cuando transcurren diez días naturales sin que el interesado acceda a su contenido.
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La falta de respuesta al requerimiento de subsanación en el plazo marcado conlleva la comprensión del desistimiento del interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 87/2025
S/REF: 1436344Y REF Interna RE0157
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Olias del Rey (Toledo)
RESOLUCIÓN: ARCHIVAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 17 de febrero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Olías
del Rey. Este documento, con registro de entrada nº 157 ha sido presentado por
.
PRIMERO: los días 26/06, 26/08, 7/09, 3/10, 18/11 del 2024 y 8/01 y 21/01 del
2025 de 2024, , solicita ante el Ayuntamiento de Olías del
Rey varios expedientes que no constan en Registro presentado por el reclamante
ante este Consejo, por lo que se conoce la fecha de registros, pero no lo que
solicita ante el Ayuntamiento.
SEGUNDO: el 17 de febrero de 2025 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: "No se
facilita la información requerida por un concejal de la oposición. La petición más
antigua de Junio de 2024." En ella además manifiesta que preferentemente
desea recibir contestación por medio de comparecencia en sede electrónica.
TERCERO: Con fecha 19 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento al
reclamante en el que se le indica lo siguiente: Con fecha 17 de febrero de 2025
se ha recibido en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno un registro
con número 157/2025 presentado por usted. Para poder continuar con el trámite
de este es necesario que nos aporte la documentación solicitada ante el
Ayuntamiento y no sólo los registros de entrada en el mismo. Igualmente, en la
Reclamación dice que aporta "Documentación acreditativa de la representación"
que no adjunta, en caso de no aportar dicha documentación en el plazo
establecido entenderemos que desiste de su reclamación". Se remite de manera
telemática y a fecha de 3 de marzo ha expirado la misma por no haber sido
abierta por el reclamante.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: teniendo en cuenta que no ha contestado expresamente al
requerimiento en el plazo marcado se entiende desistido del mismo.
La Ley 39/2015, de 15 de octubre por la que se aprueba la Ley de
Procedimiento Administrativo Común, regula un supuesto específico de rechazo
de las notificaciones electrónicas en el art. 43.2, que dispone: «Cuando
la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido
expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan
transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación
sin que se acceda a su contenido». Las consecuencias de este rechazo son las
previstas en el art. 41.5 citado, se tendrá por efectuado el trámite y siguiéndose
el procedimiento. se tendrá por efectuado el trámite y se seguirá el
procedimiento, sin que sea exigible la publicación en el BOE, reservado para las
notificaciones infructuosas; concepto aplicable a los supuestos en que los
interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la
notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar.
111. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado procede ARCHIVAR la misma por entenderse
desistida por el reclamante y no haber subsanado lo solicitado por este CRT.