Se solicitó al Ayuntamiento de Socuéllamos el expediente completo de la licencia de actividad y apertura del local «Dulce Pequeña» y autorizaciones de vía pública. Tras la inactividad del Ayuntamiento, el ciudadano reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El Consejo decide archivar el expediente por desistimiento del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en su ámbito territorial.
2
Se reconoce el derecho general de acceso a la información pública conforme al artículo 105.b) de la Constitución y la Ley 19/2013.
3
La resolución se basa en el desistimiento del procedimiento al no contestar la reclamante al requerimiento de confirmación de recepción de la información.
Texto completo
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RESOLUCIÓN 101/2025
S/REF:1428601T REF Interna RE0105
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Socuéllamos (Ciudad Real)
RESOLUCIÓN: ARCHIVAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 2 de febrero de 2025, se presentan en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escritos de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Socuéllamos. Este documento, con registros de entrada nº 0105, ha sido
presentado por .
PRIMERO: el 20 de diciembre de 2024, , solicita
ante el Ayuntamiento lo siguiente: "Por todo lo expuesto, SOLICITO:
1. Que se me facilite el acceso al expediente administrativo completo relativo a
la licencia de actividad y/o apertura del establecimiento «Dulce Pequeña»,
incluyendo: • La solicitud de licencia presentada por el titular del local. • Los
informes técnicos acústicos u otros documentos relacionados con la
evaluación de ruido y cumplimiento ambiental exigidos por la normativa
vigente. • La resolución administrativa que otorgó dicha licencia. • Los
informes y actas de inspección realizados para verificar el cumplimiento de
las condiciones de la licencia.
2. 2. Que se me informe sobre las autorizaciones concedidas para la instalación
de estructuras fijas en la vía pública asociadas al local.
.
3. 3. Que, en caso de denegación o inactividad, se me comunique por escrito,
indicando las causas y fundamentación jurídica de dicha negativa, conforme
al artículo 20 de la Ley 19/2013. En virtud de lo anterior, quedo a la espera
de su respuesta en el plazo legalmente establecido de un mes,
reservándome el derecho a interponer los recursos y acciones legales que
procedan en caso de incumplimiento."
SEGUNDO: el 2 de febrero de 2025 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente:
"EXPONGO: 1. Que el pasado 20 de diciembre de 2024 presenté una solicitud
formal dirigida al Excmo. Ayuntamiento de Socuél/amos, solicitando el acceso al
expediente administrativo relativo a la licencia de apertura y actividad del
establecimiento de hostelería conocido como «Dulce Pequeña, ubicado en
Plaza de la Constitución, n. 0 1O de Socuéllamos. Adjunto los documentos de
solicitud y acuse de recibo de la misma.
2. Que dicha solicitud se fundamentó en mi interés legítimo como afectada
por las actividades del citado local, cuyas molestias reiteradas (como ruidos
excesivos y ocupación indebida de la vía pública) afectan directamente a mi
calidad de vida y a mi derecho al descanso.
3. Que la solicitud fue presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, y a los derechos reconocidos en el artículo 53.1.a) de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC).
4. Que, según el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, el plazo máximo para resolver
y notificar la resolución es de un mes.
5. Que, a pesar de haber transcurrido más de un mes desde la presentación de
la solicitud, no he recibido respuesta ni comunicación alguna por parte del
.
Ayuntamiento, lo que constituye una vulneración de mi derecho de acceso a la
información pública.
6. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, interpongo
la presente reclamación ante este Consejo para que se pronuncie sobre la
denegación presunta de acceso y, en su caso, requiera al Ayuntamiento de
Socuéllamos que facilite la información solicitada. Por todo lo expuesto,
SOLICITO:
1. Que se admita la presente reclamación y se declare que el Ayuntamiento de
Socuéllamos ha vulnerado mi derecho de acceso a la información pública al no
responder a la solicitud presentada en plazo.
2. Que se requiera al Ayuntamiento para que, en cumplimiento de la Ley 19/2013,
me facilite el acceso al expediente administrativo relativo a la licencia de apertura
y actividad del local «Dulce Pequeña», incluyendo: • La solicitud de licencia
presentada por el titular. • Los informes técnicos y ambientales asociados al
expediente. • Las resoluciones administrativas y posibles inspecciones
relacionadas con la actividad del local.
3. Que, en caso de denegación, el Ayuntamiento esté obligado a justificar de
manera expresa y fundamentada las causas de dicha negativa.
4. Que, en virtud de las competencias del Consejo, se tomen las medidas
oportunas para garantizar el cumplimiento de la normativa de transparencia."
TERCERO: Con fecha 5 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: con fecha 5 de marzo se recibe contestación del Ayuntamiento en la
que pone de manifiesto que ha remitido la información a la solicitante.
.
QUINTO: con fecha 11 de marzo se requiere a la reclamante para que manifieste
si ha recibido la documentación o no y si la mismas satisface su petición
indicándole que si en el plazo de 5 días naturales no se recibe contestación
alguna se entenderá desistido de la misma.
A fecha actual no se ha recibido contestación alguna por lo que se entiende
desistido de su petición.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
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CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: visto los antecedentes obrantes, se entiende desistido del
procedimiento.
111. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
ARCHIVAR por desistimiento de la reclamante.