Se solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha información sobre expedientes de declaración de bienes de interés patrimonial y cultural. El solicitante alegó falta de respuesta y extemporaneidad. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno archiva la reclamación 1441017N por haber sido ya facilitada y estima la 1441567C al no haberse entregado.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha no admite la figura de 'estimación por motivos formales' por no estar prevista en el ordenamiento jurídico aplicable.
2
El silencio administrativo negativo derivado del incumplimiento de los plazos legales no habilita automáticamente la estimación de la reclamación, sino que abre la vía para recurrir ante el órgano garante.
3
Se archiva la reclamación 1441017N al haberse proporcionado finalmente la información completa, considerando que se ha subsanado el fondo del asunto a pesar de la extemporaneidad.
4
Se estima la reclamación 1441567C basándose en que la información solicitada es de naturaleza pública y no ha sido facilitada al interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 163/2025
S/REF: 1441017N y 1441567C Interna RE0193 y 194
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de Educación, Cultura y Deportes (JCCM)
RESOLUCIÓN: 1441017N ARCHIVAR Y 1441567C ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 26 de febrero de 2024, se presentan en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escritos de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería
de Educación, Cultura y Deportes. Estos documentos, con registros de entrada
nº 193 y 194 ha sido presentado por
PRIMERO: el 17 de diciembre y el 21 de diciembre de 2024, respectivamente,
se dirige a la Consejería de Educación, Cultura y
Deportes realizando la siguiente solicitud de acceso de a información: “Interesa
conocer la suerte que han conocido los siguientes expedientes: - Declaración
como bien de interés patrimonial del Colegio Nuestra Señora del Águila, en
Ventas con Peña Aguilera (Toledo), iniciado por resolución de 29/03/2023; -
Declaración como bien de interés cultural de la Ermita de Nuestra Señora de
Loreto, en Tembleque (Toledo), iniciado por resolución de 13/10/2023; Asimismo,
interesa obtener copia de la documentación del expediente, en particular: 1.
Copia de la solicitud de declaración y documentación remitida por el promotor de
la misma o, si el expediente se inició de oficio, copia de los informes emitidos a
este efecto; 2. Copia de los informes previos emitidos por el servicio central y
descentralizado previos a la incoación del expediente; 3. En su caso, copia de
las resoluciones o actos administrativos por los que se puso fin al procedimiento,
incluyendo, si se emitieron, copia de los informes por lo que se desestimó el valor
suficiente de estos bienes para su declaración. Si no constan estos documentos,
los motivos por los que, transcurrido el plazo legalmente establecido, no se ha
procedido a la declaración de estos bienes, produciéndose la caducidad del
procedimiento. El objetivo es conocer los mecanismos de decisión de la
administración” y “ En complemento de la SAIP con número de registro registro
4961374/2024, interesa acceder al contenido de: 1. Los 5 últimos expedientes
de declaración de bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o elemento
de interés patrimonial resueltos favorablemente; 2. Las 10 últimas solicitudes de
declaración de bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o elemento de
interés patrimonial resueltas desfavorablemente, ya sea con carácter previo a la
iniciación del expediente, o durante la tramitación del procedimiento. Se deberá
incluir como mínimo la solicitud presentada junto con la documentación
correspondiente y los informes técnicos emitidos tanto por el servicio central de
cultura como por el servicio provincial en cada caso, junto con el restante
contenido del expediente. De nuevo el propósito de esta solicitud es entender los
mecanismos de decisión de la administración regional en materia de protección
del patrimonio cultural. Gracias.”
SEGUNDO: el 26 de febrero de 2025, presenta reclamación de acceso a la
información ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla La Mancha (en adelante CRT), indicando lo siguiente; “que no ha
recibido respuesta a sus escritos”.
TERCERO: con fecha 28 de febrero lleva a cabo un requerimiento al sujeto
reclamado recibiendo contestación con fecha 3 de marzo, dentro del plazo
concedido al efecto, en el que manifiesta que se ha procedido a dar acceso a los
dos expedientes solicitados.
CUARTO: Con fecha 26 de mayo se requiere a la reclamante que manifieste si
desea o no desistir de su reclamación, a lo que responde lo siguiente:
“En relación con el requerimiento remitido por Vd., efectivamente la Consejería
ha remitido por correo electrónico la información solicitada respecto al
expediente 1441017N (todavía no se ha recibido la información solicitada
respecto al expediente 1441567C). Sin embargo, la resolución es absolutamente
extemporánea, habiéndose superado incluso la ampliación del plazo dispuesta
por la Consejería. No se ha dado ningún motivo para este retraso. Los plazos
para la concesión del acceso a la información están para algo y este particular
no tiene por qué recurrir al Consejo para obtenerla. Por todo ello considero que
el Consejo debería admitir la reclamación por motivos formales, al igual que lo
hace el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal en estos casos.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Según lo manifestado por la reclamante en su escrito de contestación
al requerimiento realizado por el CRT en relación con la intención de desistir o
no del procedimiento por haber sido concedido el acceso a la información, se
manifiesta que procede estimar la misma por motivos formales en lo que
respecta al expediente 1441017N y el 1441567C aún no ha sido entregado.
Respecto al incumplimiento de plazos alegado, cabe precisar lo siguiente:
1. El artículo 20 de la LTAIBG, en relación con el artículo 33.3 de la Ley
4/2016 de Castilla-La Mancha, establece que el plazo máximo para resolver una
solicitud de acceso es de un mes, ampliable a dos meses previa notificación al
solicitante cuando la complejidad o volumen de la información lo justifiquen.
Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entiende desestimada la
solicitud por silencio administrativo negativo.
2. Si bien la Consejería no emitió resolución formal dentro del plazo legal,
procedió a facilitar la información solicitada de manera extemporánea ante el
requerimiento efectuado por este CRT. Este Consejo Regional de Transparencia
(CRT) no admite la figura de "estimación por motivos formales", al no estar
prevista en el ordenamiento jurídico aplicable. El silencio administrativo negativo
no habilita automáticamente la estimación de la reclamación, sino que abre la
vía para recurrir ante este órgano garante.
3. En este caso, al haberse proporcionado finalmente la información completa y
no existir desistimiento expreso del reclamante, el CRT opta por archivar la
reclamación por carecer ya de objeto, en lo que respecta al Expediente
1441017N.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
ARCHIVAR la reclamación presentada en relación con el expediente 1441017N,
a pesar de haber actuado fuera de los plazos legales, ya que ésta se facilitó
finalmente la información solicitada en su integridad, subsanando así el fondo
del asunto. Se valora positivamente su disposición para cumplir con el derecho
de acceso, aunque se recuerda la importancia de respetar los tiempos
establecidos. Y en relación con el expediente 1441567 C, ESTIMAR, ya que el
mismo no ha sido facilitado al reclamante y es información pública. Instar a la
Consejería para que facilite el acceso en un plazo de 20 días naturales desde la
recepción de la notificación de la resolución.