Estimada parcialmente 09/06/2025 · 469 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre expedientes de bienes de interés patrimonial y cultural con resultado de archivo parcial y estimación parcial

Se solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha información sobre expedientes de declaración de bienes de interés patrimonial y cultural. El solicitante alegó falta de respuesta y extemporaneidad. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno archiva la reclamación 1441017N por haber sido ya facilitada y estima la 1441567C al no haberse entregado.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha no admite la figura de 'estimación por motivos formales' por no estar prevista en el ordenamiento jurídico aplicable.
2 El silencio administrativo negativo derivado del incumplimiento de los plazos legales no habilita automáticamente la estimación de la reclamación, sino que abre la vía para recurrir ante el órgano garante.
3 Se archiva la reclamación 1441017N al haberse proporcionado finalmente la información completa, considerando que se ha subsanado el fondo del asunto a pesar de la extemporaneidad.
4 Se estima la reclamación 1441567C basándose en que la información solicitada es de naturaleza pública y no ha sido facilitada al interesado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 163/2025 S/REF: 1441017N y 1441567C Interna RE0193 y 194 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Consejería de Educación, Cultura y Deportes (JCCM) RESOLUCIÓN: 1441017N ARCHIVAR Y 1441567C ESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 26 de febrero de 2024, se presentan en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escritos de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Estos documentos, con registros de entrada nº 193 y 194 ha sido presentado por PRIMERO: el 17 de diciembre y el 21 de diciembre de 2024, respectivamente, se dirige a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes realizando la siguiente solicitud de acceso de a información: “Interesa conocer la suerte que han conocido los siguientes expedientes: - Declaración como bien de interés patrimonial del Colegio Nuestra Señora del Águila, en Ventas con Peña Aguilera (Toledo), iniciado por resolución de 29/03/2023; - Declaración como bien de interés cultural de la Ermita de Nuestra Señora de Loreto, en Tembleque (Toledo), iniciado por resolución de 13/10/2023; Asimismo, interesa obtener copia de la documentación del expediente, en particular: 1. Copia de la solicitud de declaración y documentación remitida por el promotor de la misma o, si el expediente se inició de oficio, copia de los informes emitidos a este efecto; 2. Copia de los informes previos emitidos por el servicio central y descentralizado previos a la incoación del expediente; 3. En su caso, copia de las resoluciones o actos administrativos por los que se puso fin al procedimiento, incluyendo, si se emitieron, copia de los informes por lo que se desestimó el valor suficiente de estos bienes para su declaración. Si no constan estos documentos, los motivos por los que, transcurrido el plazo legalmente establecido, no se ha procedido a la declaración de estos bienes, produciéndose la caducidad del procedimiento. El objetivo es conocer los mecanismos de decisión de la administración” y “ En complemento de la SAIP con número de registro registro 4961374/2024, interesa acceder al contenido de: 1. Los 5 últimos expedientes de declaración de bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o elemento de interés patrimonial resueltos favorablemente; 2. Las 10 últimas solicitudes de declaración de bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o elemento de interés patrimonial resueltas desfavorablemente, ya sea con carácter previo a la iniciación del expediente, o durante la tramitación del procedimiento. Se deberá incluir como mínimo la solicitud presentada junto con la documentación correspondiente y los informes técnicos emitidos tanto por el servicio central de cultura como por el servicio provincial en cada caso, junto con el restante contenido del expediente. De nuevo el propósito de esta solicitud es entender los mecanismos de decisión de la administración regional en materia de protección del patrimonio cultural. Gracias.” SEGUNDO: el 26 de febrero de 2025, presenta reclamación de acceso a la información ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha (en adelante CRT), indicando lo siguiente; “que no ha recibido respuesta a sus escritos”. TERCERO: con fecha 28 de febrero lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado recibiendo contestación con fecha 3 de marzo, dentro del plazo concedido al efecto, en el que manifiesta que se ha procedido a dar acceso a los dos expedientes solicitados. CUARTO: Con fecha 26 de mayo se requiere a la reclamante que manifieste si desea o no desistir de su reclamación, a lo que responde lo siguiente: “En relación con el requerimiento remitido por Vd., efectivamente la Consejería ha remitido por correo electrónico la información solicitada respecto al expediente 1441017N (todavía no se ha recibido la información solicitada respecto al expediente 1441567C). Sin embargo, la resolución es absolutamente extemporánea, habiéndose superado incluso la ampliación del plazo dispuesta por la Consejería. No se ha dado ningún motivo para este retraso. Los plazos para la concesión del acceso a la información están para algo y este particular no tiene por qué recurrir al Consejo para obtenerla. Por todo ello considero que el Consejo debería admitir la reclamación por motivos formales, al igual que lo hace el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal en estos casos.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: Según lo manifestado por la reclamante en su escrito de contestación al requerimiento realizado por el CRT en relación con la intención de desistir o no del procedimiento por haber sido concedido el acceso a la información, se manifiesta que procede estimar la misma por motivos formales en lo que respecta al expediente 1441017N y el 1441567C aún no ha sido entregado. Respecto al incumplimiento de plazos alegado, cabe precisar lo siguiente: 1. El artículo 20 de la LTAIBG, en relación con el artículo 33.3 de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha, establece que el plazo máximo para resolver una solicitud de acceso es de un mes, ampliable a dos meses previa notificación al solicitante cuando la complejidad o volumen de la información lo justifiquen. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entiende desestimada la solicitud por silencio administrativo negativo. 2. Si bien la Consejería no emitió resolución formal dentro del plazo legal, procedió a facilitar la información solicitada de manera extemporánea ante el requerimiento efectuado por este CRT. Este Consejo Regional de Transparencia (CRT) no admite la figura de "estimación por motivos formales", al no estar prevista en el ordenamiento jurídico aplicable. El silencio administrativo negativo no habilita automáticamente la estimación de la reclamación, sino que abre la vía para recurrir ante este órgano garante. 3. En este caso, al haberse proporcionado finalmente la información completa y no existir desistimiento expreso del reclamante, el CRT opta por archivar la reclamación por carecer ya de objeto, en lo que respecta al Expediente 1441017N. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: ARCHIVAR la reclamación presentada en relación con el expediente 1441017N, a pesar de haber actuado fuera de los plazos legales, ya que ésta se facilitó finalmente la información solicitada en su integridad, subsanando así el fondo del asunto. Se valora positivamente su disposición para cumplir con el derecho de acceso, aunque se recuerda la importancia de respetar los tiempos establecidos. Y en relación con el expediente 1441567 C, ESTIMAR, ya que el mismo no ha sido facilitado al reclamante y es información pública. Instar a la Consejería para que facilite el acceso en un plazo de 20 días naturales desde la recepción de la notificación de la resolución.