El portavoz del grupo socialista del Ayuntamiento de Puertollano denunció ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha la falta de respuesta o el retraso en múltiples solicitudes de información. El organismo decidió archivar el expediente al entenderse desistido el reclamante por no acreditar su representación ni responder al requerimiento efectuado.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones de entidades locales en su ámbito territorial según la LTAIBG y la Ley 4/2016.
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Se requirió al reclamante la acreditación de su representación como representante del Grupo Municipal Socialista para continuar con el trámite.
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La falta de respuesta al requerimiento en el plazo marcado conlleva la comprensión del desistimiento de la solicitud.
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Según el art. 43.2 de la Ley 39/2015, se entiende rechazada la notificación electrónica cuando transcurren diez días naturales sin que el interesado acceda a su contenido.
Texto completo
RESOLUCIÓN 175/2025
S/REF: 1506517K Interna RE0444
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Puertollano (Ciudad Real)
RESOLUCIÓN: ARCHIVAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 25 de mayo de 2025, se presentan en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escritos de
denuncia por incumplimiento dirigido contra el Ayuntamiento de Puertollano.
Estos documentos, con registros de entrada nº 444, 445, 446, 447448, 449, 450,
451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, han sido presentados por
del grupo socialista del Ayuntamiento. Se ha decidido
aglutinar todos los registros en un expediente al ser el mismo reclamante y
entidad.
PRIMERO: a lo largo de muchos meses el portavoz del grupo municipal
socialista ha presentado en el Ayuntamiento multitud de reclamaciones, en
algunos casos le han sido contestadas con mucho retraso y en otros supuestos
no le han facilitado la información. Dado el número de registros presentados y la
amplitud de sus reclamaciones no va a ser trasladas de manera literal en el
presente informe.
Presenta en este CRT escrito de denuncia por incumplimiento ya que estas
circunstancias impiden el ejercicio de sus funciones como concejal.
SEGUNDO: Con fecha 28 de mayo de 2025, se realiza un requerimiento al
reclamante en el que se le indica lo siguiente: Con fecha 25 de mayo de 2025
hemos recibido en este Consejo registros de reclamación presentado por
en representación del Grupo Municipal Socialista en el que
nos informa que ha presentado escritos dirigidos al Ayuntamiento de Puertollano
(Ciudad Real) y no está conforme con las contestaciones. Para poder continuar
con el trámite de sus reclamaciones es necesario que acredite la representación
como representante del Grupo Municipal Socialista. “
Se remite de manera telemática y a fecha 6 de junio ha expirado la misma
por no haber sido abierta por el reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: teniendo en cuenta que no ha contestado expresamente al
requerimiento en el plazo marcado se entiende desistido del mismo.
La Ley 39/2015, de 15 de octubre por la que se aprueba la Ley de
Procedimiento Administrativo Común, regula un supuesto específico de rechazo
de las notificaciones electrónicas en el art. 43.2, que dispone: «Cuando
la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido
expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan
transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación
sin que se acceda a su contenido». Las consecuencias de este rechazo son las
previstas en el art. 41.5 citado, se tendrá por efectuado el trámite y siguiéndose
el procedimiento. se tendrá por efectuado el trámite y se seguirá el
procedimiento, sin que sea exigible la publicación en el BOE, reservado para las
notificaciones infructuosas; concepto aplicable a los supuestos en que los
interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la
notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
ARCHIVAR la misma por entenderse desistida por el reclamante y no haber
subsanado lo solicitado por este CRT.