Se solicitó al Ayuntamiento de Almedina información detallada sobre la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados. El solicitante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decide archivar la reclamación porque, aunque el Ayuntamiento respondió fuera de plazo, finalmente facilitó la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre políticas de protección animal se considera información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado.
2
El derecho de acceso a la información pública implica que los datos deben existir en el momento de la solicitud y obrar en poder del sujeto requerido.
3
El silencio administrativo negativo tras el plazo de un mes no habilita automáticamente la estimación de la reclamación, sino que abre la vía de recurso ante el órgano garante.
4
El Consejo Regional de Transparencia no admite la figura de la 'estimación por motivos formales' al no estar prevista en el ordenamiento jurídico.
5
Se archiva la reclamación por carecer de objeto al haberse proporcionado finalmente la información completa, subsanando el fondo del asunto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 217/2025
S/REF: 1517268r Interna RE0500
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Almedina
RESOLUCIÓN: ARCHIVAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 3 de junio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Almedina. Este documento, con registro de entrada nº 500 ha sido presentado
por
PRIMERO: el 29 de abril 2025, , solicita ante el
Ayuntamiento lo siguiente: “PETICIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA Expone:
Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales
abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita:
1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su
último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En
qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje
llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos
fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna
entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales?
Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”.
SEGUNDO: el 2 de junio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “A la atención
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: Por medio del presente escrito,
interpongo reclamación por falta de respuesta a la solicitud presentada el 29-02-
2025 a través del registro electrónico (REDSARA), dirigida al Ayuntamiento de
Almedina .Adjunto justificante de envío emitido por el sistema REDSARA, en el
que consta como “enviado” pero, hasta la fecha, no ha sido marcado como
“recibido” por el órgano destinatario. Entiendo que, conforme a los principios de
buena administración, la falta de recogida del documento por parte del
destinatario no puede impedir ni suspender el ejercicio de mi derecho de acceso
a la información pública ni eximir a la administración de su deber de responder.
Por ello, solicito que el Consejo valore esta reclamación y requiera al órgano
competente para que atienda la solicitud presentada.”
TERCERO: Con fecha 16 de junio y posteriormente el 2 de julio de lleva a cabo
un requerimiento al sujeto reclamado, recibiendo contestación con fecha 3 de
julio, indicando que se ha procedido a dar traslado de la contestación a la
reclamante, aportando justificante de notificación.
CUARTO: con fecha 10 de julio la reclamante manifiesta que no desiste ya que
ha sido contestado fuera de plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En primer lugar, hay que indicar que lo solicitado en relación con
las políticas de protección animal sí entra dentro del concepto de información
pública previsto en la LTAIBG. En este sentido, puede resultar ilustrativo citar,
entre otros, el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre
el acceso a los documentos públicos, que se refiere a «toda la información
registrada (archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión
de las autoridades».
Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la
«información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de
acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría
que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y
«conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera
obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica
un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer
su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de
causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de
información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta
posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá
información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de
actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero
particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto
obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición».
Por lo anterior la solicitud de información de las políticas de protección
animal del Ayuntamiento sí sería información pública.
De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos
extraer tres elementos inherentes:
1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y
obrar en poder del sujeto al que se requiere.
2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquier que
sea su formato o soporte.
3. La información debe haberse elaborado o adquirido, en el ejercicio de las
funciones del sujeto que recibe la solicitud.
SEXTO: El artículo 20 de la LTAIBG, en relación con el artículo 33.3 de la Ley
4/2016 de Castilla-La Mancha, establece que el plazo máximo para resolver una
solicitud de acceso es de un mes, ampliable a dos meses previa notificación al
solicitante cuando la complejidad o volumen de la información lo justifiquen.
Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entiende desestimada la
solicitud por silencio administrativo negativo.
Si bien el Ayuntamiento no emitió resolución formal dentro del plazo legal,
procedió a facilitar la información solicitada de manera extemporánea, aunque
sin invocar previamente la ampliación del plazo y ante el requerimiento efectuado
por este CRT. Este Consejo Regional de Transparencia (CRT) no admite la figura
de "estimación por motivos formales", al no estar prevista en el ordenamiento
jurídico aplicable. El silencio administrativo negativo no habilita automáticamente
la estimación de la reclamación, sino que abre la vía para recurrir ante este
órgano garante.
En este caso, al haberse proporcionado finalmente la información
completa y no existir desistimiento expreso de la reclamante, el CRT opta por
archivar la reclamación por carecer ya de objeto, sin perjuicio de instar al
Ayuntamiento a cumplir estrictamente los plazos en futuras actuaciones.
El cumplimiento de los plazos legales es esencial para garantizar la
seguridad jurídica y la eficacia del derecho de acceso a la información. La Ley
permite ampliar el plazo de resolución, pero dicho trámite debe comunicarse
formalmente al solicitante, tal como exige el artículo 20 LTAIBG.
Se insta al Ayuntamiento a que, en el futuro, notifique debidamente las
ampliaciones de plazo cuando sea necesario, ajustándose a los requisitos
legales. Ello evitaría reclamaciones derivadas de retrasos injustificados y
promovería una gestión más diligente.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
ARCHIVAR la reclamación presentada, en consideración a que el Ayuntamiento,
a pesar de haber actuado fuera de los plazos legales, facilitó finalmente la
información, subsanando así el fondo del asunto. Se valora positivamente su
disposición para cumplir con el derecho de acceso, aunque se recuerda la
importancia de respetar los tiempos establecidos.