Una empresa solicitó al Ayuntamiento de Olías del Rey el estado y copia íntegra de un expediente sancionador sobre multas coercitivas, así como la identidad de los funcionarios responsables. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decide archivar la reclamación debido al desistimiento del solicitante tras haberse remitido la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en su ámbito territorial según la LTAIBG y la Ley 4/2016.
2
Se reconoce el derecho de acceso a la información pública basándose en el artículo 105.b) de la Constitución Española y el artículo 12 de la LTAIBG.
3
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
4
La resolución de archivar se fundamenta en que el Ayuntamiento acreditó haber remitido la información solicitada y el reclamante no respondió al requerimiento de desistimiento, dándose por desistido.
Texto completo
RESOLUCIÓN 281/2025
S/REF:1514513Q Interna RE0467
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Olías del Rey (Toledo)
RESOLUCIÓN: ARCHIVAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 27 de mayo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Olías
del Rey. Este documento, con registro de entrada nº 467 ha sido presentado por
PRIMERO: el 21 de abril de 2025, , solicita ante el
Ayuntamiento lo siguiente: , mayor de edad,
con DNI. , Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Cáceres,
ICAC con domicilio a efectos de notificaciones en su Despacho
profesional, sito en , calle
de Cáceres, teléfono correo
electrónico: en nombre de la mercantil
con CIF. cuya
representación acredito mediante copia de Poder notarial que acompaño como
DOCUMENTO Nº. 1, por medio del presente escrito, comparezco y como mejor
proceda en derecho, DIGO: Que habiendo recibido con fecha 3 de abril de 2.023,
notificación de resolución de Alcaldía nº. 2025-0290, de fecha 28 de marzo de
2025, por la que ante el incumplimiento de la orden de ejecución de las naves,
se procede a incoar un expediente para la imposición de multas coercitivas.
Concediéndonos, en calidad de interesado, el trámite de audiencia previsto en el
artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), por un plazo de diez días.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el derecho que a este interesado
le reconocen el art. 105 CE, art. 13.d) y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y art.
12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
SOLICITO:
Que tenga por presentado este escrito, se admita a trámite y en su virtud se me
informe sobre el estado de la tramitación del expediente sancionador
mencionado, así como me remita copia íntegra del expediente administrativo,
facilitándoseme igualmente la identidad de los funcionarios responsables de la
tramitación.”
SEGUNDO: el 27 de mayo de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: Que habiendo
recibido con fecha 3 de abril de 2.023, notificación de resolución de Alcaldía nº.
2025-0290, de fecha 28 de marzo de 2025, por la que, ante el incumplimiento de
la orden de ejecución de las naves, se procede a incoar un expediente para la
imposición de multas coercitivas. Concediéndonos, en calidad de interesado, el
trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPACAP), por un plazo de diez días. En virtud de lo expuesto, de conformidad
con el derecho que a este interesado le reconocen el art. 105 CE, art. 13.d) y 53
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas y art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.”
TERCERO: Con fecha 2 de junio se lleva a cabo un requerimiento al sujeto
reclamado, recibiendo contestación con fecha 10 de junio en la que se pone de
manifiesto que ha remitido la información solicitada la reclamante.
CUARTO: Con fecha 17 de julio se realiza requerimiento al reclamante para que
manifieste si desea desistir de su reclamación, no recibiendo respuesta a la
misma por lo que se entiende desistido de su reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
ARCHIVAR la reclamación presentada por desistimiento expreso de la
reclamante.