Archivada 16/10/2025 · 99 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de contratación e informe de asesoramiento jurídico-económico de la empresa ACAL y su resultado de archivo

Se solicitó al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares el expediente de contratación y el informe de la empresa ACAL sobre reequilibrios económicos. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió archivar la reclamación al acreditarse que la información fue entregada al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se fundamenta en el artículo 105.b) de la Constitución Española y la Ley 19/2013 (LTAIBG).
2 Se define como información pública aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3 La competencia para resolver reclamaciones contra entidades locales en Castilla-La Mancha recae en el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno.
4 La reclamación pierde objeto y procede su archivo cuando el sujeto obligado acredita haber facilitado la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 400 /2025 S/REF: 1560722W Interna RE0776 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Azuqueca de Henares (Guadalajara) RESOLUCIÓN: ARCHIVAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 9 de julio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares. Este documento, con registro de entrada nº 776 ha sido presentado por . PRIMERO: el 9 de junio y 25 de junio respectivamente de 2025, solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: A tenor de lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y muy concretamente, su artículo 118 que exige de forma expresa el inicio y tramitación de expediente de contratación en la adjudicación, también en los contratos menores, habida cuenta de que la contratación pública es escrita, SOLICITAMOS, Examinar el expediente de contratación por el que se adjudicó el servicio de asesoramiento jurídico-económico a la empresa ACAL (tras las solicitudes realizadas por la concesionaria La Alameda Agua y Salud al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares de dos reequilibrios económicos por las supuestas pérdidas económicas sufridas durante la pandemia de la COVID-19), que deberá contener, como cualquier otro expediente, según indica la norma: 1.- El informe de motivación de la necesidad del contrato, en los términos del artículo 28 de la ya citada ley, esto es, firmado por el titular del órgano de contratación, como en la contratación no menor. 2.- Informe de aprobación del gasto. 4.- Declaración del adjudicatario confirmando que no ha suscrito otros contratos menores que, en conjunto, superen los límites establecidos para los contratos menores. 5.- Identificación del adjudicatario con la información necesaria para su identificación, como su nombre o razón social. 6.- Publicación en el perfil del contratante identificando al adjudicatario como elemento fundamental para la transparencia. 7.- La factura correspondiente, esta una vez efectuadas las prestaciones por parte del adjudicatario.” UNA VEZ EXAMINADOS LOS EXPEDIENTES SOLICITADOS (1024/2025 Y 21657/2022) Y COMPROBADO QUE EN LAS ALEGACIONES PRESENTADAS POR LA ALAMEDA AGUA Y SALUD DEL EXPTE 1024 SE HACE REFERENCIA AL INFORME PERECIAL CONTRATADO POR EL AYUNTAMIENTO A LA EMPRESA EXTERNA ACAL PARA QUE INFORMARA SOBRE LA ESTIMACIÓN O DESESTIMACIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE REEQUILIBRIO ECONÓMICO. Solicita PODER EXAMINAR EL INFORME YA QUE NO SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE 21657/2022 Y SABER EL COSTE DE LA CONTRATACIÓN DE ESTOS SERVICIOS SEGUNDO: el 9 de julio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone que no ha recibido respuesta a sus solicitudes. TERCERO: Con 15 de julio se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, recibiendo contestación el 14 de agosto manifestando que se ha entregado la información a la reclamante, acreditando con fecha 11 de septiembre la entrega y puesta a disposición de la información a al reclamante. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». III. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a lo solicitado procede ARCHIVAR la reclamación presentada por haberse acreditado su acceso y contestación facilitando la información de la que dispone.