Se solicitó al Ayuntamiento de Barajas de Melo presupuestos, informes y proyectos sobre el alumbrado del Paseo de La Mimbrera. El interesado alegó silencio administrativo. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió archivar la reclamación por desistimiento, ya que el solicitante no subsanó las deficiencias de la solicitud ni accedió a la notificación electrónica.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud de acceso a la información fue formulada de forma incompleta e imprecisa, incumpliendo los requisitos del artículo 31.3 de la Ley 19/2013.
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El transcurso del plazo otorgado sin que la interesada atendiera el requerimiento de subsanación conlleva la consideración de desistimiento de la solicitud.
3
Según el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, la notificación electrónica se entiende rechazada tras diez días naturales sin acceso al contenido, siendo eficaz la notificación y continuando el procedimiento.
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El desistimiento de la solicitud obliga a dictar resolución declarando dicha circunstancia con indicación de los hechos y normas aplicables conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015.
Texto completo
RESOLUCIÓN 594/2025
S/REF: 1596633x Ref. Interna: 927
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Barajas de Melo
RESOLUCIÓN: ARCHIVAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 20 de agosto de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Barajas de Melo. Este documento, con registro de entrada nº 927 ha sido
presentado por .
PRIMERO: Con fecha 20 de julio , solicita
ante el Ayuntamiento lo siguiente: Tener acceso a la información pública
conforme a la Ley 19/2013, en concreto:
Copia de los presupuestos que el Ayuntamiento afirma estar contrastando.
Informes técnicos o jurídicos que justifiquen la no instalación del alumbrado.
Información sobre proyectos o previsiones para instalar alumbrado público en el
Paseo de La Mimbrera, incluyendo calendario si lo hubiera. Que dicha
información me sea remitida por vía electrónica en el plazo legal de 1 mes.
SEGUNDO: el 20 de agosto de 2025 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “El día
18 de mayo de 2025 presenté una solicitud de acceso a la información pública
ante el Ayuntamiento de Barajas de Melo (Cuenca) solicitando información sobre
la instalación de alumbrado público en el Paseo de La Mimbrera. El 16 de junio
de 2025 recibí un correo de la alcaldesa reconociendo el retraso y la carga de
trabajo, pero sin aportar documentación ni respuesta oficial. A fecha de hoy, 20
de agosto de 2025, no he recibido ninguna resolución expresa ni información
formal. Por tanto, considero que concurre silencio administrativo y reclamo la
resolución de esta reclamación conforme a la Ley 19/2013.”
TERCERO: Con fecha 21 de agosto de 2025, se realiza un requerimiento al
reclamante en el que se le indica lo siguiente:
Se requiere a (NIF ) la
presentación de una instancia, en relación con el Expediente 1596633X, por el
siguiente motivo: Con fecha 20 de AGOSTO de 2025, se ha recibido en este
Consejo un registro electrónico de en el que adjunta un formulario de Denuncia
a nombre de . Se remite de manera telemática
y a fecha de 1 de septiembre ha expirado la misma por no haber sido abierta por
el reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: la solicitud de acceso a la información presentada por la interesada
resultó formulada de forma incompleta e imprecisa y, en su caso, no cumplió los
requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 31 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
por lo que este Consejo requirió a la solicitante para que en el plazo de diez días
hábiles concretara la petición o subsanara las deficiencias, con indicación
expresa de que tal requerimiento suspendía el plazo para resolver, conforme a
la previsión del propio artículo 31. Transcurrido dicho plazo sin que la interesada
haya atendido el requerimiento procede considerar el desistimiento de la
solicitud, tal y como dispone la regla contenida en el citado precepto.
Asimismo, y en relación con la puesta a disposición de la notificación electrónica
cursada por este Consejo, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas, regula el efecto del
incumplimiento en la consulta de notificaciones. En particular, el artículo 43.2
establece que cuando la notificación por medios electrónicos sea obligatoria o
haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada
cuando hayan transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición sin
que se acceda a su contenido. La consecuencia de tal conducta es la eficacia de
la notificación y la continuación del procedimiento, sin perjuicio de los efectos
procesales del rechazo que son compatibles con la calificación del desistimiento
por falta de subsanación.
Por último, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, en los supuestos en que
concurra desistimiento de la solicitud, la resolución debe consistir en la
declaración de la circunstancia que concurre, con indicación de los hechos y de
las normas aplicables. En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo
concedido para subsanar y/o para acceder a la notificación electrónica sin que la
interesada haya procedido a cualquiera de las acciones requeridas, procede
declarar el desistimiento de la reclamación por no haberse cumplido en tiempo y
forma lo requerido para su tramitación.
III. RESOLUCIÓN
Declarar el desistimiento de respecto de la
reclamación registrada con n.º 927, por no haber concretado ni subsanado la
solicitud en el plazo concedido conforme al artículo 31.3 de la Ley 19/2013 y por
no acceder a la notificación electrónica puesta a su disposición dentro del plazo
legal, con las consecuencias previstas en los artículos 43.2 y 41.5 de la Ley
39/2015.
ARCHIVAR el expediente correspondiente por desistimiento.