Desistimiento 29/12/2025 · 106 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información contra el Ayuntamiento de Ciudad Real declarada desistida y archivada

Se solicitó información sobre el DJ y sus manifestaciones al Ayuntamiento de Ciudad Real. El interesado reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha por falta de respuesta parcial. El organismo decidió archivar el expediente al entenderse el solicitante como desistido por no firmar la reclamación tras ser requerido.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en su ámbito territorial según la LTAIBG.
2 Se considera que la notificación electrónica es correcta conforme al artículo 43.2 de la Ley 39/2015, entendiéndose rechazada si no se accede al contenido en diez días naturales.
3 La falta de subsanación de los requisitos de la solicitud en el plazo de diez días conlleva la declaración de desistimiento del interesado según el artículo 68.1 de la Ley 39/2015.
4 Al no haberse personado terceros interesados y haberse producido el desistimiento del reclamante, procede la conclusión del procedimiento y el archivo del expediente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 597/2025 S/REF: 1652935T Ref. Interna: 1044 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Ciudad Real RESOLUCIÓN: ARCHIVAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 14 de septiembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Ciudad Real. Este documento, con registro de entrada nº 1044 ha sido presentado por . PRIMERO: Con fecha 14 de agosto , solicita ante el Ayuntamiento en el que solicita información en relación al DJ y varias manifestaciones vertidas por éste. SEGUNDO: el 14 de septiembre de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “No se responde a una de las dos informaciones solicitadas” TERCERO: Con fecha 18 del mismo mes se le requiere al reclamante Se requiere a (NIF ) la presentación de una instancia, en relación con el Expediente 1652935T, por el siguiente motivo:. Con fecha 12 de septiembre de 2025 hemos recibido en este Consejo un registro presencial de reclamación presentado por usted. Para poder continuar con el trámite de su reclamación es necesario que: - Proceda a la FIRMA de dicha reclamación Para responder a este requerimiento, siga las instrucciones siguientes: Si está visualizando este documento en la pantalla de un ordenador (u otro dispositivo electrónico compatible), simplemente haga clic en el siguiente enlace: El plazo para la apertura de su instancia es de diez días desde el envío y DIEZ DIAS naturales para la contestación y/o alegaciones al requerimiento. En caso de no firmar en el plazo establecido entenderemos que desiste de su reclamación”. No habiendo subsanado su solicitud. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: teniendo en cuenta que el solicitante no ha contestado el requerimiento efectuado dirigido a la subsanación de su solicitud, se entiende desistido de la misma. A esta conclusión se llega, en primer lugar, tras considerar que la notificación está correctamente efectuada, pues la Ley 39/2015, de 15 de octubre, por la que se aprueba la Ley de Procedimiento Administrativo Común, regula un supuesto específico de rechazo de las notificaciones electrónicas en su artículo 43.2, que dispone: «Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido». Las consecuencias de este rechazo son las previstas en el artículo 41.5 de la Ley 39/2015, y por tanto se tendrá por efectuado el trámite y se seguirá el procedimiento, sin que sea exigible la publicación en el BOE, reservado para las notificaciones infructuosas; concepto aplicable a los supuestos en los que los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada esta, no se hubiese podido practicar. En consecuencia, una vez comprobado que el trámite de notificación es correcto, resulta de aplicación el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone: «1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. Esto indica que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21». A la vista de lo expuesto y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no haberse procedido a la subsanación, se tiene al reclamante por desistido de su reclamación y, dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse este por concluido, procediendo al archivo del expediente (en el mismo sentido, Resolución del CTBG de 26 de noviembre de 2025). III. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a la reclamación presentada, declarar al interesado desistido del procedimiento y ARCHIVAR el mismo.