Se solicitó información sobre el DJ y sus manifestaciones al Ayuntamiento de Ciudad Real. El interesado reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha por falta de respuesta parcial. El organismo decidió archivar el expediente al entenderse el solicitante como desistido por no firmar la reclamación tras ser requerido.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en su ámbito territorial según la LTAIBG.
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Se considera que la notificación electrónica es correcta conforme al artículo 43.2 de la Ley 39/2015, entendiéndose rechazada si no se accede al contenido en diez días naturales.
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La falta de subsanación de los requisitos de la solicitud en el plazo de diez días conlleva la declaración de desistimiento del interesado según el artículo 68.1 de la Ley 39/2015.
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Al no haberse personado terceros interesados y haberse producido el desistimiento del reclamante, procede la conclusión del procedimiento y el archivo del expediente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 597/2025
S/REF: 1652935T Ref. Interna: 1044
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Ciudad Real
RESOLUCIÓN: ARCHIVAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 14 de septiembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento
de Ciudad Real. Este documento, con registro de entrada nº 1044 ha sido
presentado por .
PRIMERO: Con fecha 14 de agosto , solicita ante el
Ayuntamiento en el que solicita información en relación al DJ y varias
manifestaciones vertidas por éste.
SEGUNDO: el 14 de septiembre de 2025 el reclamante presenta una
reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo
siguiente: “No se responde a una de las dos informaciones solicitadas”
TERCERO: Con fecha 18 del mismo mes se le requiere al reclamante Se
requiere a (NIF ) la presentación de una
instancia, en relación con el Expediente 1652935T, por el siguiente motivo:. Con
fecha 12 de septiembre de 2025 hemos recibido en este Consejo un registro
presencial de reclamación presentado por usted. Para poder continuar con el
trámite de su reclamación es necesario que: - Proceda a la FIRMA de dicha
reclamación Para responder a este requerimiento, siga las instrucciones
siguientes: Si está visualizando este documento en la pantalla de un ordenador
(u otro dispositivo electrónico compatible), simplemente haga clic en el siguiente
enlace: El plazo para la apertura de su instancia es de diez días desde el envío
y DIEZ DIAS naturales para la contestación y/o alegaciones al requerimiento. En
caso de no firmar en el plazo establecido entenderemos que desiste de su
reclamación”. No habiendo subsanado su solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: teniendo en cuenta que el solicitante no ha contestado el requerimiento
efectuado dirigido a la subsanación de su solicitud, se entiende desistido de la
misma.
A esta conclusión se llega, en primer lugar, tras considerar que la notificación
está correctamente efectuada, pues la Ley 39/2015, de 15 de octubre, por la que
se aprueba la Ley de Procedimiento Administrativo Común, regula un supuesto
específico de rechazo de las notificaciones electrónicas en su artículo 43.2, que
dispone: «Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter
obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá
rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a
disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido».
Las consecuencias de este rechazo son las previstas en el artículo 41.5 de la
Ley 39/2015, y por tanto se tendrá por efectuado el trámite y se seguirá el
procedimiento, sin que sea exigible la publicación en el BOE, reservado para las
notificaciones infructuosas; concepto aplicable a los supuestos en los que los
interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la
notificación o bien, intentada esta, no se hubiese podido practicar.
En consecuencia, una vez comprobado que el trámite de notificación es correcto,
resulta de aplicación el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
dispone: «1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la
legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo
de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. Esto
indica que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa
resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21».
A la vista de lo expuesto y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación,
la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no
haberse procedido a la subsanación, se tiene al reclamante por desistido de su
reclamación y, dado que no se han personado en el procedimiento terceros
interesados, debe darse este por concluido, procediendo al archivo del
expediente (en el mismo sentido, Resolución del CTBG de 26 de noviembre de
2025).
III. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a la reclamación presentada, declarar al interesado desistido
del procedimiento y ARCHIVAR el mismo.