Archivada 29/12/2025 · 66 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre el Ingreso Mínimo Vital contra el SEPE y la Consejería de Bienestar Social resuelta con el archivo por desistimiento

El solicitante reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha el acceso a información sobre el Ingreso Mínimo Vital solicitada al SEPE y a la Consejería de Bienestar Social. El organismo decidió archivar el expediente al entenderse desistido el interesado por no subsanar la falta de justificantes requeridos.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública en su ámbito territorial según la Ley 19/2013 y la Ley 4/2016.
2 Se considera rechazada la notificación electrónica cuando transcurren diez días naturales desde su puesta a disposición sin que el interesado acceda a su contenido, conforme al artículo 43.2 de la Ley 39/2015.
3 El artículo 68.1 de la Ley 39/2015 establece que si el interesado no subsana los requisitos solicitados en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su petición.
4 La falta de respuesta al requerimiento de aportar justificantes y registros de solicitud de información conlleva la conclusión del procedimiento y el archivo del expediente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 612/2025 S/REF:1696616 M/ 1691498D Ref. Interna: 1542 y 1543 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: SEPE y Consejería de Bienestar Social JCCM RESOLUCIÓN: ARCHIVAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 24 de octubre de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el SEPE y contra la Consejería de Bienestar social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Estos documentos, con registro de entrada nº 1542 y 1543 ha sido presentado por . PRIMERO: el 24 de octubre de 2025, el reclamante presenta dos reclamaciones, que por su contenido y titular han decido tramitarse de manera conjunta, ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En ellas se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: " Que con fecha 15 de septiembre y 8 de octubre presentó escritos ante el SEPE y la Consejería de bienestar social, relativo a la solicitud y reclamación del Ingreso Mínimo Vital. SEGUNDO: con fecha 27 de octubre y 7 de noviembre se requiere al reclamante para que aporte justificantes y registros de solicitud de la información ante los órganos reclamados, no subsanado la misma en el plazo concedido. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: teniendo en cuenta que el solicitante no ha contestado el requerimiento efectuado dirigido a la subsanación de su solicitud, se entiende desistido de la misma. A esta conclusión se llega, en primer lugar, tras considerar que la notificación está correctamente efectuada, pues la Ley 39/2015, de 15 de octubre, por la que se aprueba la Ley de Procedimiento Administrativo Común, regula un supuesto específico de rechazo de las notificaciones electrónicas en su artículo 43.2, que dispone: «Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido». Las consecuencias de este rechazo son las previstas en el artículo 41.5 de la Ley 39/2015, y por tanto se tendrá por efectuado el trámite y se seguirá el procedimiento, sin que sea exigible la publicación en el BOE, reservado para las notificaciones infructuosas; concepto aplicable a los supuestos en los que los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada esta, no se hubiese podido practicar. En consecuencia, una vez comprobado que el trámite de notificación es correcto, resulta de aplicación el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone: «1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. Esto indica que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21». A la vista de lo expuesto y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no haberse procedido a la subsanación, se tiene al reclamante por desistido de su reclamación y, dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse este por concluido, procediendo al archivo del expediente (en el mismo sentido, Resolución del CTBG de 26 de noviembre de 2025). III. RESOLUCIÓN Considerando lo expuesto y en relación con lo solicitado por procede ARCHIVAR la misma por entenderse desistida por el reclamante, RE.- 1542 y 1543.