Inadmitida 22/01/2025 · 19 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Guadalajara por falta de competencia material en transparencia y extemporaneidad

El solicitante presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Guadalajara denunciando el trato despectivo de un funcionario y solicitando sanciones. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió inadmitir la reclamación por no versar sobre el derecho de acceso a la información pública y por ser extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no constituye una petición de 'información pública' según la LTAIBG, ya que no busca contenidos o documentos elaborados en el ejercicio de funciones públicas, sino que denuncia una conducta personal del funcionario.
2 Las funciones del Consejo Regional de Transparencia no incluyen la exigencia de resolución de expedientes sancionadores ni la gestión de quejas sobre el trato al ciudadano.
3 La reclamación se considera extemporánea al presentarse antes de que transcurriera el plazo legal de un mes para que la administración resolviera o se produjera el silencio administrativo.
4 Se invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 20 de enero de 2015 y 31 de octubre de 2016) para reafirmar que el incumplimiento de los plazos procesales conlleva la inadmisión de la reclamación.
5 Al no ser materia de transparencia, el procedimiento se rige por la Ley 39/2015, que establece un plazo máximo de resolución de tres meses.

Texto completo

RESOLUCIÓN 15/2025 S/REF: 1413130F REF Interna RE0005 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Diputación de Guadalajara RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 3 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Guadalajara. Este documento, con registro de entrada nº 5, ha sido presentado por . I. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: el 17 de diciembre de 2024, solicita ante el Ayuntamiento reclamado, “A continuación detallo los hechos que fundamentan esta reclamación: 1.- Le he preguntado si necesita mi DNI para el trámite, levantando el brazo y la mano colocando a la altura de mi cara, indicándome que guarde silencio, porque se encontraba conversando con la funcionaria del puesto 2. La falta de atención y respeto hacia el tiempo del ciudadano es ciertamente inapropiada, especialmente si se interrumpe un trámite importante para ponerse a conversar con otra persona. La atención al público debe ser profesional y respetuosa. 2.-Una vez completado el trámite en su ordenador, me devolvió mi tarjeta XGuada tirándomela sobre el escritorio para que yo pudiera recogerla, mosteando una actitud totalmente descortés y despectiva hacia mi persona. Repito otra vez, es la segunda ocasión que este funcionario actúa de esta forma. Este tipo de comportamiento, que incluye la falta de respeto y atención inadecuada al cuidando no debe ser tolerado por la Administración pública. El servicio de atención al público debe caracterizarse por la cortesía, la eficiencia y el respeto hacia todos los ciudadanos, independientemente de las solicitudes que se tramiten. ¿Por qué, al solicitar una bonificación que me corresponde por derecho, me tratan de manera despectiva? Solicito: 1.- Que se adopten las medidas oportunas para sancionar a dicho funcionario, en virtud del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que regula las faltas graves y muy graves por conductas inapropiadas hacia los ciudadanos. Este funcionario tiene actitud reincidente. 2.- que se me garantice no volver a ser atendida por este funcionario en futuras ocasiones.” SEGUNDO: el 3 de enero de 2025, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, “Buenos días he presentado esta queja al ayuntamiento y no recibo respuesta. Adjunto la documentación pertinente”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: a efectos de analizar la reclamación presentada es conveniente aclarar las funciones atribuidas a este CRT, según lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y buen Gobierno de Castilla, son funciones de este Consejo Regional : a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta ley y formular recomendaciones para su mejor cumplimiento. b) Aprobar y remitir, en el primer trimestre de cada año, a las Cortes de Castilla- La Mancha y al Gobierno regional, un plan de trabajo anual y una memoria sobre su actividad el año anterior comprensiva del grado de cumplimiento de la normativa de transparencia y buen gobierno y de las recomendaciones y requerimientos que haya realizado. El plan de trabajo y la memoria se publicarán en el Portal de la Transparencia de las Cortes de Castilla-La Mancha. c) Informar preceptivamente los proyectos normativos del Gobierno regional en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. d) Resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa. e) Responder a las consultas que, con carácter facultativo, se le planteen en materia de transparencia y buen gobierno. f) Promover e impulsar campañas de divulgación en las materias propias de su competencia. g) Cuantas otras funciones se le asignen normativamente. Entre las funciones del CRT no se encuentra exigir resolución de expedientes, o emisión de contestaciones por las entidades que son plenamente autónomas e independientes, sino garantizar el acceso a reclamaciones de información pública o deberes de publicidad activa, entre los supuestos que no se encuentra lo reclamado por la solicitante. Por ello la presente reclamación no es objeto de la Ley de Transparencia. SEXTO: Por otro lado la petición presentada ante el Ayuntamiento es de 17 de diciembre, la LTAIBG prevé que el Ayuntamiento dispone de un mes para resolver las reclamaciones de acceso a la información, además el artículo 33.4 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se establece que contra toda resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG, establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo respalda esta interpretación, como se evidencia en la STS 20 de enero de 2015, donde se reafirma la necesidad de respetar los plazos procesales establecidos, subrayando que la presentación de recursos fuera de los mismos conlleva su inadmisión. Asimismo, la STS 31 de octubre de 2016 reitera que el cumplimiento de los plazos es un elemento esencial para la validez de las reclamaciones, destacando que la caducidad del derecho a reclamar es consecuencia directa de la falta de presentación en tiempo y forma. Por lo tanto, dado que la reclamación presentada ante este CRT se encuentra fuera de los plazos legalmente establecidos, se considera que la misma es extemporánea. En virtud de lo anterior, este CRT no podrá entrar en el fondo del asunto que se plantea, limitándose a aplicar los principios de seguridad jurídica y efectividad del procedimiento administrativo. A mayor abundamiento la reclamación presentada no es objeto de transparencia por lo que el Ayuntamiento dispone de tres meses para contestar y resolver, según lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por la que se aprueba la Ley de Procedimiento administrativo común, que en su artículo 21. 3 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. III. RESOLUCIÓN A tenor de lo expuesto, procede con respecto a lo solicitado INADMITIR la presente reclamación por extemporánea y por no ser objeto de materia de transparencia prevista en la LTAIBG.