Inadmitida 22/01/2025 · 91 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación de acceso a pliegos y contratos de alquiler de apartamentos y garajes municipales en Tartanedo

Se solicitó al Ayuntamiento de Tartanedo copia de los pliegos y contratos de alquiler de apartamentos municipales y garaje. El solicitante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al presentarse antes de que expirara el plazo legal de respuesta del Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se presentó el 23 de octubre, habiendo transcurrido menos de un mes desde la solicitud inicial del 16 de septiembre
2 El artículo 33.1 de la Ley 4/2016 establece un plazo de un mes para que la entidad resuelva la solicitud de acceso, ampliable por otro mes más
3 Según el artículo 64.2 de la Ley 4/2016 y el 24.2 de la LTAIBG, la reclamación debe interponerse tras la notificación de la resolución o los efectos del silencio administrativo
4 La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 20/01/2015 y STS 31/10/2016) reafirma que el incumplimiento de los plazos procesales conlleva la inadmisión de los recursos
5 La reclamación se considera extemporánea al no haber transcurrido el plazo legal concedido a la entidad para resolver, impidiendo al CRT entrar en el fondo del asunto

Texto completo

RESOLUCIÓN 16/2025 S/REF: 1386105X REF Interna RE0573 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Tartanedo ( Guadalajara) RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 23 de octubre de 2024, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Tartanedo. Este documento, con registro de entrada nº 573, ha sido presentado por . PRIMERO: el 16 de septiembre de 2024, solicita ante el Ayuntamiento reclamado, en lo que respecta a reclamación de acceso, solicita: copia de los Pliegos de condiciones de alquile de los apartamentos municipales y garaje y los contratos de alquiler de los mimos.” SEGUNDO: el 23 de octubre de 2024 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, que el Ayuntamiento no ha contestado a su solicitud. TERCERO: Con fecha 25 de octubre de 2024, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento de Tartanedo, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por . Se remite nuevo requerimiento con fecha 5 de noviembre y se remite aviso por email nuevamente con fecha 17 de diciembre, no habiendo recibido contestación alguna por el Ayuntamiento a fecha actual. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: a efectos de analizar la reclamación presentada por la solicitud de acceso a la información realizada ante el Ayuntamiento se efectuó el 16 de septiembre de 2024, mientras que la reclamación ante el CRT fue presentada el 22 de octubre del 2024, lo que implica un menos de un mes. De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso, que agotará la vía administrativa, deberá concretar, si procede, el alcance de la reutilización de la información solicitada, y habrá de notificarse, en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, tanto al solicitante como a los terceros afectados que así lo hayan solicitado. Este plazo podrá ampliarse por otro mes, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. El mismo artículo en su apartado 4 establece que contra toda resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG, establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo respalda esta interpretación, como se evidencia en la STS 20 de enero de 2015, donde se reafirma la necesidad de respetar los plazos procesales establecidos, subrayando que la presentación de recursos fuera de los mismos conlleva su inadmisión. Asimismo, la STS 31 de octubre de 2016 reitera que el cumplimiento de los plazos es un elemento esencial para la validez de las reclamaciones, destacando que la caducidad del derecho a reclamar es consecuencia directa de la falta de presentación en tiempo y forma. Por lo tanto, dado que la reclamación presentada ante este CRT se encuentra fuera de los plazos legalmente establecidos ya que no ha transcurrido el plazo de 1 mes concedido a la entidad para resolver, se considera que la misma es extemporánea. En virtud de lo anterior, este CRT no podrá entrar en el fondo del asunto que se plantea, limitándose a aplicar los principios de seguridad jurídica y efectividad del procedimiento administrativo. III. RESOLUCIÓN A tenor de lo expuesto, procede con respecto a lo solicitado INADMITIR la presente reclamación por extemporánea.