Se solicitó al Ayuntamiento de Tartanedo copia de los pliegos y contratos de alquiler de apartamentos municipales y garaje. El solicitante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al presentarse antes de que expirara el plazo legal de respuesta del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación se presentó el 23 de octubre, habiendo transcurrido menos de un mes desde la solicitud inicial del 16 de septiembre
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El artículo 33.1 de la Ley 4/2016 establece un plazo de un mes para que la entidad resuelva la solicitud de acceso, ampliable por otro mes más
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Según el artículo 64.2 de la Ley 4/2016 y el 24.2 de la LTAIBG, la reclamación debe interponerse tras la notificación de la resolución o los efectos del silencio administrativo
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La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 20/01/2015 y STS 31/10/2016) reafirma que el incumplimiento de los plazos procesales conlleva la inadmisión de los recursos
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La reclamación se considera extemporánea al no haber transcurrido el plazo legal concedido a la entidad para resolver, impidiendo al CRT entrar en el fondo del asunto
Texto completo
RESOLUCIÓN 16/2025
S/REF: 1386105X REF Interna RE0573
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Tartanedo ( Guadalajara)
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 23 de octubre de 2024, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Tartanedo. Este documento, con registro de entrada nº 573, ha sido presentado
por .
PRIMERO: el 16 de septiembre de 2024, solicita
ante el Ayuntamiento reclamado, en lo que respecta a reclamación de acceso,
solicita: copia de los Pliegos de condiciones de alquile de los apartamentos
municipales y garaje y los contratos de alquiler de los mimos.”
SEGUNDO: el 23 de octubre de 2024 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, que el
Ayuntamiento no ha contestado a su solicitud.
TERCERO: Con fecha 25 de octubre de 2024, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento de Tartanedo, instándole a que alegue o manifieste lo que
considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación
presentada por . Se remite nuevo requerimiento
con fecha 5 de noviembre y se remite aviso por email nuevamente con fecha 17
de diciembre, no habiendo recibido contestación alguna por el Ayuntamiento a
fecha actual.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: a efectos de analizar la reclamación presentada por
la solicitud de acceso a la información realizada ante el
Ayuntamiento se efectuó el 16 de septiembre de 2024, mientras que la
reclamación ante el CRT fue presentada el 22 de octubre del 2024, lo que implica
un menos de un mes.
De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, a resolución en la que
se conceda o deniegue el acceso, que agotará la vía administrativa, deberá
concretar, si procede, el alcance de la reutilización de la información solicitada,
y habrá de notificarse, en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud
por el órgano competente para resolver, tanto al solicitante como a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado. Este plazo podrá ampliarse por otro mes,
en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada así lo
hagan necesario, previa notificación al solicitante.
El mismo artículo en su apartado 4 establece que contra toda resolución en
materia de acceso a la información pública podrá interponerse reclamación ante
el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma ley. Este último
artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG, establece que
las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo respalda esta interpretación, como se
evidencia en la STS 20 de enero de 2015, donde se reafirma la necesidad de
respetar los plazos procesales establecidos, subrayando que la presentación de
recursos fuera de los mismos conlleva su inadmisión. Asimismo, la STS 31 de
octubre de 2016 reitera que el cumplimiento de los plazos es un elemento
esencial para la validez de las reclamaciones, destacando que la caducidad del
derecho a reclamar es consecuencia directa de la falta de presentación en
tiempo y forma.
Por lo tanto, dado que la reclamación presentada ante este CRT se encuentra
fuera de los plazos legalmente establecidos ya que no ha transcurrido el plazo
de 1 mes concedido a la entidad para resolver, se considera que la misma es
extemporánea. En virtud de lo anterior, este CRT no podrá entrar en el fondo del
asunto que se plantea, limitándose a aplicar los principios de seguridad jurídica
y efectividad del procedimiento administrativo.
III. RESOLUCIÓN
A tenor de lo expuesto, procede con respecto a lo solicitado INADMITIR la
presente reclamación por extemporánea.