Inadmitida 22/01/2025 · 73 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación de acceso a informe de intervención del Ayuntamiento de El Bonillo

Se solicitó al Ayuntamiento de El Bonillo un informe de intervención sobre resoluciones de alcaldía. El reclamante alegó no haber recibido respuesta en plazo. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al presentarse seis meses después de la solicitud inicial.

Puntos clave de la argumentación

1 Las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo, según el art. 64.2 de la Ley 4/2016 y el art. 24.2 de la LTAIBG.
2 La solicitud de información se realizó el 9 de mayo de 2024 y la reclamación el 10 de noviembre de 2024, superando ampliamente el plazo legal de un mes.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 20/01/2015 y STS 31/10/2016) reafirma que el respeto a los plazos procesales es esencial y que su incumplimiento conlleva la inadmisión por caducidad del derecho a reclamar.

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RESOLUCIÓN 17/2025 S/REF: 1393578A REF Interna RE0605 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de El Bonillo ( Albacete) RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 10 de noviembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de El Bonillo. Este documento, con registro de entrada nº 605, ha sido presentado por en representación de la PRIMERO: el 9 de mayo de 2024, , actuando en nombre de ", solicita ante el Ayuntamiento reclamado, “Informe de Intervención sobre resoluciones de alcaldía que figuran en el punto 7 del plano de 16/2023”. SEGUNDO: el 10 de noviembre de 2024, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: "Se solicita la información por no haber recibido respuesta en plazo a una solicitud amparada por la ley 19/2013, de 9 de diciembre”. TERCERO: con fecha 13 de noviembre de 2024, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento de El Bonillo, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por . CUARTO: el 17 de diciembre, tras no recibir respuesta por parte del Ayuntamiento se realiza nuevo requerimiento, recibiendo contestación con fecha 30 de diciembre. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: a efectos de analizar la reclamación presentada por es relevante considerar si la misma se formula a título personal o en representación de En este último supuesto, el reclamante tendría la obligación de acreditar debidamente su representación. No obstante, lo que se encuentra debidamente acreditado es que la solicitud de acceso a la información realizada ante el Ayuntamiento de El Bonillo se efectuó el 9 de mayo de 2024, mientras que la reclamación ante el CRT fue presentada el 10 de noviembre del 2024, lo que implica un lapso de 6 meses. De acuerdo con el artículo 33.4 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se establece que contra toda resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG, establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo respalda esta interpretación, como se evidencia en la STS 20 de enero de 2015, donde se reafirma la necesidad de respetar los plazos procesales establecidos, subrayando que la presentación de recursos fuera de los mismos conlleva su inadmisión. Asimismo, la STS 31 de octubre de 2016 reitera que el cumplimiento de los plazos es un elemento esencial para la validez de las reclamaciones, destacando que la caducidad del derecho a reclamar es consecuencia directa de la falta de presentación en tiempo y forma. Por lo tanto, dado que la reclamación presentada ante este CRT se encuentra fuera de los plazos legalmente establecidos, se considera que la misma es extemporánea. En virtud de lo anterior, este CRT no podrá entrar en el fondo del asunto que se plantea, limitándose a aplicar los principios de seguridad jurídica y efectividad del procedimiento administrativo. III. RESOLUCIÓN A tenor de lo expuesto, procede con respecto a lo solicitado INADMITIR la presente reclamación por extemporánea, dado que ha transcurrido más de un mes desde la fecha en la que se entiende desestimada la petición, ya sea expresamente o por silencio, hasta que la reclamación fue presentada ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno.