Se solicitó al Ayuntamiento de El Bonillo un informe de intervención sobre resoluciones de alcaldía. El reclamante alegó no haber recibido respuesta en plazo. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al presentarse seis meses después de la solicitud inicial.
Puntos clave de la argumentación
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Las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo, según el art. 64.2 de la Ley 4/2016 y el art. 24.2 de la LTAIBG.
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La solicitud de información se realizó el 9 de mayo de 2024 y la reclamación el 10 de noviembre de 2024, superando ampliamente el plazo legal de un mes.
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La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 20/01/2015 y STS 31/10/2016) reafirma que el respeto a los plazos procesales es esencial y que su incumplimiento conlleva la inadmisión por caducidad del derecho a reclamar.
Texto completo
RESOLUCIÓN 17/2025
S/REF: 1393578A REF Interna RE0605
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de El Bonillo ( Albacete)
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 10 de noviembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento
de El Bonillo. Este documento, con registro de entrada nº 605, ha sido
presentado por en representación de la
PRIMERO: el 9 de mayo de 2024, ,
actuando en nombre de ", solicita ante el
Ayuntamiento reclamado, “Informe de Intervención sobre resoluciones de
alcaldía que figuran en el punto 7 del plano de 16/2023”.
SEGUNDO: el 10 de noviembre de 2024, el reclamante presenta una
reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de
manera literal, que el motivo de esta es: "Se solicita la información por no haber
recibido respuesta en plazo a una solicitud amparada por la ley 19/2013, de 9 de
diciembre”.
TERCERO: con fecha 13 de noviembre de 2024, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento de El Bonillo, instándole a que alegue o manifieste lo que
considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación
presentada por .
CUARTO: el 17 de diciembre, tras no recibir respuesta por parte del
Ayuntamiento se realiza nuevo requerimiento, recibiendo contestación con fecha
30 de diciembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: a efectos de analizar la reclamación presentada por
es relevante considerar si la misma se formula a título
personal o en representación de En
este último supuesto, el reclamante tendría la obligación de acreditar
debidamente su representación. No obstante, lo que se encuentra debidamente
acreditado es que la solicitud de acceso a la información realizada ante el
Ayuntamiento de El Bonillo se efectuó el 9 de mayo de 2024, mientras que la
reclamación ante el CRT fue presentada el 10 de noviembre del 2024, lo que
implica un lapso de 6 meses.
De acuerdo con el artículo 33.4 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se establece que contra
toda resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse
reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma
ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG,
establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo respalda esta interpretación, como se
evidencia en la STS 20 de enero de 2015, donde se reafirma la necesidad de
respetar los plazos procesales establecidos, subrayando que la presentación de
recursos fuera de los mismos conlleva su inadmisión. Asimismo, la STS 31 de
octubre de 2016 reitera que el cumplimiento de los plazos es un elemento
esencial para la validez de las reclamaciones, destacando que la caducidad del
derecho a reclamar es consecuencia directa de la falta de presentación en
tiempo y forma.
Por lo tanto, dado que la reclamación presentada ante este CRT se encuentra
fuera de los plazos legalmente establecidos, se considera que la misma es
extemporánea. En virtud de lo anterior, este CRT no podrá entrar en el fondo del
asunto que se plantea, limitándose a aplicar los principios de seguridad jurídica
y efectividad del procedimiento administrativo.
III. RESOLUCIÓN
A tenor de lo expuesto, procede con respecto a lo solicitado INADMITIR la
presente reclamación por extemporánea, dado que ha transcurrido más de un
mes desde la fecha en la que se entiende desestimada la petición, ya sea
expresamente o por silencio, hasta que la reclamación fue presentada ante el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno.