El solicitante presentó una queja ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha contra la Consejería de Bienestar Social por la falta de resolución de un expediente de dependencia. El organismo decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, ya que el CRT garantiza el acceso a la información pública y no la resolución de expedientes administrativos.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno tiene como función resolver reclamaciones estrictamente en materia de acceso a la información pública y deberes de publicidad activa.
2
La solicitud del interesado versa sobre la falta de resolución de un procedimiento de reconocimiento del grado de dependencia, lo cual no constituye una solicitud de información pública según la LTAIBG.
3
El CRT carece de potestad legal para exigir la resolución de expedientes o la emisión de contestaciones por parte de entidades autónomas e independientes.
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La reclamación se inadmite al no ser objeto de la Ley de Transparencia ni entrar dentro de las competencias atribuidas al Consejo en el artículo 63 de la Ley 4/2016.
Texto completo
RESOLUCIÓN 27/2025
S/REF: 1417451H REF Interna QU052
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de Bienestar Social ( JCCM)
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 16 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
queja contra la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha (en adelante JCCM). Este documento, con registro de
entrada nº 52, ha sido presentado por .
PRIMERO: el 16 de enero de 2025, solicita ante el
CRT; “ Queja en materia de reconocimiento del grado de dependencia Con fecha
21-07-2023 presenté solicitud de RECONOCIMIENTO DE LA SITUACION DE
DEPENDENCIA Y DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA
PARA LA AUTONOMIA Y LA ATENCION A LA DEPENDENCIA a la Delegación
Provincial de la Consejería de Bienestar Social en Toledo sin que hasta la fecha
hay recibido resolución de la misma. Creo sinceramente que este procedimiento
no se puede alargar tanto en el tiempo, esto genera graves inconvenientes tanto
a los interesados como a las familias de estos, no entiendo cómo se puede dilatar
un problema tan grave durante tanto tiempo, las Administraciones deben velar
por el cumplimiento de la Ley y no alargar los trámites indefinidamente con el
grave perjuicio para los administrados.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: a efectos de analizar la reclamación presentada es conveniente aclarar
las funciones atribuidas a este CRT, según lo dispuesto en el artículo 63 de la
Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y buen Gobierno de Castilla,
son funciones de este Consejo Regional:
a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en
esta ley y formular recomendaciones para su mejor cumplimiento.
b) Aprobar y remitir, en el primer trimestre de cada año, a las Cortes de Castilla-
La Mancha y al Gobierno regional, un plan de trabajo anual y una memoria sobre
su actividad el año anterior comprensiva del grado de cumplimiento de la
normativa de transparencia y buen gobierno y de las recomendaciones y
requerimientos que haya realizado. El plan de trabajo y la memoria se publicarán
en el Portal de la Transparencia de las Cortes de Castilla-La Mancha.
c) Informar preceptivamente los proyectos normativos del Gobierno regional en
materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
d) Resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción
contencioso-administrativa.
e) Responder a las consultas que, con carácter facultativo, se le planteen en
materia de transparencia y buen gobierno.
f) Promover e impulsar campañas de divulgación en las materias propias de su
competencia.
g) Cuantas otras funciones se le asignen normativamente.
Entre las funciones del CRT no se encuentra exigir resolución de expedientes, o
emisión de contestaciones por las entidades que son plenamente autónomas e
independientes, sino garantizar el acceso a reclamaciones de información
pública o deberes de publicidad activa, entre los supuestos que no se encuentra
lo reclamado por la solicitante. Por ello la presente reclamación no es objeto de
la Ley de Transparencia.
La reclamación presentada no es objeto de competencia de este CRT.
III. RESOLUCIÓN
A tenor de lo expuesto, procede con respecto a lo solicitado, se acuerda
INADMITIR la presente reclamación por no ser objeto de competencia de este
CRT, no obstante, se dará traslado a la Consejería de la misma para su
conocimiento.