Una concejal solicitó al Ayuntamiento de Alarcón acceso telemático a los puntos del orden del día de un pleno. Tras la denegación municipal, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El organismo inadmitió la reclamación por falta de competencia, ya que la vulneración de derechos fundamentales debe dirimirse en la vía contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
Se reconoce la aplicación supletoria de la LTAIBG para reforzar el derecho de acceso a la información de los cargos electos locales, el cual es un derecho constitucionalmente privilegiado.
2
La reclamación se plantea como una vulneración de derechos fundamentales por la denegación de acceso telemático, materia que es competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no del Consejo de Transparencia.
3
El derecho de acceso de los concejales a la documentación municipal no puede quedar condicionado únicamente a los asuntos que se debatan en el Pleno municipal.
4
El principio de acceso preferente por vía electrónica implica que la consulta 'en dependencias municipales' debe entenderse extendida a la sede electrónica del ayuntamiento.
5
La falta de regulación específica en la normativa de régimen local sobre plataformas electrónicas no impide que los cargos electos accedan a la información pública a través de sistemas informáticos de gestión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 33/2025
S/REF: 1416703T REF InternaRE0036
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Alarcón
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 13 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Alarcón. Este documento, con registro de entrada nº36 y 38 ha sido presentado
por
PRIMERO: el 26 de diciembre de 2024, , solicita
ante el Ayuntamiento de Alarcón lo siguiente: “Solicito que se me facilite acceso
por vía telemática de los puntos del orden del día del pleno convocado para el
28/12”.
SEGUNDO: el 13 de enero el reclamante presenta una reclamación ante el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en
adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “No está conforme
con que se le deniegue el acceso a la plataforma, incumpliendo así su derecho
a esa información por vía telemática”
TERCERO: Aporta igualmente copia de la resolución del Ayuntamiento que
manifiesta lo siguiente:
“PRIMERO. – No dar acceso a los expedientes por la sede electrónica conforme
artículo 16 del RD 2568/1986 de 28 de noviembre.
SEGUNDO. – Según el artículo 16 del RD 2568/1986 de 28 de noviembre, por
el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las entidades Locales, que se adjunta en su literalidad: Artículo 16 1.
La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirá por las siguientes normas:
• a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales
podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de estos o de copia al miembro de la
Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas
reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará
a los casos citados de acceso libre de los concejales a la información y a los
casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión
de Gobierno.
• b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la
Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias
y oficinas locales.
• c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente
deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General.
d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en
el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
2. En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a
efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse
de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en
un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las
necesidades del trámite del expediente en cuestión.
3. Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en
relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo
de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para
decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar
la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o
copia, para su estudio.
TERCERO. Notificar al interesado la resolución de acuerdo con lo establecido
en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
QUINTO: Es necesario indicar que dada la identidad de la reclamante y la
uniformidad de los asuntos presentados se ha decidido analizar en una misma
resolución los registros número 36/2025 y 38/2025.
En primer lugar, aclarar que la reclamante es concejal del Ayuntamiento
de Alarcón que solicita acceso a la información en base al derecho que le
reconoce el artículo 77 de la Lay 7/1985, de 2 de abril por el que se aprueba la
Ley Reguladora de las bases del Régimen Local ( en adelante LRBRL) todos los
miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o
Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función. Existiendo un derecho del corporativo
al acceso a la documentación (en principio vista), debe autorizarse por la Alcaldía
la puesta a disposición del Corporativo de los concretos expedientes
administrativos solicitados.
A pesar de que la solicitud realizada por la misma se ampara en la LRBRL,
son muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la
LTAIBG de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la
Comisión de Garantía de Acceso a la Información pública de Cataluña ( en
adelante GAIP) porque considera la mejora evidente que supone esta instancia
y este procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una
vía rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso-
Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo
que razona del siguiente modo: «Una de las cuestiones no reguladas por la Ley
municipal y de régimen Local de Cataluña ( LMRLC) (…) es la previsión de una
vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de
modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el
único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el
recurso Contencioso-Administrativo”, concluye la GAIP «la garantía del derecho
de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en
defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a
obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la
resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el
derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás
disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación,
especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las
disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de
la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho
de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las
disposiciones de la LTAIBG , que son posteriores, más favorables al acceso, con
preferencia a las de la LMRLC) 1».
Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el
Consejo de Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, que en su Resolución
del Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo 2, que
el derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente
reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos
particulares. Y añade «Representando un claro contrasentido que no pudiera
beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se
ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI-
Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos
electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones
que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que
el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los
representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio
interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo
a información pública» (FJ VI).
Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo FJ VI de la referida
Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección
al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS
2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras
la LTBG 19/2013 «el derecho de acceso de los parlamentarios a
la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que
estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad
que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios
para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición
cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus
añadido imprescindible».
El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación
y garantía previsto en la LTBG 19/2013 supletoriamente también en el caso de
que el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el
previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda
todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la D.A. Primera.2 de la
LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a
los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de
garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido
entiendo la GAIP y otros comisionados de transparencia en coherencia con su
fundamentación (STS 312/2022).
Por ello la reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la
cuestión por vía de la LTAIBG.
SEXTO: sentado lo anterior se debe analizar el contenido de esta y si se
considera acceso a información pública o no.
Se presenta formulario de denuncia, pero manifiesta que se vulneran sus
derechos fundamentales como concejal por no concederse acceso telemático a
la sede para poder consultar los expedientes del pleno.
Es indubitado que el derecho a acceder a un cargo público implica, a su
vez, el derecho a mantenerse en él y a desempeñarlo de acuerdo con lo previsto
en la ley -véase en este sentido la STC 214/90 -, sin estorbos ni dificultades
añadidas, de forma que no se sitúe a miembros electivos de las Corporaciones
locales en condiciones de inferioridad respecto de otros. Por ello, todos han de
contar con iguales posibilidades de acceso al conocimiento de los asuntos para
facilitar su participación en el proceso de decisión o de control de las decisiones
de los órganos de gobierno. De esta forma, el acceso a la información es
inherente a la condición representativa de los miembros de las Corporaciones
locales.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2001 , indica
que una vulneración de las obligaciones previstas en las normas sobre esta
materia "incide sobre el núcleo esencial del derecho de participación de
los concejales, que no podrán acceder al normal examen, análisis,
comprobación y estudio de lo acordado en cada sesión, con clara perturbación
a sus facultades de control de la gestión municipal, que no debe entenderse
suplida por la posibilidad de acceder, con carácter general, a los archivos
municipales o de recabarla de los servicios municipales...".
Pero es de destacar que la Ley 29/98, de Jurisdicción Contencioso-
Administrativa (LJCA) trae al texto la regulación del proceso especial en materia
de derechos fundamentales. En cuanto al objeto del procedimiento, lo
constituyen los actos de las Administraciones Publicas, sujetas al Derecho
administrativo en cuanto afecte a los derechos fundamentales de la Constitución,
que ya se reconoció por la doctrina establecida por el Tribunal Supremo desde
su antigua sentencia de 14 de agosto de 1979, en el sentido de que esta garantía
contencioso-administrativa envuelve un proceso excepcional, sumario y urgente,
cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otros temas que no sea la
comprobación de la afectación de los derechos fundamentales, y posteriormente
acogida dicha doctrina por el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/82.
En lo que respecta a la denuncia de vulneración de derecho
fundamentales por no dar acceso telemático a los expedientes,
son competentes para su conocimiento las Salas de lo Contencioso-
Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad
Autónoma y el procedimiento se inicia con la interposición del recurso
contencioso-administrativo ante el Tribunal competente. La infracción de esa
vulneración de derechos no está prevista en la LTAIBG por lo que no puede ser
analizada a la vista de la transparencia, ya que el competente es el orden
jurisdiccional Contencioso-Administrativo, como se ha concluido y por tanto, este
CRT, no es el órgano competente para analizar esta cuestión.
SÉTIMO: Por todo lo expuesto, no puede tratarse como una denuncia por no ser
competencia de este CRT, pero se considera necesario precisar una cuestión en
cuanto a la posibilidad de dar acceso a los expedientes por vía telemática.
Por un lado, la LTAIBG prevé en su artículo 17.d) que el solicitante de acceso a
información pública indique el medio que le resulte más conveniente para
acceder a la misma. Igualmente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por la que se
aprueba la Ley de Procedimiento Administrativo común (LPAC) prevé, en su
artículo 13., como derechos de todos los ciudadanos, entre otros, los siguientes;
a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de
Acceso General electrónico de la Administración.
b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las
Administraciones Públicas.
Es por ello importante indicar, que si se reconoce esos derechos a los
ciudadanos, los concejales no pueden tener un derecho diferente, teniendo en
cuanta que la participación es un derecho también . La STS 167/2022 de 10 de
febrero, recurso 681/2021 , tras refrendar el expresado criterio, subrayando que
la «… participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia
gama de asuntos concretos, entre los que cabe destacar el derecho de
fiscalización de la actuaciones municipales y al control, análisis, estudio
e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios
municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista
a decisiones a adoptar en el futuro», señala a continuación, en consecuencia con
lo indicado, que «… el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte
de los concejales, que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14
del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por
el Pleno municipal».
Este derecho presenta dos modalidades de acceso —subsistentes ambas a
tenor de lo establecido en la disposición adicional primera de la LTAIBG :
a) Acceso con autorización previa (artículos 77 de la Ley de Bases del Régimen
Local (LRBRL) y 14 del Reglamento de Organización y funcionamiento de las
Entidades Locales (ROF).
b) Acceso directo (artículo 15 del ROF).
Respecto a esta última modalidad, la de acceso directo, por ser, de las dos
analizadas, la que más realza el propio estatuto del miembro corporativo, y más
en particular al acceso de los miembros de la Corporación que ostenten
delegaciones o responsabilidades de gestión a la información propia de las
mismas, así como también al acceso de cualquier miembro de la Corporación
a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de
ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, hemos de indicar
que son la consecuencia inmediata, respectivamente, de la directa
responsabilidad de gestión y de la pertenencia al órgano. En cuanto al derecho
relativo al acceso a las resoluciones y acuerdos adoptados por cualquier
órgano municipal, se materializa de oficio para las resoluciones de la Alcaldía o
Presidencia y acuerdos del Pleno y Junta de Gobierno Local o Junta de
Gobierno (artículos 62, 91, 113 del ROF).
Es por ello por lo que el acceso a éstos debe materializarse desde la
convocatoria no siendo excusa las vacaciones o la falta de personal, en cuanto
a la reclamación de acceso.
En cuanto a la forma de facilitar el acceso señalemos que debe primar el
principio de acceso a la información preferentemente por vía electrónica,
entendiendo por “en las dependencias municipales” que señala el artículo 16
del ROF, a su sede electrónica, a la que se refiere el art. 38 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, desde donde
se interactúa electrónicamente con la administración en los términos fijados por
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas -LPACAP-, debiendo los ayuntamientos estar
integrados en alguna plataforma de gestión documental como herramienta
esencial para el funcionamiento electrónico del sector público, por lo que, ya
sea mediante el alta del concejal en el gestor documental, ya sea mediante la
solicitud de copia de la información de libre acceso, éste tiene derecho a
obtener la información en la sede electrónica.
Cada vez es más frecuente que los concejales y diputados que están en la
oposición exijan el acceso a la información existente en la plataforma electrónica
o sistema informático de gestión de los expedientes. Se trata de una demanda
lógica. El avance de la administración electrónica y la digitalización de los
documentos ha hecho posible que la información y los datos contenidos en los
expedientes tramitados por las entidades locales, puedan ser visualizados y
consultados a través del sistema informático correspondiente.
Las ventajas son innegables. Por un lado, los concejales de la oposición ya no
tendrían que presentar, de forma constante y reiterada, solicitudes de acceso a
la información para poder enterarse de lo que sucede en su corporación local. Al
mismo tiempo, también desaparecería la posibilidad de denegar dichas
solicitudes de forma arbitraria. Y finalmente, se descargaría de mucho trabajo
innecesario a los funcionarios y servicios municipales. Sin embargo, la
legislación estatal y autonómica de régimen local no se ha hecho eco de esta
nueva realidad. Como es habitual, los hechos se anticipan al derecho. En mi
opinión, es necesario que la normativa específica de régimen local se modernice
y regule el acceso de los cargos electos a la información contenida en las
plataformas electrónicas de gestión de los expedientes.
Esta laguna legislativa no significa que los cargos electos, mientras no se colme
la misma, no puedan acceder a la información pública a través del sistema
informático de gestión de los expedientes, de forma directa, sin necesidad de
autorización previa.
El acceso indiscriminado a toda la información contenida en los expedientes
electrónicos podría afectar a los datos sensibles o especialmente protegidos de
las personas físicas, que son los referidos a la ideología, religión, creencias,
origen racial, salud, vida sexual y la comisión de infracciones penales,
administrativas o disciplinarias.
En este sentido, es necesario que el sistema informático de gestión de los
expedientes esté preparado para marcar los datos especialmente protegidos y
permitir su acceso únicamente a aquellas personas que se determine en cada
momento, básicamente, al presidente de la corporación, al cargo electo
responsable de la gestión los expedientes que contengan estos datos sensibles
y a los funcionarios públicos correspondientes.
Respecto al acceso al resto de datos de las personas físicas que no están
especialmente protegidos, y sin perjuicio del deber de reserva que tienen los
cargos electos respecto a la información a la que acceden, sería necesario que
el sistema informático de gestión de los expedientes permitiera conservar un
histórico de los accesos a la información, de tal forma que se pudiera saber
quiénes han accedido a dicha información y en qué momento con la finalidad de
depurar posibles responsabilidades en el tratamiento indebido de los datos
personales.
III. RESOLUCIÓN
Respecto a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, INADMITIR
la misma ya que el CRT no es el órgano competente para su conocimiento,
perteneciendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aclarando a modo
de consulta que sí puede ser concedido el acceso temático y electrónico a los
concejales para la consulta de los expedientes en el ejercicio de sus derechos
como cargos electos.