Inadmitida

Solicitud de copia de alegaciones e informe del Arquitecto Municipal al Ayuntamiento de Palomeque y resultado de inadmisión por extemporaneidad

Se solicitó al Ayuntamiento de Palomeque una copia de un documento de alegaciones y un informe del Arquitecto Municipal. El ciudadano no alegó nada específico más allá de la falta de entrega electrónica. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al presentarse antes de finalizar el plazo legal de respuesta del Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se presentó el 4 de febrero, habiendo transcurrido menos de un mes desde la solicitud original del 20 de enero
2 El artículo 33.1 de la Ley 4/2016 establece un plazo de un mes para que la administración resuelva la solicitud de acceso
3 Según el artículo 64.2 de la Ley 4/2016 y el artículo 24.2 de la LTAIBG, la reclamación debe interponerse tras la notificación de la resolución o la producción de los efectos del silencio administrativo
4 Se cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 20 de enero de 2015 y 31 de octubre de 2016) para reafirmar que el cumplimiento de los plazos procesales es esencial para la validez de las reclamaciones
5 La reclamación se considera extemporánea al no haberse agotado el plazo legal de resolución del órgano competente

Texto completo

RESOLUCIÓN 42/2025 S/REF: 1428450J REF Interna RE0111 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Palomeque (Toledo) RESOLUCIÓN: INADMITIR l. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 4 de febrero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido al Ayuntamiento de Palomeque. Este documento, con registro de entrada nº 111, ha sido presentado por PRIMERO: el 20 de enero de 2025, , solicita ante el Ayuntamiento reclamado, "Buenos días; Solicito tengan a bien hacerme entrega de: una copia del documento de fecha 8 de noviembre de 2024, de alegaciones presentado por el Ayuntamiento de Palomeque referido en la resolución de inadmisión dictada en fecha 15 de enero de 2025, en Recurso nº 1511/2024, comprensivo del informe emitido por el Arquitecto Municipal al que se alude en dicha resolución Solicita: Se admita el presente escrito, y se admita mi solicitud, con entrega de la documentación solicitada, Saludos y buenos días." SEGUNDO: el 4 de febrero de 2025, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el motivo de esta es:" Se pide documentación que no s eme facilita en forma electrónica, y debería ser pública por aplicación de la Ley de Transparencia." 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: a efectos de analizar la reclamación presentada se encuentra debidamente acreditado es que la solicitud de acceso a la información realizada ante el Ayuntamiento se efectuó el 20 de enero de 2025, mientras que la reclamación ante el CRT fue presentada el 4 de febrero, lo que implica un lapso de menos de un mes. De acuerdo con el artículo 33.1. de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en el caso de los sujetos incluidos en el artículo 4.1. a) de esta ley, la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso, que agotará la vía administrativa, deberá concretar, si procede, el alcance de la reutilización de la información solicitada, y habrá de notificarse, en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, tanto al solicitante como a los terceros afectados que así lo hayan solicitado. Este plazo podrá ampliarse por otro mes, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. Por otro lado, el apartado 4 del mismo artículo, establece que contra toda resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG, establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo respalda esta interpretación, como se evidencia en la STS 20 de enero de 2015, donde se reafirma la necesidad de respetar los plazos procesales establecidos, subrayando que la presentación de recursos fuera de los mismos conlleva su inadmisión. Asimismo, la STS 31 de octubre de 2016 reitera que el cumplimiento de los plazos es un elemento esencial para la validez de las reclamaciones, destacando que la caducidad del derecho a reclamar es consecuencia directa de la falta de presentación en tiempo y forma. La reclamación ha sido presentada antes de finalizar el plazo de un mes de resolución por parte del Ayuntamiento, por lo tanto, se encuentra fuera de los plazos legalmente establecidos, se considera que la misma es extemporánea. En virtud de lo anterior, este CRT no podrá entrar en el fondo del asunto que se plantea, limitándose a aplicar los principios de seguridad jurídica y efectividad del procedimiento administrativo. 111. RESOLUCIÓN INADMITIR la presente reclamación por extemporánea, dado que ha transcurrido menos de mes del plazo que dispone el Ayuntamiento para resolver.