Inadmitida 11/03/2025 · 48 días en resolverse

Reclamación de acceso a movimientos bancarios municipales y cuestionamiento de tasas administrativas inadmitida por extemporaneidad

Se solicitó al Ayuntamiento de Pastrana copia digital de movimientos bancarios municipales (2018-2024). El reclamante alegó que las tasas exigidas eran obstructivas. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea y por carecer de competencia para valorar la cuantía de las tasas.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 22.4 de la LTAIBG permite la exigencia de exacciones por la expedición de copias o trasposición de formatos, aunque el acceso a la información sea gratuito.
2 El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para valorar si la cuantía de una tasa municipal es abusiva o no.
3 La reclamación se presentó antes de que transcurriera el plazo legal de resolución por parte del Ayuntamiento, resultando extemporánea.
4 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 20/01/2015 y 31/10/2016), el cumplimiento de los plazos procesales es esencial para la validez de las reclamaciones y su inobservancia conlleva la inadmisión.

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RESOLUCIÓN 80/2025 S/REF: 1422597E REF Interna RE0070 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Pastrana (Guadalajara) RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 22 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Pastrana. Este documento, con registro de entrada nº 0070 ha sido presentado por . PRIMERO: el 9 de enero de 2025, , solicita ante el Ayuntamiento de Pastrana lo siguiente: “Que comparece al amparo de la ley de transparencia. Solicita Copia digital de los movimientos bancarios municipales entre las fechas 1 de junio y 1 de octubre de los ejercicios 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.” SEGUNDO: el 22 de enero de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente que no han recibido contestación alguna por parte del Ayuntamiento y manifiesta que le requieren Tasas realmente obstructivas desincentivadoras del derecho de acceso. Son dos notificaciones. Comparativamente, las tasas por copia digital de Ayuntamientos como los de Madrid o Alcalá de Henares: Por expedición de copias de documentos en formato y soporte digital Por cada CD-r o remisión de documentos sin soporte físico 1,15 Por cada DVD o por medio de memorias USB o “pen drives” 2,15 https://contribuyente.ayto-alcaladehenares.es/tasa-por- expedicion-de-documentosadministrativos/ TERCERO: Con fecha 28 de enero de 2025, se realiza un requerimiento el Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por CUARTO: con fecha 19 de febrero el Ayuntamiento remite contestación a ambos escritos en la que manifiesta lo siguiente: “SEGUNDO.- Dado que la solicitud no reunía los requisitos establecidos en la normativa vigente, se le notificó el 21 de enero de 2025 Requerimiento de subsanación de acuerdo a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. TERCERO.- Sobre la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de documento, cabe decir que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su artículo 22.4 establece que la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable. A este respecto el Ayuntamiento de Pastrana tiene aprobada la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos, aprobada en Pleno el 25/03/2021 y publicada en BOP nº 102 de fecha 27 de mayo de 2022, tasas que se corresponden con los gastos que ocasiona la prestación de los diferentes servicios. CUARTO.- Sobre la impugnabilidad de los actos de trámite, debe explicarse que, por el acuerdo ahora impugnado, se requirió al interesado para que, en el plazo de diez días, subsanase la solicitud presentada acompañando la documentación justificativa de la autoliquidación de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos de la Ordenanza Fiscal Reguladora. A este respecto debe considerarse que nos encontramos ante un acto de mero trámite que no deniega la expedición de documentación, sino que, tan solo se requiere al interesado para que subsane su solicitud presentando la documentación justificativa de haber efectuado la autoliquidación de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos, todo ello de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo ello, y de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en relación con el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el requerimiento de subsanación realizado a no es susceptible de impugnación ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.” Quedando a su disposición para cualquier otra información o documentación que necesite.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: en relación al caso que nos ocupa, el reclamante presenta formato de reclamación de acceso, pero en el cuerpo de su petición presenta más bien una queja por considerar abusivas las tasas que el Ayuntamiento impone por expedición de copias. En relación con la aplicación de una tasa al acceso solicitado, la Administración puede hacer uso de la potestad contemplada en el artículo 22.4 de la LTAIBG, que indica que "El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos", recogido igualmente en el artículo 2.g de la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-la Mancha. Es decir, no se puede cobrar por el ejercicio del derecho, pero sí por los documentos que sean copias o el cambio a formatos diferentes del original que se generen como consecuencia de dicho ejercicio. El CRT no puede entrar a valorar si la misma es abusiva o no al no tener competencia para realizar esas apreciaciones. Por eso en cuanto a la valoración si la tasa es abusiva o no este Consejo no va a entrar a analizarlo. En cuanto al acceso, está claro que el Ayuntamiento, una vez solicitada la misma remite información de precio, y le requiere subsanación mediante el pago de la liquidación. El reclamante presenta escrito en este CRT antes de que transcurra el plazo previsto por la Ley, de acuerdo con el artículo Artículo 33.1. de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en el caso de los sujetos incluidos en el artículo 4.1. a) de esta ley, la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso, que agotará la vía administrativa, deberá concretar, si procede, el alcance de la reutilización de la información solicitada, y habrá de notificarse, en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, tanto al solicitante como a los terceros afectados que así lo hayan solicitado. Este plazo podrá ampliarse por otro mes, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. Por otro lado, el apartado 4 del mismo artículo, establece que contra toda resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG, establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo respalda esta interpretación, como se evidencia en la STS 20 de enero de 2015, donde se reafirma la necesidad de respetar los plazos procesales establecidos, subrayando que la presentación de recursos fuera de los mismos conlleva su inadmisión. Asimismo, la STS 31 de octubre de 2016 reitera que el cumplimiento de los plazos es un elemento esencial para la validez de las reclamaciones, destacando que la caducidad del derecho a reclamar es consecuencia directa de la falta de presentación en tiempo y forma. La reclamación ha sido presentada antes de finalizar el plazo de un mes de resolución por parte del Ayuntamiento, por lo tanto, se encuentra fuera de los plazos legalmente establecidos, se considera que la misma es extemporánea. En virtud de lo anterior, este CRT no podrá entrar en el fondo del asunto que se plantea, limitándose a aplicar los principios de seguridad jurídica y efectividad del procedimiento administrativo. III. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a lo solicitado procede INADMITIR la presente reclamación por extemporánea y por no ser competencia de este CRT.