Se solicitó al Ayuntamiento de Pastrana copia digital de movimientos bancarios municipales (2018-2024). El reclamante alegó que las tasas exigidas eran obstructivas. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea y por carecer de competencia para valorar la cuantía de las tasas.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 22.4 de la LTAIBG permite la exigencia de exacciones por la expedición de copias o trasposición de formatos, aunque el acceso a la información sea gratuito.
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El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para valorar si la cuantía de una tasa municipal es abusiva o no.
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La reclamación se presentó antes de que transcurriera el plazo legal de resolución por parte del Ayuntamiento, resultando extemporánea.
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Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 20/01/2015 y 31/10/2016), el cumplimiento de los plazos procesales es esencial para la validez de las reclamaciones y su inobservancia conlleva la inadmisión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 80/2025
S/REF: 1422597E REF Interna RE0070
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Pastrana (Guadalajara)
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 22 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Pastrana. Este documento, con registro de entrada nº 0070 ha sido presentado
por .
PRIMERO: el 9 de enero de 2025, , solicita ante el
Ayuntamiento de Pastrana lo siguiente: “Que comparece al amparo de la ley de
transparencia. Solicita Copia digital de los movimientos bancarios municipales
entre las fechas 1 de junio y 1 de octubre de los ejercicios 2018, 2019, 2020,
2021, 2022, 2023 y 2024.”
SEGUNDO: el 22 de enero de 2025 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente que no
han recibido contestación alguna por parte del Ayuntamiento y manifiesta que le
requieren Tasas realmente obstructivas desincentivadoras del derecho de
acceso. Son dos notificaciones. Comparativamente, las tasas por copia digital de
Ayuntamientos como los de Madrid o Alcalá de Henares: Por expedición de
copias de documentos en formato y soporte digital Por cada CD-r o remisión de
documentos sin soporte físico 1,15 Por cada DVD o por medio de memorias USB
o “pen drives” 2,15 https://contribuyente.ayto-alcaladehenares.es/tasa-por-
expedicion-de-documentosadministrativos/
TERCERO: Con fecha 28 de enero de 2025, se realiza un requerimiento el
Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: con fecha 19 de febrero el Ayuntamiento remite contestación a ambos
escritos en la que manifiesta lo siguiente:
“SEGUNDO.- Dado que la solicitud no reunía los requisitos establecidos en la
normativa vigente, se le notificó el 21 de enero de 2025 Requerimiento de
subsanación de acuerdo a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TERCERO.- Sobre la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la
expedición de documento, cabe decir que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su artículo
22.4 establece que la expedición de copias o la trasposición de la información a
un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en
los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte
aplicable. A este respecto el Ayuntamiento de Pastrana tiene aprobada la
Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos
Administrativos, aprobada en Pleno el 25/03/2021 y publicada en BOP nº 102 de
fecha 27 de mayo de 2022, tasas que se corresponden con los gastos que
ocasiona la prestación de los diferentes servicios.
CUARTO.- Sobre la impugnabilidad de los actos de trámite, debe explicarse que,
por el acuerdo ahora impugnado, se requirió al interesado para que, en el plazo
de diez días, subsanase la solicitud presentada acompañando la documentación
justificativa de la autoliquidación de la Tasa por Expedición de Documentos
Administrativos de la Ordenanza Fiscal Reguladora. A este respecto debe
considerarse que nos encontramos ante un acto de mero trámite que no deniega
la expedición de documentación, sino que, tan solo se requiere al interesado
para que subsane su solicitud presentando la documentación justificativa de
haber efectuado la autoliquidación de la Tasa por Expedición de Documentos
Administrativos, todo ello de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Por todo ello, y de conformidad con los artículos 23
y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, y en relación con el artículo 112.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el requerimiento de subsanación realizado a
no es susceptible de impugnación ante ese Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno.” Quedando a su disposición para cualquier
otra información o documentación que necesite.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: en relación al caso que nos ocupa, el reclamante presenta formato de
reclamación de acceso, pero en el cuerpo de su petición presenta más bien una
queja por considerar abusivas las tasas que el Ayuntamiento impone por
expedición de copias.
En relación con la aplicación de una tasa al acceso solicitado, la
Administración puede hacer uso de la potestad contemplada en el artículo 22.4
de la LTAIBG, que indica que "El acceso a la información será gratuito. No
obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato
diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos
previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos", recogido
igualmente en el artículo 2.g de la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-la Mancha. Es decir, no se puede cobrar por el ejercicio del derecho,
pero sí por los documentos que sean copias o el cambio a formatos diferentes
del original que se generen como consecuencia de dicho ejercicio. El CRT no
puede entrar a valorar si la misma es abusiva o no al no tener competencia para
realizar esas apreciaciones. Por eso en cuanto a la valoración si la tasa es
abusiva o no este Consejo no va a entrar a analizarlo.
En cuanto al acceso, está claro que el Ayuntamiento, una vez solicitada la
misma remite información de precio, y le requiere subsanación mediante el pago
de la liquidación. El reclamante presenta escrito en este CRT antes de que
transcurra el plazo previsto por la Ley, de acuerdo con el artículo Artículo 33.1.
de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, en el caso de los sujetos incluidos en el artículo 4.1. a) de
esta ley, la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso, que agotará
la vía administrativa, deberá concretar, si procede, el alcance de la reutilización
de la información solicitada, y habrá de notificarse, en el plazo de un mes desde
la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, tanto al
solicitante como a los terceros afectados que así lo hayan solicitado. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes, en el caso de que el volumen o la complejidad de
la información solicitada así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
Por otro lado, el apartado 4 del mismo artículo, establece que contra toda
resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse
reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma
ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG,
establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo respalda esta interpretación, como
se evidencia en la STS 20 de enero de 2015, donde se reafirma la necesidad de
respetar los plazos procesales establecidos, subrayando que la presentación de
recursos fuera de los mismos conlleva su inadmisión. Asimismo, la STS 31 de
octubre de 2016 reitera que el cumplimiento de los plazos es un elemento
esencial para la validez de las reclamaciones, destacando que la caducidad del
derecho a reclamar es consecuencia directa de la falta de presentación en
tiempo y forma.
La reclamación ha sido presentada antes de finalizar el plazo de un mes
de resolución por parte del Ayuntamiento, por lo tanto, se encuentra fuera de los
plazos legalmente establecidos, se considera que la misma es extemporánea.
En virtud de lo anterior, este CRT no podrá entrar en el fondo del asunto que se
plantea, limitándose a aplicar los principios de seguridad jurídica y efectividad
del procedimiento administrativo.
III. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado procede INADMITIR la presente reclamación
por extemporánea y por no ser competencia de este CRT.