Un concejal de la oposición solicitó al Ayuntamiento de Munera acceso sin restricciones al programa de gestión de expedientes (SEGEX) y archivos. Tras la denegación del alcalde por protección de datos, el interesado recurrió al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los concejales a la información municipal es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado frente al de los ciudadanos particulares.
2
Se reconoce la aplicación supletoria de la Ley 19/2013 de Transparencia para reforzar el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones.
3
El Tribunal Supremo ha validado que los representantes locales puedan acudir al mecanismo de reclamación de los órganos de garantía de transparencia.
4
La denuncia presentada se plantea como una vulneración de derechos fundamentales, cuya tutela jurídica corresponde exclusivamente a la jurisdicción Contencioso-Administrativa según la Ley 29/98.
5
El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para analizar cuestiones propias de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 84/2025
S/REF: 1428629H REF Interna RE0106
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento Munera (Albacete)
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 2 de febrero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
denuncia por vulneración de derechos fundamentales dirigido contra el
Ayuntamiento de Munera. Este documento, con registro de entrada nº 106 ha
sido presentado por .
PRIMERO: el 2 de febrero el reclamante presenta instancia general ante el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en
adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Exposición: Yo,
, portavoz del grupo municipal Izquierda Unida en el
Ayuntamiento de Munera, comparezco ante este Consejo y, como mejor proceda
en derecho,
DIGO: El día 23 de enero de 2025, presenté la instancia nº 244/2025 ante el
alcalde de Munera, , solicitando acceso sin
restricciones al programa de gestión de expedientes (SEGEX) del Ayuntamiento,
así como a todos los archivos y al registro de entradas y salidas. Aporto copia de
dicha instancia y la respuesta del alcalde, que se detalla a continuación. Esta
solicitud se fundamenta en mi derecho a la información, tal como establece el
artículo 23 de la Constitución Española, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el artículo 77 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los
artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre (ROF). Este
acceso es esencial para llevar a cabo de manera efectiva mi labor de control y
fiscalización como concejal en la oposición. La transparencia en la gestión
pública es un principio que todos debemos promover y defender. El día 27 de
enero de 2025, recibí la contestación del alcalde mediante el escrito con registro
de salida nº 205/2025, que se adjunta a esta denuncia, en el cual se deniega el
acceso solicitado con los siguientes argumentos:
1. Protección de datos personales: Según el informe de AUDIDAT de fecha 7 de
noviembre de 2018, se establece que los concejales no podrán acceder a
expedientes administrativos que contengan categorías especiales de datos, en
virtud de la normativa de protección de datos de carácter personal.
2. Resoluciones de la Agencia de Protección de Datos (AEPD): Se cita la sanción
a algunos Ayuntamientos por el acceso indiscriminado de los concejales a los
documentos incluidos en los registros generales de entrada y salida.
3. Trazabilidad de los datos: El Ayuntamiento debe garantizar la trazabilidad de
cualquier tratamiento de los datos, evitando el acceso indiscriminado sin registro.
4. Acceso concreto e individualizado: Se menciona que los concejales deben
solicitar de forma concreta e individualizada el expediente al que se desea
acceder, para su evaluación por parte de los servicios jurídicos municipales y del
delegado de protección de datos.
Argumentación: 1. Artículo 23 de la Constitución Española: Reconoce el derecho
a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes,
en los términos que establezcan las leyes. 2. Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: Regula y
garantiza el derecho de acceso a la información pública. 3. Artículo 77 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local: Establece el
derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a obtener del alcalde o
presidente de la Corporación cuantos antecedentes, datos o informaciones
obren en poder de los servicios de la Corporación. 4. Artículos 14, 15 y 16 del
Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre (ROF): Regulan la documentación y
el acceso a la información en el ámbito de las entidades locales. Jurisprudencia:
1. Expediente nº 202202972 del Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana:
Acceso directo de todos los concejales al sistema de gestión electrónica de los
expedientes municipales. 2. Expediente nº 202302460 del Síndic de Greuges de
la Comunidad Valenciana: Solicitud de acceso al sistema de gestión electrónica
de los expedientes municipales (GESTIONA). 3. Informes jurídicos de la Agencia
Española de Protección de Datos (AEPD): Informe 0466/2013 y Informe 16/2013,
que permiten el acceso de los concejales a ciertos datos personales en el
ejercicio de sus funciones. 4. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León de fecha 25/3/2022: Reconoce el derecho de los concejales a
acceder a los expedientes administrativos en el ejercicio de sus funciones de
control y fiscalización. 5. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana de fecha 13/2/2018: Reitera la doctrina de acceso directo
y permanente a la información contenida en los registros municipales. 6. STS 16-
12-19 (rec 316/18): Este recurso aborda si existe un límite temporal de aplicación
de la normativa de acceso a la información pública, concluyendo que no se
justifica un límite temporal para el ejercicio de este derecho.
Solicito:
1. Que se revise y valore la negativa del alcalde de Munera a conceder el acceso
solicitado.
2. Que se garantice mi derecho a la información y al acceso a los documentos
públicos en el ejercicio de mis funciones como concejal en la oposición.”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En primer lugar, aclarar que el reclamante es concejal del
Ayuntamiento de Munera, que solicita acceso a la información en base al
derecho que le reconoce el artículo 77 de la Lay 7/1985, de 2 de abril por el que
se aprueba la Ley Reguladora de las bases del Régimen Local (en adelante
LRBRL) todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Existiendo un
derecho del corporativo al acceso a la documentación (en principio vista), debe
autorizarse por la Alcaldía la puesta a disposición del Corporativo de los
concretos expedientes administrativos solicitados.
A pesar de que la solicitud realizada por la misma se ampara en la LRBRL,
son muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la
LTAIBG de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la
Comisión de Garantía de Acceso a la Información pública de Cataluña ( en
adelante GAIP) porque considera la mejora evidente que supone esta instancia
y este procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una
vía rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso-
Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo
que razona del siguiente modo: «Una de las cuestiones no reguladas por la Ley
municipal y de régimen Local de Cataluña ( LMRLC) (…) es la previsión de una
vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de
modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el
único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el
recurso Contencioso-Administrativo”, concluye la GAIP «la garantía del derecho
de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en
defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a
obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la
resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el
derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás
disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación,
especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las
disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de
la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho
de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las
disposiciones de la LTAIBG , que son posteriores, más favorables al acceso, con
preferencia a las de la LMRLC) 1».
Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el
Consejo de Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, que en su Resolución
del Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo 2, que
el derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente
reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos
particulares. Y añade «Representando un claro contrasentido que no pudiera
beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se
ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI-
Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos
electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones
que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que
el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los
representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio
interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo
a información pública» (FJ VI).
Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo FJ VI de la referida
Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección
al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS
2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras
la LTBG 19/2013 «el derecho de acceso de los parlamentarios a
la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que
estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad
que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios
para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición
cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus
añadido imprescindible».
El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación
y garantía previsto en la LTBG 19/2013 supletoriamente también en el caso de
que el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el
previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda
todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la D.A. Primera.2 de la
LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a
los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de
garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido
entiendo la GAIP y otros comisionados de transparencia en coherencia con su
fundamentación (STS 312/2022).
Por ello la reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la
cuestión por vía de la LTAIBG.
SEXTO: en lo que respecta a la denuncia de vulneración de derecho
fundamentales por no dar acceso a los expedientes, es indubitado que el
derecho a acceder a un cargo público implica, a su vez, el derecho a mantenerse
en él y a desempeñarlo de acuerdo con lo previsto en la ley -véase en este
sentido la STC 214/90 -, sin estorbos ni dificultades añadidas, de forma que no
se sitúe a miembros electivos de las Corporaciones locales en condiciones de
inferioridad respecto de otros. Por ello, todos han de contar con iguales
posibilidades de acceso al conocimiento de los asuntos para facilitar su
participación en el proceso de decisión o de control de las decisiones de los
órganos de gobierno. De esta forma, el acceso a la información es inherente a la
condición representativa de los miembros de las Corporaciones locales.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2001 , indica
que una vulneración de las obligaciones previstas en las normas sobre esta
materia "incide sobre el núcleo esencial del derecho de participación de
los concejales, que no podrán acceder al normal examen, análisis,
comprobación y estudio de lo acordado en cada sesión, con clara perturbación
a sus facultades de control de la gestión municipal, que no debe entenderse
suplida por la posibilidad de acceder, con carácter general, a los archivos
municipales o de recabarla de los servicios municipales...".
Pero es de destacar que la Ley 29/98, de Jurisdicción Contencioso-
Administrativa (LJCA) trae al texto la regulación del proceso especial en materia
de derechos fundamentales. En cuanto al objeto del procedimiento, lo
constituyen los actos de las Administraciones Publicas, sujetas al Derecho
administrativo en cuanto afecte a los derechos fundamentales de la Constitución,
que ya se reconoció por la doctrina establecida por el Tribunal Supremo desde
su antigua sentencia de 14 de agosto de 1979, en el sentido de que esta garantía
contencioso-administrativa envuelve un proceso excepcional, sumario y urgente,
cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otros temas que no sea la
comprobación de la afectación de los derechos fundamentales, y posteriormente
acogida dicha doctrina por el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/82.
Son competentes para su conocimiento las Salas de lo Contencioso-
Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad
Autónoma y el procedimiento se inicia con la interposición del recurso
contencioso-administrativo ante el Tribunal competente.
Por tanto, este CRT, no es el órgano competente para analizar esta
cuestión que es propia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
III. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado procede INADMITIR la misma ya que el CRT
no es el órgano competente para su conocimiento, perteneciendo a la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.