Inadmitida 12/03/2025 · 38 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de un concejal contra el Ayuntamiento de Munera por denegación de acceso al programa de gestión de expedientes SEGEX

Un concejal de la oposición solicitó al Ayuntamiento de Munera acceso sin restricciones al programa de gestión de expedientes (SEGEX) y archivos. Tras la denegación del alcalde por protección de datos, el interesado recurrió al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los concejales a la información municipal es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado frente al de los ciudadanos particulares.
2 Se reconoce la aplicación supletoria de la Ley 19/2013 de Transparencia para reforzar el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones.
3 El Tribunal Supremo ha validado que los representantes locales puedan acudir al mecanismo de reclamación de los órganos de garantía de transparencia.
4 La denuncia presentada se plantea como una vulneración de derechos fundamentales, cuya tutela jurídica corresponde exclusivamente a la jurisdicción Contencioso-Administrativa según la Ley 29/98.
5 El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para analizar cuestiones propias de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 84/2025 S/REF: 1428629H REF Interna RE0106 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento Munera (Albacete) RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 2 de febrero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de denuncia por vulneración de derechos fundamentales dirigido contra el Ayuntamiento de Munera. Este documento, con registro de entrada nº 106 ha sido presentado por . PRIMERO: el 2 de febrero el reclamante presenta instancia general ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Exposición: Yo, , portavoz del grupo municipal Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Munera, comparezco ante este Consejo y, como mejor proceda en derecho, DIGO: El día 23 de enero de 2025, presenté la instancia nº 244/2025 ante el alcalde de Munera, , solicitando acceso sin restricciones al programa de gestión de expedientes (SEGEX) del Ayuntamiento, así como a todos los archivos y al registro de entradas y salidas. Aporto copia de dicha instancia y la respuesta del alcalde, que se detalla a continuación. Esta solicitud se fundamenta en mi derecho a la información, tal como establece el artículo 23 de la Constitución Española, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre (ROF). Este acceso es esencial para llevar a cabo de manera efectiva mi labor de control y fiscalización como concejal en la oposición. La transparencia en la gestión pública es un principio que todos debemos promover y defender. El día 27 de enero de 2025, recibí la contestación del alcalde mediante el escrito con registro de salida nº 205/2025, que se adjunta a esta denuncia, en el cual se deniega el acceso solicitado con los siguientes argumentos: 1. Protección de datos personales: Según el informe de AUDIDAT de fecha 7 de noviembre de 2018, se establece que los concejales no podrán acceder a expedientes administrativos que contengan categorías especiales de datos, en virtud de la normativa de protección de datos de carácter personal. 2. Resoluciones de la Agencia de Protección de Datos (AEPD): Se cita la sanción a algunos Ayuntamientos por el acceso indiscriminado de los concejales a los documentos incluidos en los registros generales de entrada y salida. 3. Trazabilidad de los datos: El Ayuntamiento debe garantizar la trazabilidad de cualquier tratamiento de los datos, evitando el acceso indiscriminado sin registro. 4. Acceso concreto e individualizado: Se menciona que los concejales deben solicitar de forma concreta e individualizada el expediente al que se desea acceder, para su evaluación por parte de los servicios jurídicos municipales y del delegado de protección de datos. Argumentación: 1. Artículo 23 de la Constitución Española: Reconoce el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, en los términos que establezcan las leyes. 2. Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: Regula y garantiza el derecho de acceso a la información pública. 3. Artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local: Establece el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a obtener del alcalde o presidente de la Corporación cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación. 4. Artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre (ROF): Regulan la documentación y el acceso a la información en el ámbito de las entidades locales. Jurisprudencia: 1. Expediente nº 202202972 del Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana: Acceso directo de todos los concejales al sistema de gestión electrónica de los expedientes municipales. 2. Expediente nº 202302460 del Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana: Solicitud de acceso al sistema de gestión electrónica de los expedientes municipales (GESTIONA). 3. Informes jurídicos de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD): Informe 0466/2013 y Informe 16/2013, que permiten el acceso de los concejales a ciertos datos personales en el ejercicio de sus funciones. 4. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 25/3/2022: Reconoce el derecho de los concejales a acceder a los expedientes administrativos en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización. 5. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13/2/2018: Reitera la doctrina de acceso directo y permanente a la información contenida en los registros municipales. 6. STS 16- 12-19 (rec 316/18): Este recurso aborda si existe un límite temporal de aplicación de la normativa de acceso a la información pública, concluyendo que no se justifica un límite temporal para el ejercicio de este derecho. Solicito: 1. Que se revise y valore la negativa del alcalde de Munera a conceder el acceso solicitado. 2. Que se garantice mi derecho a la información y al acceso a los documentos públicos en el ejercicio de mis funciones como concejal en la oposición.”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: En primer lugar, aclarar que el reclamante es concejal del Ayuntamiento de Munera, que solicita acceso a la información en base al derecho que le reconoce el artículo 77 de la Lay 7/1985, de 2 de abril por el que se aprueba la Ley Reguladora de las bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Existiendo un derecho del corporativo al acceso a la documentación (en principio vista), debe autorizarse por la Alcaldía la puesta a disposición del Corporativo de los concretos expedientes administrativos solicitados. A pesar de que la solicitud realizada por la misma se ampara en la LRBRL, son muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la LTAIBG de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la Comisión de Garantía de Acceso a la Información pública de Cataluña ( en adelante GAIP) porque considera la mejora evidente que supone esta instancia y este procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una vía rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso- Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo que razona del siguiente modo: «Una de las cuestiones no reguladas por la Ley municipal y de régimen Local de Cataluña ( LMRLC) (…) es la previsión de una vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el recurso Contencioso-Administrativo”, concluye la GAIP «la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación, especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las disposiciones de la LTAIBG , que son posteriores, más favorables al acceso, con preferencia a las de la LMRLC) 1». Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el Consejo de Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, que en su Resolución del Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo 2, que el derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Y añade «Representando un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI- Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública» (FJ VI). Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo FJ VI de la referida Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS 2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras la LTBG 19/2013 «el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible». El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación y garantía previsto en la LTBG 19/2013 supletoriamente también en el caso de que el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la D.A. Primera.2 de la LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido entiendo la GAIP y otros comisionados de transparencia en coherencia con su fundamentación (STS 312/2022). Por ello la reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la cuestión por vía de la LTAIBG. SEXTO: en lo que respecta a la denuncia de vulneración de derecho fundamentales por no dar acceso a los expedientes, es indubitado que el derecho a acceder a un cargo público implica, a su vez, el derecho a mantenerse en él y a desempeñarlo de acuerdo con lo previsto en la ley -véase en este sentido la STC 214/90 -, sin estorbos ni dificultades añadidas, de forma que no se sitúe a miembros electivos de las Corporaciones locales en condiciones de inferioridad respecto de otros. Por ello, todos han de contar con iguales posibilidades de acceso al conocimiento de los asuntos para facilitar su participación en el proceso de decisión o de control de las decisiones de los órganos de gobierno. De esta forma, el acceso a la información es inherente a la condición representativa de los miembros de las Corporaciones locales. El Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2001 , indica que una vulneración de las obligaciones previstas en las normas sobre esta materia "incide sobre el núcleo esencial del derecho de participación de los concejales, que no podrán acceder al normal examen, análisis, comprobación y estudio de lo acordado en cada sesión, con clara perturbación a sus facultades de control de la gestión municipal, que no debe entenderse suplida por la posibilidad de acceder, con carácter general, a los archivos municipales o de recabarla de los servicios municipales...". Pero es de destacar que la Ley 29/98, de Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA) trae al texto la regulación del proceso especial en materia de derechos fundamentales. En cuanto al objeto del procedimiento, lo constituyen los actos de las Administraciones Publicas, sujetas al Derecho administrativo en cuanto afecte a los derechos fundamentales de la Constitución, que ya se reconoció por la doctrina establecida por el Tribunal Supremo desde su antigua sentencia de 14 de agosto de 1979, en el sentido de que esta garantía contencioso-administrativa envuelve un proceso excepcional, sumario y urgente, cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otros temas que no sea la comprobación de la afectación de los derechos fundamentales, y posteriormente acogida dicha doctrina por el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/82. Son competentes para su conocimiento las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Autónoma y el procedimiento se inicia con la interposición del recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal competente. Por tanto, este CRT, no es el órgano competente para analizar esta cuestión que es propia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa. III. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a lo solicitado procede INADMITIR la misma ya que el CRT no es el órgano competente para su conocimiento, perteneciendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.