Desestimada 12/03/2025 · 84 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre la gestión de la DANA por la Presidencia de la Junta de Castilla-La Mancha y resultado desestimatorio

Se solicitó a la Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha documentación sobre la gestión de la DANA (instrucciones, agenda, alertas SMS y emergencia nacional). El reclamante alegó que se solicitaban documentos existentes y no juicios de valor. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha inadmitió y desestimó la reclamación por ser información auxiliar, inexistente o no pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de instrucciones para paliar inundaciones se inadmitió por considerarse información de carácter interno y auxiliar según el artículo 31.1.b) de la Ley 4/2016.
2 La petición sobre la cancelación de la agenda del Presidente se desestimó por considerarse una pregunta retórica que busca un juicio de valor o posicionamiento institucional, no encajando en la definición de información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013.
3 Las solicitudes sobre la declaración de emergencia de interés nacional y la no activación de alertas SMS fueron desestimadas basándose en la inexistencia de dicha documentación en el órgano consultado.
4 Se reafirma que el derecho de acceso se ejerce sobre información existente y disponible, no obligando a la Administración a crear documentos nuevos o justificar motivaciones adicionales.
5 Se valida la aplicación del artículo 32.5 de la Ley 4/2016 para remitir al solicitante a otras administraciones (AEMET, Gobierno de España) cuando la información fue generada por ellas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 89/2025 S/REF: 1409642M REF Interna RE0684 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Consejería de Presidencia JCCM RESOLUCIÓN: INADMITIR Y DESESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 18 de diciembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha - Presidencia. Este documento, con registro de entrada nº 684 ha sido presentado por PRIMERO: el 14 de noviembre de 2024, se dirige a la Presidencia de Castilla La Mancha, realizando la siguiente solicitud de acceso de a información: “AL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA En relación a la reciente catástrofe producida en Valencia y Castilla-La Mancha por los efectos de la DANA, y considerando que la protección de las personas y bienes requeriría una actuación urgente por parte de los responsables directos, SOLICITO: 1.- Copia de los informes y de la documentación en poder del Presidente alertando de la gravedad de la situación, remitida por los organismos competentes, Gobierno de España, AEMET, y las confederaciones Hidrográficas, conteniendo la valorando dicha situación y avisos recibidos de los mismas. 2.- Relación de actuaciones del Presidente en la gestión de la crisis humanitaria provocada por la DANA, visitas efectuadas y copia de la documentación con las instrucciones dadas desde Presidencia de la Junta para paliar los efectos de las inundaciones, durante los días 29 a 31 de octubre. 3.- Copia de las comunicaciones realizadas entre Presidencia de la Junta y el Gobierno de España solicitando medios del Estado para paliar las consecuencias de la DANA y valorativas de la situación totalmente extraordinaria y solicitando, en su caso, la intervención directa del Gobierno en las labores de rescate y recuperación. 4.- Copia de las comunicaciones recibidas de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha advirtiendo de la situación desde el día 27 de octubre de 2024. 5.- Documentación relativa a la necesidad de cancelación de la agenda del Presidente de la Junta y motivos de la misma. 6.- Copia de la documentación analizando la necesidad de solicitar al Gobierno de España la declaración de emergencia de interés nacional conforme al artículo 29 de la Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil y descartando la misma. 7.- Copia de la documentación acreditativa de la decisión de no activar las alertas por SMS ante la gravedad de la situación en las zonas afectadas y autoridad u organismo que adoptó la decisión.” SEGUNDO: el 12 de diciembre de 2024, el Secretario General de la Presidencia de Castilla La Mancha, dentro del plazo establecido en el artículo 33 de la ley transparencia y buen gobierno de Castilla La Mancha comunica a la reclamante la siguiente resolución: “RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, POR LA QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SAIP 24/110200/000008 SOLICITADA POR ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO. - En fecha 14-11-24 y con número de SAIP 24/110200/000008 de presenta solicitud de acceso a la información pública, cuyo tenor literal es el siguiente: “AL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA En relación a la reciente catástrofe producida en Valencia y Castilla-La Mancha por los efectos de la DANA, y considerando que la protección de las personas y bienes requeriría una actuación urgente por parte de los responsables directos, SOLICITO: 1.- Copia de los informes y de la documentación en poder del Presidente alertando de la gravedad de la situación, remitida por los organismos competentes, Gobierno de España, AEMET, y las confederaciones Hidrográficas, conteniendo la valorando dicha situación y avisos recibidos de los mismas. 2.- Relación de actuaciones del Presidente en la gestión de la crisis humanitaria provocada por la DANA, visitas efectuadas y copia de la documentación con las instrucciones dadas desde Presidencia de la Junta para paliar los efectos de las inundaciones, durante los días 29 a 31 de octubre. 3.- Copia de las comunicaciones realizadas entre Presidencia de la Junta y el Gobierno de España solicitando medios del Estado para paliar las consecuencias de la DANA y valorativas de la situación totalmente extraordinaria y solicitando, en su caso, la intervención directa del Gobierno en las labores de rescate y recuperación. 4.- Copia de las comunicaciones recibidas de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha advirtiendo de la situación desde el día 27 de octubre de 2024. 5.- Documentación relativa a la necesidad de cancelación de la agenda del Presidente de la Junta y motivos de la misma. 6.- Copia de la documentación analizando la necesidad de solicitar al Gobierno de España la declaración de emergencia de interés nacional conforme al artículo 29 de la Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil y descartando la misma. 7.- Copia de la documentación acreditativa de la decisión de no activar las alertas por SMS ante la gravedad de la situación en las zonas afectadas y autoridad u organismo que adoptó la decisión.” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. - La competencia para resolver la solicitud de acceso a la información pública presentada, corresponde, en el ámbito de la Administración Regional, a la Secretaría General de la Presidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia, y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO. - El ejercicio del derecho de acceso a la información pública está regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, artículos 12 a 24 y en el Capítulo III del Título II de la citada Ley 4/2016, de 15 de diciembre, artículos 23 a 33. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13: “(…) los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” En estos mismos términos, el artículo 3.1 a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, define el concepto de información pública, delimitado a los contenidos o documentos que obren en poder de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley. De este modo, ambas normas, delimitan el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto amplio de información pública que abarca tanto a documentos, como a contenidos específicos, cualquier que sea su formato o soporte; acotando, al mismo tiempo su alcance, al exigir la concurrencia de dos requisitos vinculados a la condición o naturaleza de “información pública”: por un lado, la exigencia de que la información se encuentre en poder de los sujetos obligados y por otro, que haya sido elaborada u obtenida por ellos, en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno, se ha pronunciado sobre el concepto de información pública y el alcance del derecho de acceso a la misma, señalando, en algunos de sus pronunciamientos, al respecto, que no tendrán la consideración de información pública, a los efectos de los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, las solicitudes que tengan por objeto la búsqueda de un juicio de valor de la administración pública, una valoración subjetiva o un posicionamiento de un órgano administrativo ante una posibilidad de actuación alternativa. En este sentido, conforme al concepto de información pública recogido en el mencionado artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y al propio criterio interpretativo del Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno sobre el alcance del derecho de acceso a la misma, cabe advertir que, el objeto de lo que se solicita en los apartados 2, de manera parcial 5, 6 y 7 de la solicitud presentada, relativos al acceso a: “(…) copia de la documentación con las instrucciones dadas desde Presidencia de la Junta para paliar los efectos de las inundaciones, durante los días 29 a 31 de octubre”; a: “Documentación relativa a la necesidad de cancelación de la agenda del Presidente de la Junta y motivos de la misma”; a: “Copia de la documentación analizando la necesidad de solicitar al Gobierno de España la declaración de emergencia de interés nacional conforme al artículo 29 de la Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil y descartando la misma”; y a: Copia de la documentación acreditativa de la decisión de no activar las alertas por SMS ante la gravedad de la situación en las zonas afectadas y autoridad u organismo que adoptó la decisión”, no tiene amparo en la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, ya que no se persigue obtener información pública de acuerdo con la definición del art. 13 de la citada Ley, sino que, más bien, lo que se solicita de la administración regional es una justificación de los motivos que amparan los hechos y circunstancias descritos en estos puntos; por tanto, el objeto de lo solicitado en los apartados 2 de manera parcial, 5, 6 y 7, no puede considerarse como información pública a efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y, en consecuencia, procede desestimar la solicitud en lo que a ellos se refiere. TERCERO. - Por su parte, el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dispone que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.” En el ámbito de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, el artículo 32.5 reproduce la literalidad del artículo 19.4 de la legislación básica estatal. En este contexto, el acceso a la información descrita en los apartados 1 y 4 de la solicitud presentada, relativos al acceso a: “Copia de los informes y de la documentación en poder del Presidente alertando de la gravedad de la situación, remitida por los organismos competentes, Gobierno de España, AEMET, y las confederaciones Hidrográficas, conteniendo la valorando dicha situación y avisos recibidos de los mismas”; y a: “Copia de las comunicaciones recibidas de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha advirtiendo de la situación desde el día 27 de octubre de 2024”, respectivamente; al tratarse de información elaborada o generada por otra Administración pública, su solicitud de acceso a la información pública se remite a la Presidencia del Gobierno de España, a la AEMET, a las Confederaciones Hidrográficas del Ebro, Júcar y Segura, y a la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha, en cumplimiento de lo dispuesto en los mencionados artículos. En este mismo sentido, el acceso a la información descrita en el apartado 3 de la solicitud presentada, relativo al acceso a: “Copia de las comunicaciones realizadas entre Presidencia de la Junta y el Gobierno de España solicitando medios del Estado para paliar las consecuencias de la DANA y valorativas de la situación totalmente extraordinaria y solicitando, en su caso, la intervención directa del Gobierno en las labores de rescate y recuperación”; en el caso de las comunicaciones elaboradas o generadas por el Gobierno de España, la solicitud de acceso se remite a la Administración General del Estado, en cumplimiento de los citados preceptos legales. En el Anexo 1 de esta resolución se adjunta la documentación relativa a la solicitud de colaboración de las Fuerzas Armadas (U.M.E.) en Mira (Cuenca) y la solicitud al Estado de la instalación de una pasarela peatonal en Landete (Cuenca). CUARTO.- Por último, en contestación a la petición de información solicitada en el apartado 2 de la solicitud presentada, relativa al acceso a: “Relación de actuaciones del Presidente en la gestión de la crisis humanitaria provocada por la DANA, visitas efectuadas y copia de la documentación con las instrucciones dadas desde Presidencia de la Junta para paliar los efectos de las inundaciones, durante los días 29 a 31 de octubre”; se remite, como contestación a la misma, una relación de las actuaciones del Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En el Anexo 2 de esta resolución se detallan las actuaciones realizadas por el Presidente de Castilla-La Mancha, así como las visitas realizadas por éste durante los días 29, 30 y 31 de octubre a los municipios afectados por la DANA. Conforme a todo lo anterior, esta SECRETARÍA GENERAL, en virtud de la competencia atribuida por el artículo 30.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, RESUELVE: ESTIMAR PARCIALEMTE la petición de información pública realizada por en los términos expuestos en los fundamentos de derecho anteriores. Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse reclamación potestativa ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha o bien recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en los plazos, respectivamente, de un mes y de dos meses, desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 33.4 y 64 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, y en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.” TERCERO: Con fecha 18 de diciembre de 2024, presenta reclamación de acceso a la información ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha (en adelante CRT), contra la resolución dictada por la Secretaría General de la Presidencia de fecha 12 de diciembre 2024 basando dicha reclamación en los siguientes motivos: “PRIMERO: Que se solicitó información cuyo contenido adjuntamos a la presente reclamación. SEGUNDO: Que recibimos respuesta el día 13 de diciembre de 2024, estimando parcialmente la solicitud efectuada. TERCERO: Que la denegación se produce respeto a las siguientes preguntas: 2.- Copia de la documentación con las instrucciones dadas desde Presidencia de la Junta para paliar los efectos de las inundaciones, durante los días 29 a 31 de octubre. 5.- Documentación relativa a la necesidad de cancelación de la agenda del Presidente de la Junta y motivos de la misma. 6.- Copia de la documentación analizando la necesidad de solicitar al Gobierno de España la declaración de emergencia de interés nacional conforme al artículo 29 de la Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil y descartando la misma. 7.- Copia de la documentación acreditativa de la decisión de no activar las alertas por SMS ante la gravedad de la situación en las zonas afectadas y autoridad u organismo que adoptó la decisión. El motivo de la denegación es que dicho objeto no puede considerarse información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, lo que se ha solicitado es una serie de documentos que, de existir, habrán sido elaborados por el órgano al cual se solicitan o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, como por ejemplo, los informes relativos a la decisión de no activar las alertas a la población, o descartar la solicitud de declaración de emergencia de interés nacional no se trata por tanto de juicios de valor de la administración pública sino de documentación que justifica la acción llevada a cabo por la misma. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Olvida la resolución por tanto la definición legal de información pública y no alega causa alguna de inadmisión. Podemos concluir que la información solicitada ha de facilitarse de forma íntegra al no existir causa de inadmisión y tratarse de información pública.” CUARTO: con fecha 23 de diciembre lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado en los siguientes términos: “Se viene a REQUERIR a Presidencia/Secretaría General/ Unidad de Transparencia. Con fecha 18 de diciembre hemos recibido en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno un registro presentado en el que nos informa que ha presentado escrito de solicitud de información con número de registro 44448529/2024 de fecha 14 de noviembre y no está conforme con la información facilitada por: “PRIMERO: Que se solicitó información cuyo contenido adjuntamos a la presente reclamación. SEGUNDO: Que recibimos respuesta el día 13 de diciembre de 2024, estimando parcialmente la solicitud efectuada. TERCERO: Que la denegación se produce respeto a las siguientes preguntas: 2.- Copia de la documentación con las instrucciones dadas desde Presidencia de la Junta para paliar los efectos de las inundaciones, durante los días 29 a 31 de octubre. 5.- Documentación relativa a la necesidad de cancelación de la agenda del Presidente de la Junta y motivos de la misma. 6.- Copia de la documentación analizando la necesidad de solicitar al Gobierno de España la declaración de emergencia de interés nacional conforme al artículo 29 de la Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil y descartando la misma. 7.- Copia de la documentación acreditativa de la decisión de no activar las alertas por SMS ante la gravedad de la situación en las zonas afectadas y autoridad u organismo que adoptó la decisión. El motivo de la denegación es que dicho objeto no puede considerarse información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Lo que se ha solicitado es una serie de documentos que, de existir, habrán sido elaborados por el órgano al cual se solicitan o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, como, por ejemplo, los informes relativos a la decisión de no activar las alertas a la población, o descartar la solicitud de declaración de emergencia de interés nacional no se trata por tanto de juicios de valor de la administración pública sino de documentación que justifica la acción llevada a cabo por la misma. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Olvida la resolución por tanto la definición legal de información pública y no alega causa alguna de inadmisión. Podemos concluir que la información solicitada ha de facilitarse de forma íntegra al no existir causa de inadmisión y tratarse de información pública”. QUINTO: Con fecha 28 de enero de 2025, se recibe contestación de la Secretaria General de Presidencia, en la que manifiesta, textualmente; “En contestación al requerimiento número 145941 realizado por el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla la Mancha a la Secretaría General de Presidencia, se informa lo siguiente: El requerimiento se deriva de la reclamación interpuesta por el día 18-12-24 ante el mencionado Consejo, consecuencia de la resolución de la SAIP emitida por la Secretaría General de la Presidencia de la JCCM en fecha 12-12-24. Por lo que respecta al fondo de asunto, la SG de la Presidencia se reafirma en la contestación dada a la persona reclamante, de acuerdo a los argumentos recogidos en los fundamentos de derecho y en la resolución emitida por esta Secretaría General de la Presidencia el día 12-12-24, y a la cual nos remitimos en su totalidad. No obstante, se efectúan las siguientes aclaraciones: 1. Con la resolución de la SAIP se trasladó a la interesada copia de la documentación con la condición de información pública, susceptible del derecho de acceso en los términos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que existía en Presidencia y solicitada por (Solicitud de colaboración de las fuerzas armadas (UME), Correo electrónico de la Dirección General de Protección Ciudadana solicitando medios del Estado para la instalación de una pasarela peatonal en Landete -Cuenca- y Anexo 2, que contiene la actividad desarrollada por el Presidente, las actuaciones del Presidente y cronología de las actuaciones). 2. La SAIP presentada por la interesada fue desestimada en los apartados referidos en la resolución de la SG de Presidencia emitida el 12-12-24, en base a que el objeto de lo solicitado en los mismos no se puede considerar como información pública, en el sentido previsto por el artículo 13 de la LTAIBG. Insistimos, que no puede considerarse como una solicitud de información pública a la que se pueda dar acceso, a una supuesta documentación, que pudiera obrar en poder de esta Administración, sino más bien, lo que se solicita de ésta, en los citados apartados, es una justificación de los motivos que amparan los hechos y circunstancias que se describen en los mencionados puntos. 3. Aunque la SAIP presentada hace mención a una serie de documentos, cuya existencia se presume, dicha presunción no está justificada tal como ha quedado argumentado en la resolución notificada. Concluimos en que la SAIP en los apartados indicados no encuentra encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en virtud del propio criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el cual se ha pronunciado ya sobre el concepto de información pública y el alcance del derecho de acceso a la misma, señalando en algunos de sus pronunciamientos al respecto, que no tendrán la consideración de información pública, a los efectos de los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, las solicitudes que tengan por objeto la búsqueda de un juicio de valor de la administración pública, una valoración subjetiva o un posicionamiento de un órgano administrativo ante una posibilidad de actuación alternativa. 4. Con la resolución de la SAIP, esta Secretaría General, remitió toda la documentación existente, con la condición de información pública, susceptible del derecho de acceso en los términos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre. Por último, manifestar que la documentación pedida por la interesada y recogidas en los puntos 2 de manera parcial, 5, 6, y 7 de la solicitud de acceso a la información que presentó la interesada el día 14 de noviembre de 2024, no se le trasladó a la reclamante al no existir la misma.” Circunstancia, esta última, que no se mencionó expresamente en la resolución, por entender que se infiere y a “sensu contrario” del traslado a la interesada con la resolución de toda la documentación que tenía Presidencia y fue solicitada por la misma.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: En lo que respecta a la cuestión que nos ocupa, es esencial realizar una serie de aclaraciones, la naturaleza de las crisis, como la DANA que afectó a Castilla-La Mancha, exige una respuesta coordinada entre diferentes niveles de gobierno. En este contexto, el artículo 32.5 enfatiza la importancia de la colaboración. Cada administración o los distintos niveles de gobierno tienen un rol específico en la recopilación y gestión de información, y es esencial que las solicitudes de acceso a esta información se dirijan a la entidad que la ha generado. Por eso, antes de analizar el fondo de la reclamación es fundamental hacer referencia al artículo 32.5 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, que establece que cuando la información objeto de una solicitud haya sido elaborada o generada en su totalidad o en parte por otra administración pública, se debe remitir la solicitud a dicha entidad para que esta decida sobre el acceso. Este principio es crucial en el contexto de la gestión de crisis y catástrofes, donde la colaboración interadministrativa es fundamental para una respuesta eficaz. Si la documentación solicitada incluye informes de la AEMET o del Gobierno de España sobre la situación meteorológica, la remisión de la solicitud a estas entidades asegura que se reciba la información más precisa y relevante. Esto no solo optimiza el proceso, sino que también fomenta la cooperación interadministrativa. La gestión adecuada de la documentación en situaciones de crisis es vital para la rendición de cuentas y la transparencia. La Ley de Transparencia de Castilla-La Mancha, alineada con la Ley 19/2013, establece que toda información en poder de las administraciones, vinculada a su función pública, debe ser accesible a los ciudadanos. La información recopilada y gestionada adecuadamente permite que los responsables políticos tomen decisiones informadas y basadas en datos concretos. Esto es especialmente importante en crisis, donde las decisiones deben ser rápidas y efectivas. La obligación de remitir solicitudes a la administración correspondiente (art. 32.5) garantiza que la información pública se maneje dentro de los marcos legales establecidos, promoviendo la rendición de cuentas y la transparencia. Dentro de este ámbito, hay destacar y diferenciar dos funciones fundamentales: el liderazgo en la crisis y la gestión documental. Ambas son interdependientes y esenciales para una respuesta eficaz. El liderazgo en la crisis supone enfrentar la situación de una manera proactiva, tomando decisiones rápidas, coordinando recursos y comunicándose efectivamente con todas las partes interesadas. Por otro lado, la gestión de documentación se enfoca en la recopilación, análisis y organización de información. Esta función garantiza que los datos necesarios estén disponibles para la toma de decisiones y que se cumplan las normativas de transparencia. Mientras el responsable político actúa en el presente, el gestor de documentación se asegura de que la información relevante esté bien estructurada y accesible, lo que es vital para el aprendizaje y la planificación futura. De esta forma, el artículo 32.5 de la Ley de Transparencia de Castilla-La Mancha no solo establece un procedimiento para el acceso a la información, sino que también refuerza la interdependencia entre las administraciones en la gestión de crisis y catástrofes. La colaboración efectiva y la adecuada gestión documental son fundamentales para garantizar que las decisiones se basen en información precisa y accesible, lo que, a su vez, permite una respuesta más ágil y eficiente ante situaciones críticas. SEXTO: en el análisis de la reclamación, la solicitante presenta su caso ante el Consejo Regional de Transparencia en relación con los puntos 2, 5, 6 y 7 de su solicitud, que abordan lo siguiente: 2.- Copia de la documentación con las instrucciones proporcionadas desde la Presidencia de la Junta para mitigar los efectos de las inundaciones entre los días 29 y 31 de octubre. 5.- Documentación sobre la necesidad de cancelar la agenda del Presidente de la Junta y los motivos de dicha cancelación. 6.- Copia de la documentación que evalúa la necesidad de solicitar al Gobierno de España la declaración de emergencia de interés nacional, conforme al artículo 29 de la Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil, y que justifica el rechazo de dicha solicitud. 7.- Copia de la documentación que respalda la decisión de no activar las alertas por SMS ante la gravedad de la situación en las zonas afectadas, incluyendo la autoridad u organismo que tomó dicha decisión. En cuanto al punto 2, que solicita la "Copia de la documentación con las instrucciones dadas desde Presidencia de la Junta para paliar los efectos de las inundaciones durante los días 29 a 31 de octubre", la Secretaría General Técnica de la Presidencia de Castilla-La Mancha deniega el derecho de acceso, argumentando que la solicitud no se ajusta a lo establecido en la Ley 19/2013. Según esta interpretación, no se está buscando información pública conforme a la definición del artículo 13, sino que se pretende obtener una justificación de los hechos y circunstancias mencionados, se dice que se busca un juicio de valor de la administración pública, una valoración subjetiva o un posicionamiento de un órgano administrativo ante una posibilidad de actuación alternativa. No obstante, es importante señalar que, al realizar esta afirmación, la Secretaría General Técnica parece adoptar un enfoque que se aleja del espíritu de la Ley de Transparencia, tanto a nivel estatal como autonómico. En este sentido, plantea tres preguntas que no deberían ser relevantes en este contexto: ¿quién es usted? ¿por qué desea la información? ¿qué hará con ella? La reclamante simplemente solicita una copia de las instrucciones, las cuales pueden existir o no. Es crucial considerar que, si dicha documentación en efecto existe, entraría claramente en el ámbito de aplicación del artículo 31 de la Ley de Transparencia de Castilla-La Mancha, en particular en su apartado 31.1 b). Este apartado establece que “las solicitudes se inadmitirán a trámite por las siguientes causas y con arreglo a las siguientes reglas: b) Por referirse a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos entre órganos o entidades administrativas.” Por lo tanto, si las instrucciones solicitadas existieran, en ningún caso tendrían carácter preceptivo, y por tanto deberían haber sido consideradas como información de carácter auxiliar, por lo que justificaría la inadmisión de la solicitud. En consecuencia, la decisión de la Secretaría General Técnica no solo debe basarse en la evaluación del derecho de acceso, sino también en la correcta aplicación de las causas de inadmisión establecidas en la normativa. Este proceso no debe verse obstaculizado por cuestionamientos sobre la identidad o las intenciones de la solicitante, sino que debe centrarse en el principio de transparencia que rige la administración pública. Una interpretación conforme con el principio general favorable a facilitar el máximo acceso a la información al que se refiere la exposición de motivos de la LTAIBG requiere que la posibilidad de acceso sea la regla general, permitiendo que el ejercicio de este derecho recaiga sobre todas las informaciones de las que disponen los poderes públicos, en la línea de lo que señala el Convenio n.º 205 del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos cuando en su preámbulo manifiesta que «todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos» . De esta forma, el derecho de acceso a la información pública previsto en la LTAIBG y en las respectivas leyes autonómicas de transparencia solamente debería verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la CE, cuyo artículo 105.b establece que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Entre las restricciones y límites a los que está sometido el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en España nos vamos a centrar en estas páginas en las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de acceso recogidas en la LTAIBG, concretamente en la relativa a la «información que tenga carácter auxiliar o de apoyo» (artículo 18.1.b de la LTAIBG). La redacción de esta causa de inadmisión incorpora no pocos elementos que constituyen conceptos jurídicos indeterminados sin que el precepto ni el propio texto legal aporten una mínima definición o aproximación de lo que deba reputase por «información auxiliar», «información de apoyo», «notas», «borradores» o «comunicaciones e informes internos». Por ello conviene la doctrina que se trata posiblemente de la causa de inadmisión más polémica y criticable de la LTAIBG 19/2013, y que no pocas dudas interpretativas importantes ha sembrado. En aras de arrojar luz en la aplicación de esta causa de inadmisión, y hasta disponer de desarrollos normativos que aporten una mayor concreción, el CTBG dictó expresamente el Criterio Interpretativo CTBG 6/2015, de 12 de noviembre 1, referido a causas de inadmisión de solicitudes de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, y del que se extraen las siguientes conclusiones: file:///C:/Users/mgallego/Downloads/C6_2015_causasinadmision_caracterauxoapoyo_Censura do%20(2).pdf a) Lo que resulta determinante en la motivada consideración de la información como auxiliar o de apoyo, esto es, su naturaleza y carácter, deriva del propio contenido y no del formato que adopte o la denominación que se aplique. La enumeración que incluye el apartado 18.1 b) de la LTAIBD, referida a «notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas», no es una definición nominal sino una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tengan la condición principal de auxiliar o de apoyo. En citar, entre otras muchas, las siguientes Resoluciones del CTBG: 31/2015, de 19 de junio; 65/2015, de 7 de julio; 82/2015, de 29 de mayo; 394/2016, de 25 de noviembre; 410/2016, de 15 de diciembre, o 443/2016, de 12 de enero de 2017; Resoluciones de la Comisión de Transparencia de Galicia: 19 y 21/2017, de 10 de marzo; Resoluciones del CVT: 29/2016, de 31 de enero de 2017 y 45/2016, de 8 de marzo de 2017; Resoluciones de la Comisión de Transparencia de Castilla y León 8 y 9/2016, de 13 de mayo. b) Una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final (Vid. Resolución CTPDA 48/2016, de 5 de julio, de 2016). c) La motivación que exige la ley , para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo. El centro de gravedad se halla en la relevancia o interés del que se halle preñada la información o lo determinantes que esta sea para la toma de decisiones posteriores; en otras apalabras, el grado de trascendencia o valor jurídico que presente la información. Del Criterio Interpretativo mencionado ya se deducía que los informes, si eran preceptivos, no tenían cabida en la consideración de información auxiliar. Diversas normas autonómicas, acogen tal pauta: el art. 30 b) de la LTP- Andalucía, señala que «Los informes preceptivos no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos». En el mismo sentido el art. 43.2 b) de la LTAI-Canarias, y art. 30.1 b) de la LTAPP-Aragón, art. 12 b) de la LTAP- Cantabria y art. 31.1 b) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante LTBG-Castilla la Mancha). También la FEMP en su Ordenanza Tipo de Transparencia Pública, acoge este criterio. Para el supuesto que los informes no sean preceptivos, no automáticamente han de reputarse como «información auxiliar», pues el Criterio Interpretativo reseñado les exige otro elemento adicional «que no sean incorporados como motivación de una decisión final». Expresado en otras palabras, que «carezcan de la relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación». Solo en este caso se les considerará información auxiliar. Lo que determina que un informe sea auxiliar o de apoyo, es el contenido de este, su relevancia en la conformación de la voluntad pública del órgano. En esta línea citamos, entre otras, la Resolución del CTBG 525/2016, de 8 de marzo de 2017; Resolución del Comisionado de Transparencia de Canarias 44/2016, de 16 de noviembre, en relación a cinco informes de la Intervención municipal respecto de los servicios de concesionarios del ciclo integral del agua y 47/2016, de 16 de noviembre, respecto a copia de informe jurídico que avala el desistimiento de un recurso; Resoluciones 60/2016, de 13 de diciembre de la Comisión de Transparencia de Castilla y León y la Resolución de la GAIP 12/2015, de 19 de noviembre. Por su parte señala las siguientes resoluciones respecto de aquello casos en los que el CTBG ha estimado el carácter auxiliar de una información, supuestos que son más residuales: por expresar «la posición particular de los firmantes y no la del organismo», en una «Nota informativa» (Resolución CTBG 432/2015, de 24 de febrero de 2016); por su carácter «preparatorio» a unos «estudios» sobre aproximación a la cabecera de pista de un aeropuerto (Resolución CTBG 313/2015, de 14 de diciembre); al listado de documentos intercambiados entre varios Ministerios y las Instituciones europeas en un proceso de negociación de un acuerdo entre la Unión Europea y Afganistán (Resolución 552 y 553/2016 del CTBG, de 24 de marzo de 2017); la documentación del Instituto Nacional de Estadística «destinada, por un lado, a solicitar autorización a la Secretaría de Estado de Función Pública» para la convocatoria de un concurso de plazas de personal (Resolución CTBG 139/2017, de 21 de junio); por constituir «un supuesto de información preliminar o con el carácter de borrador» se considera información auxiliar «unas valoraciones» sobre el nivel de seguridad de las distintas alternativas barajadas para la ordenación del tráfico en un aeropuerto (Resoluciones CTBG 123/2015, de 16 de julio 2 y 414/2015, de 15 de diciembre); por tratarse de «comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento» ni se incorporan «como motivación de una decisión final», unos e-mails entre distintos Ministerios y en el ámbito del de Presidencia sobre el proceso de evaluación de determinado plan (Resolución CTBG 282/2015, de 11 de noviembre 3); «informe de actuación» dirigido por un funcionario a la Jefatura de la correspondiente inspección provincial (Resolución CTBG 114/2015, de 15 de julio). También en la Comunidad de Cataluña se destaca la Resolución de la GAIP 60/2016, de 13 de diciembre, en la cual apreció causa de inadmisión ante un documento de trabajo sobre el servicio público de abastecimiento de aguas en un municipio en el que no se formulan «propuestas propias ni valoraciones sobre las diferentes formas de gestión del servicio, siendo evidente que no constituye un documento acabado». Por todo lo expuesto, atendiendo al caso que nos ocupa, este CRT considera que lo solicitado en el citado punto puede ser considerado de carácter interno y auxiliar por lo que debería ser desestimado por los motivos expuesto. SÉPTIMO: En cuanto a lo solicitado en el punto 5 “Documentación relativa a la necesidad de cancelación de la agenda del Presidente de la Junta y motivos de la misma”, lo alegado por la Secretaría General Técnica de la Presidencia de file:///C:/Users/mgallego/Downloads/0123-2015.pdf file:///C:/Users/mgallego/Downloads/0282-2015.pdf Castilla-La Mancha que deniega el derecho de acceso, argumentando que la solicitud no se ajusta a lo establecido en la Ley 19/2013, ya que según ésta no se está buscando información pública conforme a la definición del artículo 13, sino que se pretende obtener una justificación de los hechos y circunstancias mencionados, se dice que se busca un juicio de valor de la administración pública, una valoración subjetiva o un posicionamiento de un órgano administrativo ante una posibilidad de actuación alternativa, sí se entiende correctamente aplicada. La verdadera dificultad que entraña el concepto legal de información pública radica es fijar sus contornos precisos para deslindarlo de otros afines o intrusos. La razón de esta complejidad es fácilmente comprensible si pensamos que este derecho, con sus rasgos actuales, dista mucho de su precedente inmediato, el derecho de acceso a archivos y registros antaño regulado en el artículo 37 de la LRJAP-PAC. Así, en la todavía corta vida del derecho de acceso se puede apreciar una tendencia bastante llamativa a su ejercicio para solicitar la expedición de certificaciones, compulsas o copias autenticadas. Como ya han expresado en reiteradas ocasiones las autoridades de control, los ciudadanos disponen de otras vías para obtener este tipo de documentos emitidos por la Administración, vías entre las que no se encuentra la LTAIBG14. 14. Vid. Resolución 118/2016, de 22 de junio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). En sentido parecido, la Resolución 47/2016, de 5 de julio: «lo solicitado no es un documento que haya sido elaborado por el órgano al que se dirige, sino la emisión de un documento “ad hoc” que certifique unos determinados servicios. Así, con dicha petición no pretende obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que es la cuestión que este Consejo sometería a examen (…)». Véanse también las Resoluciones RT/263/2016, de 20 de diciembre, 274/2016, de 12 de septiembre, RT/112/2016 y RT/0134/2016, de 30 de septiembre, del CTBG, 4/2017, de 27 de febrero, del Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR) y 80/2016, de 3 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA). La cuestión solicitada en este punto se puede considerar más bien como una pregunta, que en este caso es una pregunta ya contestada, por ello retórica, ya que la catástrofe y la gestión de la crisis es una razón más que suficiente para cancelar agendas. Por ello una pregunta retórica, que lleva a emitir juicios de valor o una valoración subjetiva de la toma de decisiones, no puede ser considerada información pública, este derecho no puede dar cobertura a peticiones que lo que persiguen es obtener una valoración o pronunciamiento institucional sobre una concreta cuestión. En la Resolución 67/2015, de 29 de mayo, del CTBG 4, se analiza un caso en el que, si bien la solicitud de acceso hacía referencia a una serie de documentos cuya existencia se presumía o no estaba constatada, su verdadero objeto era el planteamiento de una serie de cuestiones cuya formulación respondía, más bien, al interés de conocer el posicionamiento institucional del destinatario de la solicitud de acceso, objeto este que como hemos afirmado no ampara el concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG. Tampoco existe este derecho para dar respuesta a consultas sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto, emitir criterios, ni aclaraciones de la normativa aplicable, dado que como ya manifestamos en el epígrafe anterior se trata de información inexistente a la fecha de la solicitud. El derecho de acceso no puede compeler a motivar adicionalmente las resoluciones más allá de la fundamentación que se haya utilizado ni obligar a un órgano administrativo a dictar una resolución en el seno de un concreto procedimiento administrativo. La pretensión de que se expliciten las razones que file:///C:/Users/mgallego/Downloads/0067-2015%20(1).pdf han llevado a la adopción de determinados actos administrativos, más allá de la motivación que estos incorporen en respectivos fundamentos jurídicos, excede el alcance del derecho de acceso a la información pública. En el marco de una solicitud de acceso, la ley no obliga a la Administración a elaborar documentos justificativos nuevos, sino solo a indicar con claridad que dichos documentos justificativos no existen porque no fueron elaborados en su momento Tampoco lo sería la solicitud de aclaraciones de unas declaraciones, lo que es más propio del debate político. También se puede deducir de este informe que las declaraciones citadas no habrían dado lugar a ninguna actuación municipal, salvo el traslado solicitado al resto de los grupos municipales (Resolución 135/2016, de 18 de agosto 5, de la Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP). Tampoco puede considerarse una solicitud en el ejercicio de este derecho aquella que efectúa preguntas retóricas que no buscan obtener información que la Administración tenga en su poder, sino proporcionar información a la propia Administración sobre la gestión pública llevada a cabo. Por lo anteriormente expuesto, no se puede considerar que esa petición de explicaciones pueda ajustarse al concepto de información pública y sea concedido. OCTAVO: Por otro lado, respecto a lo solicitado en los puntos 6 y 7, en los que se solicita respectivamente, copia de la documentación que evalúa la necesidad de solicitar al Gobierno de España la declaración de emergencia de interés nacional, conforme al artículo 29 de la Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil, y que justifica el rechazo de dicha solicitud y copia de la documentación que respalda la decisión de no activar las alertas por SMS ante la gravedad de la situación en las zonas afectadas, incluyendo la autoridad u organismo que tomó dicha decisión, Presidencia, en su escrito de alegaciones indica que no se le trasladó a la reclamante al no existir la misma, circunstancia, esta última, que no se mencionó expresamente en la resolución, por entender que se infiere y a “sensu contrario” del traslado a la interesada con la resolución de toda la documentación que tenía Presidencia y fue solicitada por la misma. Como ya se ha argumentado en otras resoluciones de este CRT y de otros, el artículo 18.1.d) de la LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Esta disposición es esencial para entender cómo se manejan las solicitudes de acceso a la información pública cuando la información no está disponible en el órgano al que se ha dirigido la solicitud. Conviene destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que el derecho de acceso a la información pública debe ejercerse sobre información existente y disponible. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo nº 574/2022 del 29 de junio de 2022 es un ejemplo donde se aplicó el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013. En este caso, la solicitud fue inadmitida porque la información no se encontraba en el Ministerio consultado, y se sugirió otro órgano que podría ser competente. Otra sentencia relevante es la Sentencia del Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) nº 454/2021 del 25 de marzo de 2021, que discute las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información pública, incluyendo la necesidad de reelaboración de la información, lo cual es una causa distinta pero relacionada con la gestión de solicitudes de acceso, o Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 (STS 548/2019), en la que se establece que el derecho de acceso a la información pública debe ejercerse sobre información existente y disponible, y no obliga a la administración a crear documentos nuevos ni a proporcionar información que no posee, cuestión que puede aplicarse al caso que nos ocupa. Es necesario manifestar que este CRT debe dar por buena la afirmación emitida por Presidencia de inexistencia de la información, que debería haber sido argumentada en su resolución. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: 1. INADMITIR la reclamación presentada por en relación con el punto 2 de su solicitud. Esta decisión se fundamenta en que la información solicitada tiene carácter interno y auxiliar, lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 31.1.b) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que establece que se inadmitirán las solicitudes referidas a información auxiliar o de apoyo, según lo expuesto en el fundamento jurídico sexto. 2. DESESTIMAR la reclamación referente al punto 5, dado que la solicitud no se alinea con el objeto de la Ley de Transparencia. La información requerida no se considera pública conforme a la definición establecida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que delimita el acceso a contenidos y documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas, según lo manifestado en el fundamento séptimo. 3. DESESTIMAR la reclamación respecto a lo solicitado en los puntos 6 y 7 la solicitud por ser información inexistente según lo manifestado por la Secretaria general de la Presidencia en su escrito de alegaciones.