Se solicitó a la Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha documentación sobre la gestión de la DANA (instrucciones, agenda, alertas SMS y emergencia nacional). El reclamante alegó que se solicitaban documentos existentes y no juicios de valor. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha inadmitió y desestimó la reclamación por ser información auxiliar, inexistente o no pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de instrucciones para paliar inundaciones se inadmitió por considerarse información de carácter interno y auxiliar según el artículo 31.1.b) de la Ley 4/2016.
2
La petición sobre la cancelación de la agenda del Presidente se desestimó por considerarse una pregunta retórica que busca un juicio de valor o posicionamiento institucional, no encajando en la definición de información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013.
3
Las solicitudes sobre la declaración de emergencia de interés nacional y la no activación de alertas SMS fueron desestimadas basándose en la inexistencia de dicha documentación en el órgano consultado.
4
Se reafirma que el derecho de acceso se ejerce sobre información existente y disponible, no obligando a la Administración a crear documentos nuevos o justificar motivaciones adicionales.
5
Se valida la aplicación del artículo 32.5 de la Ley 4/2016 para remitir al solicitante a otras administraciones (AEMET, Gobierno de España) cuando la información fue generada por ellas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 89/2025
S/REF: 1409642M REF Interna RE0684
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de Presidencia JCCM
RESOLUCIÓN: INADMITIR Y DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 18 de diciembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Junta de
Comunidades de Castilla La Mancha - Presidencia. Este documento, con registro
de entrada nº 684 ha sido presentado por
PRIMERO: el 14 de noviembre de 2024,
se dirige a la Presidencia de Castilla La Mancha, realizando la siguiente solicitud
de acceso de a información: “AL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE
COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
En relación a la reciente catástrofe producida en Valencia y Castilla-La Mancha
por los efectos de la DANA, y considerando que la protección de las personas y
bienes requeriría una actuación urgente por parte de los responsables directos,
SOLICITO: 1.- Copia de los informes y de la documentación en poder del
Presidente alertando de la gravedad de la situación, remitida por los organismos
competentes, Gobierno de España, AEMET, y las confederaciones
Hidrográficas, conteniendo la valorando dicha situación y avisos recibidos de
los mismas.
2.- Relación de actuaciones del Presidente en la gestión de la crisis humanitaria
provocada por la DANA, visitas efectuadas y copia de la documentación con las
instrucciones dadas desde Presidencia de la Junta para paliar los efectos de las
inundaciones, durante los días 29 a 31 de octubre.
3.- Copia de las comunicaciones realizadas entre Presidencia de la Junta y el
Gobierno de España solicitando medios del Estado para paliar las
consecuencias de la DANA y valorativas de la situación totalmente extraordinaria
y solicitando, en su caso, la intervención directa del Gobierno en las labores de
rescate y recuperación.
4.- Copia de las comunicaciones recibidas de la Delegación del Gobierno en
Castilla-La Mancha advirtiendo de la situación desde el día 27 de octubre de
2024.
5.- Documentación relativa a la necesidad de cancelación de la agenda del
Presidente de la Junta y motivos de la misma.
6.- Copia de la documentación analizando la necesidad de solicitar al Gobierno
de España la declaración de emergencia de interés nacional conforme al artículo
29 de la Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil y descartando la
misma.
7.- Copia de la documentación acreditativa de la decisión de no activar las alertas
por SMS ante la gravedad de la situación en las zonas afectadas y autoridad u
organismo que adoptó la decisión.”
SEGUNDO: el 12 de diciembre de 2024, el Secretario General de la Presidencia
de Castilla La Mancha, dentro del plazo establecido en el artículo 33 de la ley
transparencia y buen gobierno de Castilla La Mancha comunica a la reclamante
la siguiente resolución: “RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,
POR LA QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE LA SOLICITUD DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SAIP 24/110200/000008 SOLICITADA POR
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO. - En fecha 14-11-24 y con número de SAIP 24/110200/000008 de
presenta solicitud de acceso a la información
pública, cuyo tenor literal es el siguiente:
“AL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA
MANCHA
En relación a la reciente catástrofe producida en Valencia y Castilla-La Mancha
por los efectos de la DANA, y considerando que la protección de las personas y
bienes requeriría una actuación urgente por parte de los responsables directos,
SOLICITO:
1.- Copia de los informes y de la documentación en poder del Presidente
alertando de la gravedad de la situación, remitida por los organismos
competentes, Gobierno de España, AEMET, y las confederaciones
Hidrográficas, conteniendo la valorando dicha situación y avisos recibidos de los
mismas.
2.- Relación de actuaciones del Presidente en la gestión de la crisis humanitaria
provocada por la DANA, visitas efectuadas y copia de la documentación con las
instrucciones dadas desde Presidencia de la Junta para paliar los efectos de las
inundaciones, durante los días 29 a 31 de octubre.
3.- Copia de las comunicaciones realizadas entre Presidencia de la Junta y el
Gobierno de España solicitando medios del Estado para paliar las
consecuencias de la DANA y valorativas de la situación totalmente extraordinaria
y solicitando, en su caso, la intervención directa del Gobierno en las labores de
rescate y recuperación.
4.- Copia de las comunicaciones recibidas de la Delegación del Gobierno en
Castilla-La Mancha advirtiendo de la situación desde el día 27 de octubre de
2024.
5.- Documentación relativa a la necesidad de cancelación de la agenda del
Presidente de la Junta y motivos de la misma.
6.- Copia de la documentación analizando la necesidad de solicitar al Gobierno
de España la declaración de emergencia de interés nacional conforme al artículo
29 de la Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil y descartando la
misma.
7.- Copia de la documentación acreditativa de la decisión de no activar las alertas
por SMS ante la gravedad de la situación en las zonas afectadas y autoridad u
organismo que adoptó la decisión.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La competencia para resolver la solicitud de acceso a la información
pública presentada, corresponde, en el ámbito de la Administración Regional, a
la Secretaría General de la Presidencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 30.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia, y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO. - El ejercicio del derecho de acceso a la información pública está
regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, artículos 12 a
24 y en el Capítulo III del Título II de la citada Ley 4/2016, de 15 de diciembre,
artículos 23 a 33.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce el derecho de todas las personas
a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo
13: “(…) los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.”
En estos mismos términos, el artículo 3.1 a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre,
define el concepto de información pública, delimitado a los contenidos o
documentos que obren en poder de las personas y entidades incluidas en el
ámbito de aplicación de esta ley.
De este modo, ambas normas, delimitan el ámbito material del derecho de
acceso a partir de un concepto amplio de información pública que abarca tanto
a documentos, como a contenidos específicos, cualquier que sea su formato o
soporte; acotando, al mismo tiempo su alcance, al exigir la concurrencia de dos
requisitos vinculados a la condición o naturaleza de “información pública”: por un
lado, la exigencia de que la información se encuentre en poder de los sujetos
obligados y por otro, que haya sido elaborada u obtenida por ellos, en el ejercicio
de sus funciones.
Asimismo, el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno, se ha
pronunciado sobre el concepto de información pública y el alcance del derecho
de acceso a la misma, señalando, en algunos de sus pronunciamientos, al
respecto, que no tendrán la consideración de información pública, a los efectos
de los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, las solicitudes que
tengan por objeto la búsqueda de un juicio de valor de la administración pública,
una valoración subjetiva o un posicionamiento de un órgano administrativo ante
una posibilidad de actuación alternativa.
En este sentido, conforme al concepto de información pública recogido en el
mencionado artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y al propio criterio
interpretativo del Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno sobre el
alcance del derecho de acceso a la misma, cabe advertir que, el objeto de lo que
se solicita en los apartados 2, de manera parcial 5, 6 y 7 de la solicitud
presentada, relativos al acceso a: “(…) copia de la documentación con las
instrucciones dadas desde Presidencia de la Junta para paliar los efectos de las
inundaciones, durante los días 29 a 31 de octubre”; a: “Documentación relativa
a la necesidad de cancelación de la agenda del Presidente de la Junta y motivos
de la misma”; a: “Copia de la documentación analizando la necesidad de solicitar
al Gobierno de España la declaración de emergencia de interés nacional
conforme al artículo 29 de la Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección
Civil y descartando la misma”; y a: Copia de la documentación acreditativa de la
decisión de no activar las alertas por SMS ante la gravedad de la situación en
las zonas afectadas y autoridad u organismo que adoptó la decisión”, no tiene
amparo en la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, ya que no se persigue obtener
información pública de acuerdo con la definición del art. 13 de la citada Ley, sino
que, más bien, lo que se solicita de la administración regional es una justificación
de los motivos que amparan los hechos y circunstancias descritos en estos
puntos; por tanto, el objeto de lo solicitado en los apartados 2 de manera parcial,
5, 6 y 7, no puede considerarse como información pública a efectos de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre y, en consecuencia, procede desestimar la solicitud
en lo que a ellos se refiere.
TERCERO. - Por su parte, el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
dispone que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder
del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o
parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el
acceso.”
En el ámbito de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, el artículo 32.5 reproduce la
literalidad del artículo 19.4 de la legislación básica estatal.
En este contexto, el acceso a la información descrita en los apartados 1 y 4 de
la solicitud presentada, relativos al acceso a: “Copia de los informes y de la
documentación en poder del Presidente alertando de la gravedad de la situación,
remitida por los organismos competentes, Gobierno de España, AEMET, y las
confederaciones Hidrográficas, conteniendo la valorando dicha situación y
avisos recibidos de los mismas”; y a: “Copia de las comunicaciones recibidas de
la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha advirtiendo de la situación
desde el día 27 de octubre de 2024”, respectivamente; al tratarse de información
elaborada o generada por otra Administración pública, su solicitud de acceso a
la información pública se remite a la Presidencia del Gobierno de España, a la
AEMET, a las Confederaciones Hidrográficas del Ebro, Júcar y Segura, y a la
Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha, en cumplimiento de lo dispuesto
en los mencionados artículos.
En este mismo sentido, el acceso a la información descrita en el apartado 3 de
la solicitud presentada, relativo al acceso a: “Copia de las comunicaciones
realizadas entre Presidencia de la Junta y el Gobierno de España solicitando
medios del Estado para paliar las consecuencias de la DANA y valorativas de la
situación totalmente extraordinaria y solicitando, en su caso, la intervención
directa del Gobierno en las labores de rescate y recuperación”; en el caso de las
comunicaciones elaboradas o generadas por el Gobierno de España, la solicitud
de acceso se remite a la Administración General del Estado, en cumplimiento de
los citados preceptos legales.
En el Anexo 1 de esta resolución se adjunta la documentación relativa a la
solicitud de colaboración de las Fuerzas Armadas (U.M.E.) en Mira (Cuenca) y
la solicitud al Estado de la instalación de una pasarela peatonal en Landete
(Cuenca).
CUARTO.- Por último, en contestación a la petición de información solicitada en
el apartado 2 de la solicitud presentada, relativa al acceso a: “Relación de
actuaciones del Presidente en la gestión de la crisis humanitaria provocada por
la DANA, visitas efectuadas y copia de la documentación con las instrucciones
dadas desde Presidencia de la Junta para paliar los efectos de las inundaciones,
durante los días 29 a 31 de octubre”; se remite, como contestación a la misma,
una relación de las actuaciones del Presidente de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha.
En el Anexo 2 de esta resolución se detallan las actuaciones realizadas por el
Presidente de Castilla-La Mancha, así como las visitas realizadas por éste
durante los días 29, 30 y 31 de octubre a los municipios afectados por la DANA.
Conforme a todo lo anterior, esta SECRETARÍA GENERAL, en virtud de la
competencia atribuida por el artículo 30.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre,
RESUELVE:
ESTIMAR PARCIALEMTE la petición de información pública realizada por
en los términos expuestos en los
fundamentos de derecho anteriores.
Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse
reclamación potestativa ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha o bien recurso contencioso-administrativo ante
la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en los plazos, respectivamente, de
un mes y de dos meses, desde el día siguiente al de la notificación de esta
resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 33.4 y 64 de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, y en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.”
TERCERO: Con fecha 18 de diciembre de 2024,
presenta reclamación de acceso a la información ante el Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha (en adelante
CRT), contra la resolución dictada por la Secretaría General de la Presidencia
de fecha 12 de diciembre 2024 basando dicha reclamación en los siguientes
motivos:
“PRIMERO: Que se solicitó información cuyo contenido adjuntamos a la presente
reclamación.
SEGUNDO: Que recibimos respuesta el día 13 de diciembre de 2024, estimando
parcialmente la solicitud efectuada.
TERCERO: Que la denegación se produce respeto a las siguientes preguntas:
2.- Copia de la documentación con las instrucciones dadas desde Presidencia
de la Junta para paliar los efectos de las inundaciones, durante los días 29 a 31
de octubre.
5.- Documentación relativa a la necesidad de cancelación de la agenda del
Presidente de la Junta y motivos de la misma.
6.- Copia de la documentación analizando la necesidad de solicitar al Gobierno
de España la declaración de emergencia de interés nacional conforme al artículo
29 de la Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil y descartando la
misma.
7.- Copia de la documentación acreditativa de la decisión de no activar las alertas
por SMS ante la gravedad de la situación en las zonas afectadas y autoridad u
organismo que adoptó la decisión.
El motivo de la denegación es que dicho objeto no puede considerarse
información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, lo que se
ha solicitado es una serie de documentos que, de existir, habrán sido elaborados
por el órgano al cual se solicitan o adquiridos en el ejercicio de sus funciones,
como por ejemplo, los informes relativos a la decisión de no activar las alertas a
la población, o descartar la solicitud de declaración de emergencia de interés
nacional no se trata por tanto de juicios de valor de la administración pública sino
de documentación que justifica la acción llevada a cabo por la misma.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el
artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del
derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto
documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato
o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos
requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que
se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan
sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el
acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y
suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite
legal.
Olvida la resolución por tanto la definición legal de información pública y no alega
causa alguna de inadmisión.
Podemos concluir que la información solicitada ha de facilitarse de forma íntegra
al no existir causa de inadmisión y tratarse de información pública.”
CUARTO: con fecha 23 de diciembre lleva a cabo un requerimiento al sujeto
reclamado en los siguientes términos: “Se viene a REQUERIR a
Presidencia/Secretaría General/ Unidad de Transparencia.
Con fecha 18 de diciembre hemos recibido en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno un registro presentado
en el que nos informa que ha presentado escrito de solicitud de información con
número de registro 44448529/2024 de fecha 14 de noviembre y no está conforme
con la información facilitada por:
“PRIMERO: Que se solicitó información cuyo contenido adjuntamos a la presente
reclamación.
SEGUNDO: Que recibimos respuesta el día 13 de diciembre de 2024, estimando
parcialmente la solicitud efectuada.
TERCERO: Que la denegación se produce respeto a las siguientes preguntas:
2.- Copia de la documentación con las instrucciones dadas desde Presidencia
de la Junta para paliar los efectos de las inundaciones, durante los días 29 a 31
de octubre.
5.- Documentación relativa a la necesidad de cancelación de la agenda del
Presidente de la Junta y motivos de la misma.
6.- Copia de la documentación analizando la necesidad de solicitar al Gobierno
de España la declaración de emergencia de interés nacional conforme al artículo
29 de la Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil y descartando la
misma.
7.- Copia de la documentación acreditativa de la decisión de no activar las alertas
por SMS ante la gravedad de la situación en las zonas afectadas y autoridad u
organismo que adoptó la decisión.
El motivo de la denegación es que dicho objeto no puede considerarse
información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
Lo que se ha solicitado es una serie de documentos que, de existir, habrán sido
elaborados por el órgano al cual se solicitan o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones, como, por ejemplo, los informes relativos a la decisión de no activar
las alertas a la población, o descartar la solicitud de declaración de emergencia
de interés nacional no se trata por tanto de juicios de valor de la administración
pública sino de documentación que justifica la acción llevada a cabo por la
misma.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el
artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del
derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto
documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato
o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos
requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que
se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan
sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el
acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y
suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite
legal.
Olvida la resolución por tanto la definición legal de información pública y no alega
causa alguna de inadmisión.
Podemos concluir que la información solicitada ha de facilitarse de forma íntegra
al no existir causa de inadmisión y tratarse de información pública”.
QUINTO: Con fecha 28 de enero de 2025, se recibe contestación de la Secretaria
General de Presidencia, en la que manifiesta, textualmente;
“En contestación al requerimiento número 145941 realizado por el Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla la Mancha a la
Secretaría General de Presidencia, se informa lo siguiente:
El requerimiento se deriva de la reclamación interpuesta por
el día 18-12-24 ante el mencionado Consejo, consecuencia
de la resolución de la SAIP emitida por la Secretaría General de la Presidencia
de la JCCM en fecha 12-12-24.
Por lo que respecta al fondo de asunto, la SG de la Presidencia se reafirma en
la contestación dada a la persona reclamante, de acuerdo a los argumentos
recogidos en los fundamentos de derecho y en la resolución emitida por esta
Secretaría General de la Presidencia el día 12-12-24, y a la cual nos remitimos
en su totalidad.
No obstante, se efectúan las siguientes aclaraciones:
1. Con la resolución de la SAIP se trasladó a la interesada copia de la
documentación con la condición de información pública, susceptible del derecho
de acceso en los términos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, que existía en Presidencia y solicitada por (Solicitud de
colaboración de las fuerzas armadas (UME), Correo electrónico de la Dirección
General de Protección Ciudadana solicitando medios del Estado para la
instalación de una pasarela peatonal en Landete -Cuenca- y Anexo 2, que
contiene la actividad desarrollada por el Presidente, las actuaciones del
Presidente y cronología de las actuaciones).
2. La SAIP presentada por la interesada fue desestimada en los apartados
referidos en la resolución de la SG de Presidencia emitida el 12-12-24, en base
a que el objeto de lo solicitado en los mismos no se puede considerar como
información pública, en el sentido previsto por el artículo 13 de la LTAIBG.
Insistimos, que no puede considerarse como una solicitud de información pública
a la que se pueda dar acceso, a una supuesta documentación, que pudiera obrar
en poder de esta Administración, sino más bien, lo que se solicita de ésta, en los
citados apartados, es una justificación de los motivos que amparan los hechos y
circunstancias que se describen en los mencionados puntos.
3. Aunque la SAIP presentada hace mención a una serie de documentos, cuya
existencia se presume, dicha presunción no está justificada tal como ha quedado
argumentado en la resolución notificada. Concluimos en que la SAIP en los
apartados indicados no encuentra encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
en virtud del propio criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el
cual se ha pronunciado ya sobre el concepto de información pública y el alcance
del derecho de acceso a la misma, señalando en algunos de sus
pronunciamientos al respecto, que no tendrán la consideración de información
pública, a los efectos de los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, las solicitudes que tengan por objeto la búsqueda de un juicio de valor
de la administración pública, una valoración subjetiva o un posicionamiento de
un órgano administrativo ante una posibilidad de actuación alternativa.
4. Con la resolución de la SAIP, esta Secretaría General, remitió toda la
documentación existente, con la condición de información pública, susceptible
del derecho de acceso en los términos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y
de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre. Por último, manifestar que la
documentación pedida por la interesada y recogidas en los puntos 2 de manera
parcial, 5, 6, y 7 de la solicitud de acceso a la información que presentó la
interesada el día 14 de noviembre de 2024, no se le trasladó a la reclamante al
no existir la misma.”
Circunstancia, esta última, que no se mencionó expresamente en la resolución,
por entender que se infiere y a “sensu contrario” del traslado a la interesada con
la resolución de toda la documentación que tenía Presidencia y fue solicitada por
la misma.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En lo que respecta a la cuestión que nos ocupa, es esencial realizar
una serie de aclaraciones, la naturaleza de las crisis, como la DANA que afectó
a Castilla-La Mancha, exige una respuesta coordinada entre diferentes niveles
de gobierno. En este contexto, el artículo 32.5 enfatiza la importancia de la
colaboración. Cada administración o los distintos niveles de gobierno tienen un
rol específico en la recopilación y gestión de información, y es esencial que las
solicitudes de acceso a esta información se dirijan a la entidad que la ha
generado.
Por eso, antes de analizar el fondo de la reclamación es fundamental
hacer referencia al artículo 32.5 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, que
establece que cuando la información objeto de una solicitud haya sido elaborada
o generada en su totalidad o en parte por otra administración pública, se debe
remitir la solicitud a dicha entidad para que esta decida sobre el acceso. Este
principio es crucial en el contexto de la gestión de crisis y catástrofes, donde la
colaboración interadministrativa es fundamental para una respuesta eficaz.
Si la documentación solicitada incluye informes de la AEMET o del
Gobierno de España sobre la situación meteorológica, la remisión de la solicitud
a estas entidades asegura que se reciba la información más precisa y relevante.
Esto no solo optimiza el proceso, sino que también fomenta la cooperación
interadministrativa.
La gestión adecuada de la documentación en situaciones de crisis es vital
para la rendición de cuentas y la transparencia. La Ley de Transparencia de
Castilla-La Mancha, alineada con la Ley 19/2013, establece que toda información
en poder de las administraciones, vinculada a su función pública, debe ser
accesible a los ciudadanos.
La información recopilada y gestionada adecuadamente permite que los
responsables políticos tomen decisiones informadas y basadas en datos
concretos. Esto es especialmente importante en crisis, donde las decisiones
deben ser rápidas y efectivas.
La obligación de remitir solicitudes a la administración correspondiente
(art. 32.5) garantiza que la información pública se maneje dentro de los marcos
legales establecidos, promoviendo la rendición de cuentas y la transparencia.
Dentro de este ámbito, hay destacar y diferenciar dos funciones
fundamentales: el liderazgo en la crisis y la gestión documental. Ambas son
interdependientes y esenciales para una respuesta eficaz.
El liderazgo en la crisis supone enfrentar la situación de una manera
proactiva, tomando decisiones rápidas, coordinando recursos y comunicándose
efectivamente con todas las partes interesadas.
Por otro lado, la gestión de documentación se enfoca en la recopilación,
análisis y organización de información. Esta función garantiza que los datos
necesarios estén disponibles para la toma de decisiones y que se cumplan las
normativas de transparencia. Mientras el responsable político actúa en el
presente, el gestor de documentación se asegura de que la información relevante
esté bien estructurada y accesible, lo que es vital para el aprendizaje y la
planificación futura.
De esta forma, el artículo 32.5 de la Ley de Transparencia de Castilla-La
Mancha no solo establece un procedimiento para el acceso a la información, sino
que también refuerza la interdependencia entre las administraciones en la
gestión de crisis y catástrofes. La colaboración efectiva y la adecuada gestión
documental son fundamentales para garantizar que las decisiones se basen en
información precisa y accesible, lo que, a su vez, permite una respuesta más ágil
y eficiente ante situaciones críticas.
SEXTO: en el análisis de la reclamación, la solicitante presenta su caso ante el
Consejo Regional de Transparencia en relación con los puntos 2, 5, 6 y 7 de su
solicitud, que abordan lo siguiente:
2.- Copia de la documentación con las instrucciones proporcionadas desde la
Presidencia de la Junta para mitigar los efectos de las inundaciones entre los
días 29 y 31 de octubre.
5.- Documentación sobre la necesidad de cancelar la agenda del Presidente de
la Junta y los motivos de dicha cancelación.
6.- Copia de la documentación que evalúa la necesidad de solicitar al Gobierno
de España la declaración de emergencia de interés nacional, conforme al artículo
29 de la Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil, y que justifica el
rechazo de dicha solicitud.
7.- Copia de la documentación que respalda la decisión de no activar las alertas
por SMS ante la gravedad de la situación en las zonas afectadas, incluyendo la
autoridad u organismo que tomó dicha decisión.
En cuanto al punto 2, que solicita la "Copia de la documentación con las
instrucciones dadas desde Presidencia de la Junta para paliar los efectos de las
inundaciones durante los días 29 a 31 de octubre", la Secretaría General Técnica
de la Presidencia de Castilla-La Mancha deniega el derecho de acceso,
argumentando que la solicitud no se ajusta a lo establecido en la Ley 19/2013.
Según esta interpretación, no se está buscando información pública conforme a
la definición del artículo 13, sino que se pretende obtener una justificación de los
hechos y circunstancias mencionados, se dice que se busca un juicio de valor
de la administración pública, una valoración subjetiva o un posicionamiento de
un órgano administrativo ante una posibilidad de actuación alternativa.
No obstante, es importante señalar que, al realizar esta afirmación, la
Secretaría General Técnica parece adoptar un enfoque que se aleja del espíritu
de la Ley de Transparencia, tanto a nivel estatal como autonómico. En este
sentido, plantea tres preguntas que no deberían ser relevantes en este contexto:
¿quién es usted? ¿por qué desea la información? ¿qué hará con ella? La
reclamante simplemente solicita una copia de las instrucciones, las cuales
pueden existir o no.
Es crucial considerar que, si dicha documentación en efecto existe,
entraría claramente en el ámbito de aplicación del artículo 31 de la Ley de
Transparencia de Castilla-La Mancha, en particular en su apartado 31.1 b). Este
apartado establece que “las solicitudes se inadmitirán a trámite por las siguientes
causas y con arreglo a las siguientes reglas: b) Por referirse a información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos entre órganos o
entidades administrativas.” Por lo tanto, si las instrucciones solicitadas existieran,
en ningún caso tendrían carácter preceptivo, y por tanto deberían haber sido
consideradas como información de carácter auxiliar, por lo que justificaría la
inadmisión de la solicitud.
En consecuencia, la decisión de la Secretaría General Técnica no solo
debe basarse en la evaluación del derecho de acceso, sino también en la
correcta aplicación de las causas de inadmisión establecidas en la normativa.
Este proceso no debe verse obstaculizado por cuestionamientos sobre la
identidad o las intenciones de la solicitante, sino que debe centrarse en el
principio de transparencia que rige la administración pública.
Una interpretación conforme con el principio general favorable a facilitar
el máximo acceso a la información al que se refiere la exposición de motivos de
la LTAIBG requiere que la posibilidad de acceso sea la regla general, permitiendo
que el ejercicio de este derecho recaiga sobre todas las informaciones de las
que disponen los poderes públicos, en la línea de lo que señala el Convenio n.º
205 del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos cuando
en su preámbulo manifiesta que «todos los documentos públicos son en principio
públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e
intereses legítimos» . De esta forma, el derecho de acceso a la información
pública previsto en la LTAIBG y en las respectivas leyes autonómicas de
transparencia solamente debería verse limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la CE, cuyo artículo 105.b establece que la ley regulará el acceso
de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que
afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la
intimidad de las personas– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. Entre las restricciones y límites a los que está sometido el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública en España nos vamos a centrar
en estas páginas en las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de
acceso recogidas en la LTAIBG, concretamente en la relativa a la «información
que tenga carácter auxiliar o de apoyo» (artículo 18.1.b de la LTAIBG).
La redacción de esta causa de inadmisión incorpora no pocos elementos
que constituyen conceptos jurídicos indeterminados sin que el precepto ni el
propio texto legal aporten una mínima definición o aproximación de lo que deba
reputase por «información auxiliar», «información de apoyo», «notas»,
«borradores» o «comunicaciones e informes internos». Por ello conviene la
doctrina que se trata posiblemente de la causa de inadmisión más polémica y
criticable de la LTAIBG 19/2013, y que no pocas dudas interpretativas
importantes ha sembrado.
En aras de arrojar luz en la aplicación de esta causa de inadmisión, y hasta
disponer de desarrollos normativos que aporten una mayor concreción, el CTBG
dictó expresamente el Criterio Interpretativo CTBG 6/2015, de 12 de noviembre 1,
referido a causas de inadmisión de solicitudes de información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo, y del que se extraen las siguientes conclusiones:
file:///C:/Users/mgallego/Downloads/C6_2015_causasinadmision_caracterauxoapoyo_Censura
do%20(2).pdf
a) Lo que resulta determinante en la motivada consideración de la información
como auxiliar o de apoyo, esto es, su naturaleza y carácter, deriva del propio
contenido y no del formato que adopte o la denominación que se aplique. La
enumeración que incluye el apartado 18.1 b) de la LTAIBD, referida a «notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas», no es una definición nominal sino una
mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos
enumerados sino a aquellos que tengan la condición principal de auxiliar o de
apoyo. En citar, entre otras muchas, las siguientes Resoluciones del CTBG:
31/2015, de 19 de junio; 65/2015, de 7 de julio; 82/2015, de 29 de
mayo; 394/2016, de 25 de noviembre; 410/2016, de 15 de diciembre,
o 443/2016, de 12 de enero de 2017; Resoluciones de la Comisión de
Transparencia de Galicia: 19 y 21/2017, de 10 de marzo; Resoluciones del CVT:
29/2016, de 31 de enero de 2017 y 45/2016, de 8 de marzo de 2017;
Resoluciones de la Comisión de Transparencia de Castilla y León 8 y 9/2016,
de 13 de mayo.
b) Una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite
cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que
no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la
consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del
órgano o entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados
como motivación de una decisión final (Vid. Resolución CTPDA 48/2016, de 5
de julio, de 2016).
c) La motivación que exige la ley , para que operen las causas de inadmisión
tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en
la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del
órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en
ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de
apoyo. El centro de gravedad se halla en la relevancia o interés del que se halle
preñada la información o lo determinantes que esta sea para
la toma de decisiones posteriores; en otras apalabras, el grado de
trascendencia o valor jurídico que presente la información.
Del Criterio Interpretativo mencionado ya se deducía que los informes, si
eran preceptivos, no tenían cabida en la consideración de información auxiliar.
Diversas normas autonómicas, acogen tal pauta: el art. 30 b) de la LTP-
Andalucía, señala que «Los informes preceptivos no podrán ser considerados
como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de
las solicitudes referidas a los mismos». En el mismo sentido el art. 43.2 b) de la
LTAI-Canarias, y art. 30.1 b) de la LTAPP-Aragón, art. 12 b) de la LTAP-
Cantabria y art. 31.1 b) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia
y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante LTBG-Castilla la Mancha).
También la FEMP en su Ordenanza Tipo de Transparencia Pública, acoge este
criterio.
Para el supuesto que los informes no sean preceptivos, no automáticamente
han de reputarse como «información auxiliar», pues el Criterio Interpretativo
reseñado les exige otro elemento adicional «que no sean incorporados como
motivación de una decisión final». Expresado en otras palabras, que «carezcan
de la relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de
cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación».
Solo en este caso se les considerará información auxiliar.
Lo que determina que un informe sea auxiliar o de apoyo, es el contenido
de este, su relevancia en la conformación de la voluntad pública del órgano. En
esta línea citamos, entre otras, la Resolución del CTBG 525/2016, de 8 de marzo
de 2017; Resolución del Comisionado de Transparencia de Canarias 44/2016,
de 16 de noviembre, en relación a cinco informes de la Intervención municipal
respecto de los servicios de concesionarios del ciclo integral del agua y 47/2016,
de 16 de noviembre, respecto a copia de informe jurídico que avala el
desistimiento de un recurso; Resoluciones 60/2016, de 13 de diciembre de la
Comisión de Transparencia de Castilla y León y la Resolución de la GAIP
12/2015, de 19 de noviembre.
Por su parte señala las siguientes resoluciones respecto de aquello casos
en los que el CTBG ha estimado el carácter auxiliar de una información,
supuestos que son más residuales: por expresar «la posición particular de los
firmantes y no la del organismo», en una «Nota informativa» (Resolución CTBG
432/2015, de 24 de febrero de 2016); por su carácter «preparatorio» a unos
«estudios» sobre aproximación a la cabecera de pista de un aeropuerto
(Resolución CTBG 313/2015, de 14 de diciembre); al listado
de documentos intercambiados entre varios Ministerios y las Instituciones
europeas en un proceso de negociación de un acuerdo entre la Unión Europea
y Afganistán (Resolución 552 y 553/2016 del CTBG, de 24 de marzo de 2017);
la documentación del Instituto Nacional de Estadística «destinada, por un lado,
a solicitar autorización a la Secretaría de Estado de Función Pública» para la
convocatoria de un concurso de plazas de personal (Resolución CTBG
139/2017, de 21 de junio); por constituir «un supuesto de información preliminar
o con el carácter de borrador» se considera información auxiliar «unas
valoraciones» sobre el nivel de seguridad de las distintas alternativas barajadas
para la ordenación del tráfico en un aeropuerto (Resoluciones CTBG 123/2015,
de 16 de julio 2 y 414/2015, de 15 de diciembre); por tratarse de «comunicaciones
internas que no constituyen trámites del procedimiento» ni se incorporan «como
motivación de una decisión final», unos e-mails entre distintos Ministerios y en el
ámbito del de Presidencia sobre el proceso de evaluación de determinado plan
(Resolución CTBG 282/2015, de 11 de noviembre 3); «informe de actuación»
dirigido por un funcionario a la Jefatura de la correspondiente inspección
provincial (Resolución CTBG 114/2015, de 15 de julio). También en la
Comunidad de Cataluña se destaca la Resolución de la GAIP 60/2016, de 13 de
diciembre, en la cual apreció causa de inadmisión ante un documento de trabajo
sobre el servicio público de abastecimiento de aguas en un municipio en el que
no se formulan «propuestas propias ni valoraciones sobre las diferentes formas
de gestión del servicio, siendo evidente que no constituye
un documento acabado».
Por todo lo expuesto, atendiendo al caso que nos ocupa, este CRT
considera que lo solicitado en el citado punto puede ser considerado de carácter
interno y auxiliar por lo que debería ser desestimado por los motivos expuesto.
SÉPTIMO: En cuanto a lo solicitado en el punto 5 “Documentación relativa a la
necesidad de cancelación de la agenda del Presidente de la Junta y motivos de
la misma”, lo alegado por la Secretaría General Técnica de la Presidencia de
file:///C:/Users/mgallego/Downloads/0123-2015.pdf
file:///C:/Users/mgallego/Downloads/0282-2015.pdf
Castilla-La Mancha que deniega el derecho de acceso, argumentando que la
solicitud no se ajusta a lo establecido en la Ley 19/2013, ya que según ésta no
se está buscando información pública conforme a la definición del artículo 13,
sino que se pretende obtener una justificación de los hechos y circunstancias
mencionados, se dice que se busca un juicio de valor de la administración
pública, una valoración subjetiva o un posicionamiento de un órgano
administrativo ante una posibilidad de actuación alternativa, sí se entiende
correctamente aplicada.
La verdadera dificultad que entraña el concepto legal de información
pública radica es fijar sus contornos precisos para deslindarlo de otros afines o
intrusos. La razón de esta complejidad es fácilmente comprensible si pensamos
que este derecho, con sus rasgos actuales, dista mucho de su precedente
inmediato, el derecho de acceso a archivos y registros antaño regulado en el
artículo 37 de la LRJAP-PAC. Así, en la todavía corta vida del derecho de acceso
se puede apreciar una tendencia bastante llamativa a su ejercicio para solicitar
la expedición de certificaciones, compulsas o copias autenticadas. Como ya han
expresado en reiteradas ocasiones las autoridades de control, los ciudadanos
disponen de otras vías para obtener este tipo de documentos emitidos por la
Administración, vías entre las que no se encuentra la LTAIBG14. 14. Vid.
Resolución 118/2016, de 22 de junio, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (CTBG). En sentido parecido, la Resolución 47/2016, de 5 de julio: «lo
solicitado no es un documento que haya sido elaborado por el órgano al que se
dirige, sino la emisión de un documento “ad hoc” que certifique unos
determinados servicios. Así, con dicha petición no pretende obtener información
pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a
todas las personas, que es la cuestión que este Consejo sometería a examen
(…)». Véanse también las Resoluciones RT/263/2016, de 20 de diciembre,
274/2016, de 12 de septiembre, RT/112/2016 y RT/0134/2016, de 30 de
septiembre, del CTBG, 4/2017, de 27 de febrero, del Consejo de Transparencia
de Aragón (CTAR) y 80/2016, de 3 de agosto, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (CTPDA).
La cuestión solicitada en este punto se puede considerar más bien como
una pregunta, que en este caso es una pregunta ya contestada, por ello retórica,
ya que la catástrofe y la gestión de la crisis es una razón más que suficiente para
cancelar agendas. Por ello una pregunta retórica, que lleva a emitir juicios de
valor o una valoración subjetiva de la toma de decisiones, no puede ser
considerada información pública, este derecho no puede dar cobertura a
peticiones que lo que persiguen es obtener una valoración o pronunciamiento
institucional sobre una concreta cuestión. En la Resolución 67/2015, de 29 de
mayo, del CTBG 4, se analiza un caso en el que, si bien la solicitud de acceso
hacía referencia a una serie de documentos cuya existencia se presumía o no
estaba constatada, su verdadero objeto era el planteamiento de una serie de
cuestiones cuya formulación respondía, más bien, al interés de conocer el
posicionamiento institucional del destinatario de la solicitud de acceso, objeto
este que como hemos afirmado no ampara el concepto de información pública
del artículo 13 de la LTAIBG. Tampoco existe este derecho para dar respuesta a
consultas sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto, emitir
criterios, ni aclaraciones de la normativa aplicable, dado que como ya
manifestamos en el epígrafe anterior se trata de información inexistente a la
fecha de la solicitud.
El derecho de acceso no puede compeler a motivar adicionalmente las
resoluciones más allá de la fundamentación que se haya utilizado ni obligar a un
órgano administrativo a dictar una resolución en el seno de un concreto
procedimiento administrativo. La pretensión de que se expliciten las razones que
file:///C:/Users/mgallego/Downloads/0067-2015%20(1).pdf
han llevado a la adopción de determinados actos administrativos, más allá de la
motivación que estos incorporen en respectivos fundamentos jurídicos, excede
el alcance del derecho de acceso a la información pública. En el marco de una
solicitud de acceso, la ley no obliga a la Administración a elaborar documentos
justificativos nuevos, sino solo a indicar con claridad que dichos documentos
justificativos no existen porque no fueron elaborados en su momento Tampoco
lo sería la solicitud de aclaraciones de unas declaraciones, lo que es más propio
del debate político. También se puede deducir de este informe que las
declaraciones citadas no habrían dado lugar a ninguna actuación municipal,
salvo el traslado solicitado al resto de los grupos municipales (Resolución
135/2016, de 18 de agosto 5, de la Comisión de Garantía de Acceso a la
Información Pública de Cataluña (GAIP). Tampoco puede considerarse una
solicitud en el ejercicio de este derecho aquella que efectúa preguntas retóricas
que no buscan obtener información que la Administración tenga en su poder, sino
proporcionar información a la propia Administración sobre la gestión pública
llevada a cabo.
Por lo anteriormente expuesto, no se puede considerar que esa petición
de explicaciones pueda ajustarse al concepto de información pública y sea
concedido.
OCTAVO: Por otro lado, respecto a lo solicitado en los puntos 6 y 7, en
los que se solicita respectivamente, copia de la documentación que evalúa la
necesidad de solicitar al Gobierno de España la declaración de emergencia de
interés nacional, conforme al artículo 29 de la Ley 17/2015 del Sistema Nacional
de Protección Civil, y que justifica el rechazo de dicha solicitud y copia de la
documentación que respalda la decisión de no activar las alertas por SMS ante
la gravedad de la situación en las zonas afectadas, incluyendo la autoridad u
organismo que tomó dicha decisión, Presidencia, en su escrito de alegaciones
indica que no se le trasladó a la reclamante al no existir la misma, circunstancia,
esta última, que no se mencionó expresamente en la resolución, por entender
que se infiere y a “sensu contrario” del traslado a la interesada con la resolución
de toda la documentación que tenía Presidencia y fue solicitada por la misma.
Como ya se ha argumentado en otras resoluciones de este CRT y de
otros, el artículo 18.1.d) de la LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite las
solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando
se desconozca el competente. Esta disposición es esencial para entender cómo
se manejan las solicitudes de acceso a la información pública cuando la
información no está disponible en el órgano al que se ha dirigido la solicitud.
Conviene destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido
que el derecho de acceso a la información pública debe ejercerse sobre
información existente y disponible. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo nº 574/2022 del 29
de junio de 2022 es un ejemplo donde se aplicó el artículo 18.1.d) de la Ley
19/2013. En este caso, la solicitud fue inadmitida porque la información no se
encontraba en el Ministerio consultado, y se sugirió otro órgano que podría ser
competente.
Otra sentencia relevante es la Sentencia del Tribunal Supremo, sala
tercera, (Contencioso Administrativo) nº 454/2021 del 25 de marzo de 2021, que
discute las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información
pública, incluyendo la necesidad de reelaboración de la información, lo cual es
una causa distinta pero relacionada con la gestión de solicitudes de acceso, o
Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 (STS 548/2019), en la
que se establece que el derecho de acceso a la información pública debe
ejercerse sobre información existente y disponible, y no obliga a la administración
a crear documentos nuevos ni a proporcionar información que no posee, cuestión
que puede aplicarse al caso que nos ocupa.
Es necesario manifestar que este CRT debe dar por buena la afirmación
emitida por Presidencia de inexistencia de la información, que debería haber sido
argumentada en su resolución.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
1. INADMITIR la reclamación presentada por
en relación con el punto 2 de su solicitud. Esta decisión se fundamenta
en que la información solicitada tiene carácter interno y auxiliar, lo que se ajusta
a lo dispuesto en el artículo 31.1.b) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que establece que se
inadmitirán las solicitudes referidas a información auxiliar o de apoyo, según lo
expuesto en el fundamento jurídico sexto.
2. DESESTIMAR la reclamación referente al punto 5, dado que la solicitud no se
alinea con el objeto de la Ley de Transparencia. La información requerida no se
considera pública conforme a la definición establecida en el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, que delimita el acceso a contenidos y documentos
elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas, según lo
manifestado en el fundamento séptimo.
3. DESESTIMAR la reclamación respecto a lo solicitado en los puntos 6 y 7 la
solicitud por ser información inexistente según lo manifestado por la Secretaria
general de la Presidencia en su escrito de alegaciones.