Inadmitida 05/03/2025

Solicitud de bloqueo de ayudas PAC y consulta sobre cobros por terceros

El interesado solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha el bloqueo de ayudas PAC sobre una parcela de su propiedad y saber cómo un tercero pudo cobrarlas. No hubo respuesta administrativa. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de CLM inadmitió la reclamación por ser extemporánea y no versar sobre acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se considera extemporánea al haberse presentado fuera de los plazos legales establecidos tras el silencio administrativo, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la caducidad del derecho a reclamar.
2 La solicitud no constituye un derecho de acceso a la información pública ya que pide la ejecución de una acción administrativa (bloqueo de ayudas) y no la obtención de documentos o contenidos elaborados en el ejercicio de funciones.
3 No encajan en el concepto de información pública aquellas peticiones que buscan obtener una valoración, pronunciamiento institucional o aclaraciones sobre la normativa aplicable a un supuesto concreto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 91/2025 S/REF:1443853C REF Interna RE0213 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la JCCM RESOLUCIÓN: INADMITIR l. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 5 de marzo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. Este documento, con registro de entrada nº 0213, ha sido presentado por . PRIMERO: el 23 de agosto de 2024, y posteriormente el 4 de marzo del 2025, , solicita ante la Consejería reclamada" EXPONE Siento titular al 100 de la finca localizada en el polígono 508, parcela 21, Fragua, Cifuentes Gualda con referencia catastral 19101E508000210000KW y tras ser conocedora de que se han autorizado ayudas PAC a terceros sobre mi finca SOLICITA: Se bloquee dicha parcela para no poder obtener ayudas PAC sin mi autorización y que se cese el pago de dichas ayudas a quién sea haya solicitado. Adicionalmente me gustaría conocer como ha sido posible que un tercero sin ser titular de la finca haya podido cobrar dichas ayudas." SEGUNDO: el 5 de marzo de 2025, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: " El pasado 23/08/2024 presenté solicitud de información a la CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL y a fecha de hoy no he recibido respuesta alguna. Habiendo trascurrido un tiempo más que prudencial para la verificación de la información solicitada. Solicita: Se me facilite respuesta a la consulta a la mayor brevedad posible." 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: respecto a la cuestión concreta que nos ocupa es de destacar que la reclamación inicial se realiza el 23 de agosto del 2024, hace más de 6 meses, y posteriormente el 4 de marzo, un día antes de la presentación ante el CRT. De acuerdo con el artículo 33.1. de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en el caso de los sujetos incluidos en el artículo 4.1. a) de esta ley, la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso, que agotará la vía administrativa, deberá de notificarse, en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, tanto al solicitante como a los terceros afectados que así lo hayan solicitado. Este plazo podrá ampliarse por otro mes, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. Por otro lado, el apartado 4 del mismo artículo, establece que contra toda resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG, establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo respalda esta interpretación, como se evidencia en la STS 20 de enero de 2015, donde se reafirma la necesidad de respetar los plazos procesales establecidos, subrayando que la presentación de recursos fuera de los mismos conlleva su inadmisión. Asimismo, la STS 31 de octubre de 2016 reitera que el cumplimiento de los plazos es un elemento esencial para la validez de las reclamaciones, destacando que la caducidad del derecho a reclamar es consecuencia directa de la falta de presentación en tiempo y forma. La reclamación, tanto la inicial como la del 4 de marzo ha sido presentada fuera de los plazos legalmente establecidos, y por tanto, se considera que la misma es extemporánea. En virtud de lo anterior, este CRT no podrá entrar en el fondo del asunto que se plantea, limitándose a aplicar los principios de seguridad jurídica y efectividad del procedimiento administrativo. SEXTO: a mayor abundamiento, lo solicitado por la reclamante no puede ser considerado como reclamación de acceso a información pública, ya que en ella solicita que se realice una cuestión que es competencia de la Consejería, como bloquear la concesión de ayudas en una parcela de su propiedad, Son funciones de este CRT, según el artículo 63 de la Ley de Transparencia de Castilla-La Mancha: a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta ley y formular recomendaciones para su mejor cumplimiento. b) Aprobar y remitir, en el primer trimestre de cada año, a las Cortes de Castilla­ La Mancha y al Gobierno regional, un plan de trabajo anual y una memoria sobre su actividad el año anterior comprensiva del grado de cumplimiento de la normativa de transparencia y buen gobierno y de las recomendaciones y requerimientos que haya realizado. El plan de trabajo y la memoria se publicarán en el Portal de la Transparencia de las Cortes de Castilla-La Mancha. c) Informar preceptivamente los proyectos normativos del Gobierno regional en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. d) Resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa. e) Responder a las consultas que, con carácter facultativo, se le planteen en materia de transparencia y buen gobierno. f) Promover e impulsar campañas de divulgación en las materias propias de su competencia. g) Cuantas otras funciones se le asignen normativamente. Se le informa que esta cuestión no es competencia de este Consejo de transparencia, ya que no es una cuestión de acceso a la información ni a incumplimiento de publicidad activa. Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la «información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y «conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario -haciendo valer su inteligencia y experiencia previas- adoptar decisiones con conocimiento de causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público, desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición». Igualmente, ya se ha plasmado que no es información pública peticiones que lo que persiguen es obtener una valoración o pronunciamiento institucional sobre una concreta cuestión (por ejemplo; preguntas o explicaciones sobre la posición del Ayuntamiento acerca de la aplicación de una norma, sobre la celebración de un evento), tampoco se considera una solicitud en el ejercicio de este derecho aquella que efectúa preguntas retóricas que no buscan realmente obtener información que la Administración tenga en su poder, sino, el pronunciamiento de la misma sobre una cuestión o consultas sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto, emitir criterios, o aclaraciones de la normativa aplicable, dado que, se trata de información inexistente a la fecha de la solicitud. (por ejemplo; entrada en vigor de los acuerdos del Pleno, explicaciones acerca de la elaboración de una Ordenanza sobre un tema concreto, aplicabilidad de una Ordenanza a un supuesto concreto), tampoco consultas sobre información de carácter puramente administrativo o de funcionamiento. (por ejemplo; cómo realizar un trámite administrativo de empadronamiento, información sobre talleres culturales) o formulación de quejas y sugerencias, para lo que existe otro canal municipal, o presentación de denuncias (por ejemplo; quejas sobre el estado de la calzada, por los cortes de tráfico). A título de ejemplo citar Resolución de la Comisión de Garantía de acceso a la información pública de Cataluña ( GAIP) 698/2023, de 27 de julio, Reclamación 635/2023 1 , que pretenden obtener una aclaración, explicación o respuesta a una pregunta, consulta o duda jurídica (ya lo sea sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto); el posicionamiento a adoptar, la obtención de criterios de valoración o interpretativos de actuación; así como obtener explicaciones o aclaraciones sobre la información recibida toda vez que por su contenido sea muy compleja y/o técnica la información recibida. No hallan encaje en el concepto de información pública aquellas solicitudes que versen sobre cómo llevar a cabo un trámite administrativo, ni consultas sobre el funcionamiento habitual de la Administración o sobre la concreta normativa que sea la aplicable a un expediente o actividad administrativa. A estas pretensiones no responde el objeto de la LTAIBG deberán encauzarse a través de las oficinas de información, asistencia y atención al ciudadano. 111. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: 2023/20230727_Resolucio_698_2023_perdua_objecte_635_2023_CAST.pdf INADMITIR la presente reclamación por no ser considerada información pública ni ser competencia del CRT, y ser extemporánea, según lo expuesto en los fundamentos jurídicos QUINTO y SEXTO.