El interesado solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha el bloqueo de ayudas PAC sobre una parcela de su propiedad y saber cómo un tercero pudo cobrarlas. No hubo respuesta administrativa. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de CLM inadmitió la reclamación por ser extemporánea y no versar sobre acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se considera extemporánea al haberse presentado fuera de los plazos legales establecidos tras el silencio administrativo, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la caducidad del derecho a reclamar.
2
La solicitud no constituye un derecho de acceso a la información pública ya que pide la ejecución de una acción administrativa (bloqueo de ayudas) y no la obtención de documentos o contenidos elaborados en el ejercicio de funciones.
3
No encajan en el concepto de información pública aquellas peticiones que buscan obtener una valoración, pronunciamiento institucional o aclaraciones sobre la normativa aplicable a un supuesto concreto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 91/2025
S/REF:1443853C REF Interna RE0213
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la JCCM
RESOLUCIÓN: INADMITIR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 5 de marzo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural. Este documento, con registro de entrada nº 0213,
ha sido presentado por .
PRIMERO: el 23 de agosto de 2024, y posteriormente el 4 de marzo del 2025,
, solicita ante la Consejería reclamada" EXPONE
Siento titular al 100 de la finca localizada en el polígono 508, parcela 21, Fragua,
Cifuentes Gualda con referencia catastral 19101E508000210000KW y tras ser
conocedora de que se han autorizado ayudas PAC a terceros sobre mi finca
SOLICITA:
Se bloquee dicha parcela para no poder obtener ayudas PAC sin mi autorización
y que se cese el pago de dichas ayudas a quién sea haya solicitado.
Adicionalmente me gustaría conocer como ha sido posible que un tercero sin ser
titular de la finca haya podido cobrar dichas ayudas."
SEGUNDO: el 5 de marzo de 2025, el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el
motivo de esta es: " El pasado 23/08/2024 presenté solicitud de información a la
CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL y a
fecha de hoy no he recibido respuesta alguna. Habiendo trascurrido un tiempo
más que prudencial para la verificación de la información solicitada. Solicita: Se
me facilite respuesta a la consulta a la mayor brevedad posible."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: respecto a la cuestión concreta que nos ocupa es de destacar que la
reclamación inicial se realiza el 23 de agosto del 2024, hace más de 6 meses, y
posteriormente el 4 de marzo, un día antes de la presentación ante el CRT.
De acuerdo con el artículo 33.1. de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en el caso de los sujetos
incluidos en el artículo 4.1. a) de esta ley, la resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso, que agotará la vía administrativa, deberá de notificarse, en
el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, tanto al solicitante como a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado. Este plazo podrá ampliarse por otro mes, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información solicitada así lo hagan
necesario, previa notificación al solicitante.
Por otro lado, el apartado 4 del mismo artículo, establece que contra toda
resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse
reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma
ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG,
establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo respalda esta interpretación, como
se evidencia en la STS 20 de enero de 2015, donde se reafirma la necesidad de
respetar los plazos procesales establecidos, subrayando que la presentación de
recursos fuera de los mismos conlleva su inadmisión. Asimismo, la STS 31 de
octubre de 2016 reitera que el cumplimiento de los plazos es un elemento
esencial para la validez de las reclamaciones, destacando que la caducidad del
derecho a reclamar es consecuencia directa de la falta de presentación en
tiempo y forma.
La reclamación, tanto la inicial como la del 4 de marzo ha sido presentada
fuera de los plazos legalmente establecidos, y por tanto, se considera que la
misma es extemporánea. En virtud de lo anterior, este CRT no podrá entrar en
el fondo del asunto que se plantea, limitándose a aplicar los principios de
seguridad jurídica y efectividad del procedimiento administrativo.
SEXTO: a mayor abundamiento, lo solicitado por la reclamante no puede ser
considerado como reclamación de acceso a información pública, ya que en ella
solicita que se realice una cuestión que es competencia de la Consejería, como
bloquear la concesión de ayudas en una parcela de su propiedad,
Son funciones de este CRT, según el artículo 63 de la Ley de Transparencia de
Castilla-La Mancha:
a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en
esta ley y formular recomendaciones para su mejor cumplimiento.
b) Aprobar y remitir, en el primer trimestre de cada año, a las Cortes de Castilla
La Mancha y al Gobierno regional, un plan de trabajo anual y una memoria sobre
su actividad el año anterior comprensiva del grado de cumplimiento de la
normativa de transparencia y buen gobierno y de las recomendaciones y
requerimientos que haya realizado. El plan de trabajo y la memoria se publicarán
en el Portal de la Transparencia de las Cortes de Castilla-La Mancha.
c) Informar preceptivamente los proyectos normativos del Gobierno regional en
materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
d) Resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción
contencioso-administrativa.
e) Responder a las consultas que, con carácter facultativo, se le planteen en
materia de transparencia y buen gobierno.
f) Promover e impulsar campañas de divulgación en las materias propias de su
competencia.
g) Cuantas otras funciones se le asignen normativamente.
Se le informa que esta cuestión no es competencia de este Consejo de
transparencia, ya que no es una cuestión de acceso a la información ni a
incumplimiento de publicidad activa.
Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la
«información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de
acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría
que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y
«conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera
obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica
un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario -haciendo valer
su inteligencia y experiencia previas- adoptar decisiones con conocimiento de
causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de
información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta
posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá
información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de
actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero
particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto
obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición».
Igualmente, ya se ha plasmado que no es información pública peticiones
que lo que persiguen es obtener una valoración o pronunciamiento institucional
sobre una concreta cuestión (por ejemplo; preguntas o explicaciones sobre la
posición del Ayuntamiento acerca de la aplicación de una norma, sobre la
celebración de un evento), tampoco se considera una solicitud en el ejercicio de
este derecho aquella que efectúa preguntas retóricas que no buscan realmente
obtener información que la Administración tenga en su poder, sino, el
pronunciamiento de la misma sobre una cuestión o consultas sobre la normativa
aplicable a un determinado supuesto, emitir criterios, o aclaraciones de la
normativa aplicable, dado que, se trata de información inexistente a la fecha de
la solicitud. (por ejemplo; entrada en vigor de los acuerdos del Pleno,
explicaciones acerca de la elaboración de una Ordenanza sobre un tema
concreto, aplicabilidad de una Ordenanza a un supuesto concreto), tampoco
consultas sobre información de carácter puramente administrativo o de
funcionamiento. (por ejemplo; cómo realizar un trámite administrativo de
empadronamiento, información sobre talleres culturales) o formulación de quejas
y sugerencias, para lo que existe otro canal municipal, o presentación de
denuncias (por ejemplo; quejas sobre el estado de la calzada, por los cortes de
tráfico).
A título de ejemplo citar Resolución de la Comisión de Garantía de acceso
a la información pública de Cataluña ( GAIP) 698/2023, de 27 de julio,
Reclamación 635/2023 1 , que pretenden obtener una aclaración, explicación o
respuesta a una pregunta, consulta o duda jurídica (ya lo sea sobre la normativa
aplicable a un determinado supuesto); el posicionamiento a adoptar, la obtención
de criterios de valoración o interpretativos de actuación; así como obtener
explicaciones o aclaraciones sobre la información recibida toda vez que por su
contenido sea muy compleja y/o técnica la información recibida.
No hallan encaje en el concepto de información pública aquellas
solicitudes que versen sobre cómo llevar a cabo un trámite administrativo,
ni consultas sobre el funcionamiento habitual de la Administración o sobre la
concreta normativa que sea la aplicable a un expediente o actividad
administrativa. A estas pretensiones no responde el objeto de la LTAIBG deberán
encauzarse a través de las oficinas de información, asistencia y atención al
ciudadano.
111. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
2023/20230727_Resolucio_698_2023_perdua_objecte_635_2023_CAST.pdf
INADMITIR la presente reclamación por no ser considerada información pública
ni ser competencia del CRT, y ser extemporánea, según lo expuesto en los
fundamentos jurídicos QUINTO y SEXTO.