El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Enguídanos los motivos por los que no pudo grabar una sesión extraordinaria del pleno. Tras alegar irregularidades administrativas y falta de convocatoria, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió inadmitir la reclamación por no solicitar información pública, sino explicaciones, y por exceder sus competencias.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de motivos o explicaciones sobre la imposibilidad de grabar un pleno no constituye acceso a información pública, ya que busca un pronunciamiento institucional y no la obtención de datos o documentos existentes.
2
No se considera información pública aquella petición que persigue obtener una valoración, criterio interpretativo o respuesta a una consulta sobre la normativa aplicable.
3
Las alegaciones sobre presuntas amenazas, ocultamiento de correspondencia o falta de convocatoria a plenos no entran dentro de las funciones del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno.
4
La competencia para analizar irregularidades administrativas o vulneraciones de derechos políticos corresponde a otros órganos jurisdiccionales y no al órgano de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 92/2025
S/REF:1447210P REF Interna RE0232
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Enguídanos (Cuenca)
RESOLUCIÓN: INADMITIR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 11 de marzo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito
presentado por , con registro de entrada nº 0232.
PRIMERO: el10 de febrero del 2025, , solicita ante el
Ayuntamiento de Enguídanos, Cuenca, lo siguiente" Motivos por los que no ha
podido grabar sesión extraordinaria del pleno celebrado el día 31/01 de 2025."
SEGUNDO: el 11 de marzo de 2025, el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal,
que el motivo de esta es:" .... Por presuntas amenazas y coacción para impedir
la grabación y difusión del pleno extraordinario del 31 de enero del 2025, por el
ocultamiento de correspondencia oficial durante 2 meses a los concejales, por
las consecuencias y perjuicios ocasionados por la inacción y omisión de
cumplimentar la normativa vigente y los acuerdos de la JEC, por la falta de
representación política 16 meses, en los órganos de gobierno municipales desde
el 27 de octubre de 2023, por la falta de representación y participación política
en el Pleno del 10 de noviembre de 2023, al no haber sido convocado...."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: respecto a la cuestión concreta que nos ocupa es de destacar que se
desprende que el reclamante solicita por un lado la explicación o motivos de no
poder grabar la sesión de un pleno y por otra manifiesta una serie de actuaciones
que se consideran irregulares.
Respecto a la petición al Ayuntamiento de los motivos por lo que no se
permite grabar sesiones de un pleno, este CRT no considera que entre dentro
del ámbito de información pública previsto en la LTAIBG.
Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la
«información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de
acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría
que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y
«conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera
obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica
un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario -haciendo valer
su inteligencia y experiencia previas- adoptar decisiones con conocimiento de
causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de
información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta
posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá
información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de
actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero
particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto
obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición».
Igualmente, ya se ha plasmado que no es información pública peticiones
que lo que persiguen es obtener una valoración o pronunciamiento institucional
sobre una concreta cuestión (por ejemplo; preguntas o explicaciones sobre la
posición del Ayuntamiento acerca de la aplicación de una norma, sobre la
celebración de un evento), tampoco se considera una solicitud en el ejercicio de
este derecho aquella que efectúa preguntas retóricas que no buscan realmente
obtener información que la Administración tenga en su poder, sino, el
pronunciamiento de la misma sobre una cuestión o consultas sobre la normativa
aplicable a un determinado supuesto, emitir criterios, o aclaraciones de la
normativa aplicable, dado que, se trata de información inexistente a la fecha de
la solicitud. (por ejemplo; entrada en vigor de los acuerdos del Pleno,
explicaciones acerca de la elaboración de una Ordenanza sobre un tema
concreto, aplicabilidad de una Ordenanza a un supuesto concreto), tampoco
consultas sobre información de carácter puramente administrativo o de
funcionamiento. (por ejemplo; cómo realizar un trámite administrativo de
empadronamiento, información sobre talleres culturales) o formulación de quejas
y sugerencias, para lo que existe otro canal municipal, o presentación de
denuncias (por ejemplo; quejas sobre el estado de la calzada, por los cortes de
tráfico).
A título de ejemplo citar Resolución de la Comisión de Garantía de acceso
a la información pública de Cataluña ( GAIP) 698/2023, de 27 de julio,
Reclamación 635/2023 1 , que pretenden obtener una aclaración, explicación o
2023/20230727_Resolucio_698_2023_perdua_objecte_635_2023_CAST.pdf
respuesta a una pregunta, consulta o duda jurídica (ya lo sea sobre la normativa
aplicable a un determinado supuesto); el posicionamiento a adoptar, la obtención
de criterios de valoración o interpretativos de actuación; así como obtener
explicaciones o aclaraciones sobre la información recibida toda vez que por su
contenido sea muy compleja y/o técnica la información recibida.
No hallan encaje en el concepto de información pública aquellas
solicitudes que versen sobre cómo llevar a cabo un trámite administrativo,
ni consultas sobre el funcionamiento habitual de la Administración o sobre la
concreta normativa que sea la aplicable a un expediente o actividad
administrativa. A estas pretensiones no responde el objeto de la LTAIBG deberán
encauzarse a través de las oficinas de información, asistencia y atención al
ciudadano.
Por todo lo expuesto la petición de motivos o explicaciones no es
considerado reclamación de acceso a la información pública.
SEXTO: Son funciones de este CRT, según el artículo 63 de la Ley de
Transparencia de Castilla-La Mancha:
a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en
esta ley y formular recomendaciones para su mejor cumplimiento.
b) Aprobar y remitir, en el primer trimestre de cada año, a las Cortes de Castilla
La Mancha y al Gobierno regional, un plan de trabajo anual y una memoria sobre
su actividad el año anterior comprensiva del grado de cumplimiento de la
normativa de transparencia y buen gobierno y de las recomendaciones y
requerimientos que haya realizado. El plan de trabajo y la memoria se publicarán
en el Portal de la Transparencia de las Cortes de Castilla-La Mancha.
c) Informar preceptivamente los proyectos normativos del Gobierno regional en
materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
d) Resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción
contencioso-administrativa.
e) Responder a las consultas que, con carácter facultativo, se le planteen en
materia de transparencia y buen gobierno.
f) Promover e impulsar campañas de divulgación en las materias propias de su
competencia.
g) Cuantas otras funciones se le asignen normativamente.
Analizada la reclamación presentada por el reclamante, en la que indica
presuntas amenazas, ocultamiento de correspondencia, o no haber sido
convocado a un pleno, no entran dentro de las funciones encomendadas a este
CRT, correspondiendo a otros órganos jurisdiccionales la competencia para
analizar estas cuestiones.
111. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
INADMITIR la presente reclamación por no ser considerada información pública
ni ser competencia del CRT, y ser extemporánea, según lo expuesto en los
fundamentos jurídicos QUINTO y SEXTO.