Inadmitida 11/03/2025

Solicitud de motivos por la imposibilidad de grabar sesión extraordinaria del pleno y denuncia de irregularidades administrativas

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Enguídanos los motivos por los que no pudo grabar una sesión extraordinaria del pleno. Tras alegar irregularidades administrativas y falta de convocatoria, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió inadmitir la reclamación por no solicitar información pública, sino explicaciones, y por exceder sus competencias.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de motivos o explicaciones sobre la imposibilidad de grabar un pleno no constituye acceso a información pública, ya que busca un pronunciamiento institucional y no la obtención de datos o documentos existentes.
2 No se considera información pública aquella petición que persigue obtener una valoración, criterio interpretativo o respuesta a una consulta sobre la normativa aplicable.
3 Las alegaciones sobre presuntas amenazas, ocultamiento de correspondencia o falta de convocatoria a plenos no entran dentro de las funciones del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno.
4 La competencia para analizar irregularidades administrativas o vulneraciones de derechos políticos corresponde a otros órganos jurisdiccionales y no al órgano de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 92/2025 S/REF:1447210P REF Interna RE0232 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Enguídanos (Cuenca) RESOLUCIÓN: INADMITIR l. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 11 de marzo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito presentado por , con registro de entrada nº 0232. PRIMERO: el10 de febrero del 2025, , solicita ante el Ayuntamiento de Enguídanos, Cuenca, lo siguiente" Motivos por los que no ha podido grabar sesión extraordinaria del pleno celebrado el día 31/01 de 2025." SEGUNDO: el 11 de marzo de 2025, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el motivo de esta es:" .... Por presuntas amenazas y coacción para impedir la grabación y difusión del pleno extraordinario del 31 de enero del 2025, por el ocultamiento de correspondencia oficial durante 2 meses a los concejales, por las consecuencias y perjuicios ocasionados por la inacción y omisión de cumplimentar la normativa vigente y los acuerdos de la JEC, por la falta de representación política 16 meses, en los órganos de gobierno municipales desde el 27 de octubre de 2023, por la falta de representación y participación política en el Pleno del 10 de noviembre de 2023, al no haber sido convocado...." 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: respecto a la cuestión concreta que nos ocupa es de destacar que se desprende que el reclamante solicita por un lado la explicación o motivos de no poder grabar la sesión de un pleno y por otra manifiesta una serie de actuaciones que se consideran irregulares. Respecto a la petición al Ayuntamiento de los motivos por lo que no se permite grabar sesiones de un pleno, este CRT no considera que entre dentro del ámbito de información pública previsto en la LTAIBG. Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la «información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y «conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario -haciendo valer su inteligencia y experiencia previas- adoptar decisiones con conocimiento de causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público, desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición». Igualmente, ya se ha plasmado que no es información pública peticiones que lo que persiguen es obtener una valoración o pronunciamiento institucional sobre una concreta cuestión (por ejemplo; preguntas o explicaciones sobre la posición del Ayuntamiento acerca de la aplicación de una norma, sobre la celebración de un evento), tampoco se considera una solicitud en el ejercicio de este derecho aquella que efectúa preguntas retóricas que no buscan realmente obtener información que la Administración tenga en su poder, sino, el pronunciamiento de la misma sobre una cuestión o consultas sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto, emitir criterios, o aclaraciones de la normativa aplicable, dado que, se trata de información inexistente a la fecha de la solicitud. (por ejemplo; entrada en vigor de los acuerdos del Pleno, explicaciones acerca de la elaboración de una Ordenanza sobre un tema concreto, aplicabilidad de una Ordenanza a un supuesto concreto), tampoco consultas sobre información de carácter puramente administrativo o de funcionamiento. (por ejemplo; cómo realizar un trámite administrativo de empadronamiento, información sobre talleres culturales) o formulación de quejas y sugerencias, para lo que existe otro canal municipal, o presentación de denuncias (por ejemplo; quejas sobre el estado de la calzada, por los cortes de tráfico). A título de ejemplo citar Resolución de la Comisión de Garantía de acceso a la información pública de Cataluña ( GAIP) 698/2023, de 27 de julio, Reclamación 635/2023 1 , que pretenden obtener una aclaración, explicación o 2023/20230727_Resolucio_698_2023_perdua_objecte_635_2023_CAST.pdf respuesta a una pregunta, consulta o duda jurídica (ya lo sea sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto); el posicionamiento a adoptar, la obtención de criterios de valoración o interpretativos de actuación; así como obtener explicaciones o aclaraciones sobre la información recibida toda vez que por su contenido sea muy compleja y/o técnica la información recibida. No hallan encaje en el concepto de información pública aquellas solicitudes que versen sobre cómo llevar a cabo un trámite administrativo, ni consultas sobre el funcionamiento habitual de la Administración o sobre la concreta normativa que sea la aplicable a un expediente o actividad administrativa. A estas pretensiones no responde el objeto de la LTAIBG deberán encauzarse a través de las oficinas de información, asistencia y atención al ciudadano. Por todo lo expuesto la petición de motivos o explicaciones no es considerado reclamación de acceso a la información pública. SEXTO: Son funciones de este CRT, según el artículo 63 de la Ley de Transparencia de Castilla-La Mancha: a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta ley y formular recomendaciones para su mejor cumplimiento. b) Aprobar y remitir, en el primer trimestre de cada año, a las Cortes de Castilla­ La Mancha y al Gobierno regional, un plan de trabajo anual y una memoria sobre su actividad el año anterior comprensiva del grado de cumplimiento de la normativa de transparencia y buen gobierno y de las recomendaciones y requerimientos que haya realizado. El plan de trabajo y la memoria se publicarán en el Portal de la Transparencia de las Cortes de Castilla-La Mancha. c) Informar preceptivamente los proyectos normativos del Gobierno regional en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. d) Resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa. e) Responder a las consultas que, con carácter facultativo, se le planteen en materia de transparencia y buen gobierno. f) Promover e impulsar campañas de divulgación en las materias propias de su competencia. g) Cuantas otras funciones se le asignen normativamente. Analizada la reclamación presentada por el reclamante, en la que indica presuntas amenazas, ocultamiento de correspondencia, o no haber sido convocado a un pleno, no entran dentro de las funciones encomendadas a este CRT, correspondiendo a otros órganos jurisdiccionales la competencia para analizar estas cuestiones. 111. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: INADMITIR la presente reclamación por no ser considerada información pública ni ser competencia del CRT, y ser extemporánea, según lo expuesto en los fundamentos jurídicos QUINTO y SEXTO.