El solicitante presentó una queja contra la Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa por la falta de respuesta a una denuncia sobre irregularidades en el Ayuntamiento de Munera. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha inadmitió la reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
No se considera información pública aquella solicitud que busque obtener una valoración, pronunciamiento institucional o la presentación de denuncias.
2
La petición de motivos o explicaciones no es considerada una reclamación de acceso a la información pública bajo la LTAIBG.
3
La queja por la falta de resolución de un expediente de denuncia de irregularidades no tiene encaje en la ley de transparencia, sino en la ley de procedimiento administrativo común.
4
El CRT carece de competencias para analizar cuestiones de responsabilidad administrativa, ya que pertenecen a otro orden jurisdiccional.
Texto completo
RESOLUCIÓN 93/2025
S/REF:1446854W REF Interna RE0227
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación
Digital. Viceconsejería de Administración Local (JCCM)
RESOLUCIÓN: INADMITIR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 7 de marzo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
queja presentado por , con registro de entrada nº
0227 contra la Viceconsejería de Administración Local y Coordinación
Administrativa.
PRIMERO: con fecha 7 de marzo de 2025, el reclamante presenta escrito de
queja ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla
La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera
literal, que el motivo de esta es:" Asunto: Falta de respuesta de la Viceconsejería
de Administración Local y Coordinación Administrativa a denuncia sobre
irregularidades en el Ayuntamiento de Munera Con la presente queja, solicito la
intervención del Consejo Regional ante la falta de respuesta de la Viceconsejería
de Administración Local y Coordinación Administrativa a una denuncia
presentada el 5 de diciembre de 2024.
En dicha denuncia, expuse irregularidades relacionadas con el nombramiento de
, hermano del alcalde, como secretario interventor
accidental, quien podría tener responsabilidad política directa en este proceso.
Estimados miembros del Consejo Regional, En mi calidad de portavoz del Grupo
Municipal de Izquierda Unida del Ayuntamiento de Munera, me dirijo a ustedes
para formalizar esta queja ante la pasividad mostrada por la Viceconsejería de
Administración Local y Coordinación Administrativa respecto a la denuncia
presentada el 5 de diciembre de 2024. Hasta la fecha actual, han transcurrido
más de tres meses sin recibir respuesta.
La denuncia en cuestión detalla las siguientes irregularidades y solicitudes:
1. Nombramiento del hermano del alcalde como secretario inteNentor accidental:
Dicho nombramiento fue aprobado por la Viceconsejería el 26 de noviembre de
2024, a pesar de que esta persona ha ejercido el cargo desde mayo de 2019 sin
un nombramiento válido.
2. Incumplimiento del marco legal: El ejercicio prolongado e irregular del cargo
contraviene el artículo 49 del Real Decreto 128/2018, que regula el régimen
jurídico de los funcionarios de Administración Local.
3. Permisividad del secretario titular:
permitió esta situación irregular, contraviniendo los principios de control
administrativo.
4. Falta de idoneidad: Existen funcionarios en el Ayuntamiento con mayores
méritos y capacidades para desempeñar el cargo.
5. Conflicto de intereses y percepción de nepotismo: La relación familiar entre el
alcalde y el funcionario compromete la transparencia del proceso y puede ser
interpretada como un acto de nepotismo según la Ley 19/2013.
6. Criterios de mérito y capacidad: Esta situación parece ignorar los principios
básicos de igualdad, mérito y capacidad establecidos en la normativa de empleo
público. Por todo lo expuesto, solicito:
1. Investigar y depurar las responsabilidades administrativas y políticas que
correspondan, incluidas las del alcalde y el secretario titular.
2. Evaluar la validez legal de los actos firmados por el secretario interventor
accidental desde mayo de 2019, dado que ha estado ejerciendo sin un
nombramiento oficial de la Viceconsejería.
3. Garantizar que se adopten las medidas necesarias para restablecer la
legalidad en el Ayuntamiento de Munera. Considerando la falta de respuesta por
parte de la Viceconsejería y en virtud de mi derecho a obtener una respuesta a
mi denuncia, solicito al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha que intervenga para garantizar que se dé respuesta a mi
denuncia y se investiguen las irregularidades denunciadas. Agradeciendo de
antemano su atención a esta queja, quedo a su disposición para cualquier
información adicional que consideren necesaria."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que
a la «información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de
acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría
que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y
«conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera
obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica
un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario -haciendo valer
su inteligencia y experiencia previas- adoptar decisiones con conocimiento de
causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de
información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta
posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá
información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de
actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero
particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto
obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición».
Igualmente, ya se ha plasmado que no es información pública peticiones
que lo que persiguen es obtener una valoración o pronunciamiento institucional
sobre una concreta cuestión (por ejemplo; preguntas o explicaciones sobre la
posición de la entidad acerca de la aplicación de una norma, sobre la celebración
de un evento), tampoco se considera una solicitud en el ejercicio de este derecho
aquella que efectúa preguntas retóricas que no buscan realmente obtener
información que la Administración tenga en su poder, sino, el pronunciamiento
de la misma sobre una cuestión o consultas sobre la normativa aplicable a un
determinado supuesto, emitir criterios, o aclaraciones de la normativa aplicable,
dado que, se trata de información inexistente a la fecha de la solicitud, tampoco
consultas sobre información de carácter puramente administrativo o de
funcionamiento o presentación de denuncias (por ejemplo; quejas sobre el
estado de la calzada, por los cortes de tráfico).
A título de ejemplo citar Resolución de la Comisión de Garantía de acceso
a la información pública de Cataluña ( GAIP) 698/2023, de 27 de julio,
Reclamación 635/2023 1 , que pretenden obtener una aclaración, explicación o
respuesta a una pregunta, consulta o duda jurídica (ya lo sea sobre la normativa
aplicable a un determinado supuesto); el posicionamiento a adoptar, la obtención
de criterios de valoración o interpretativos de actuación; así como obtener
2023/20230727_Resolucio_698_2023_perdua_objecte_635_2023_CAST.pdf
explicaciones o aclaraciones sobre la información recibida toda vez que por su
contenido sea muy compleja y/o técnica la información recibida.
No hallan encaje en el concepto de información pública aquellas
solicitudes que versen sobre cómo llevar a cabo un trámite administrativo,
ni consultas sobre el funcionamiento habitual de la Administración o sobre la
concreta normativa que sea la aplicable a un expediente o actividad
administrativa. A estas pretensiones no responde el objeto de la LTAIBG deberán
encauzarse a través de las oficinas de información, asistencia y atención al
ciudadano.
Por todo lo expuesto la petición de motivos o explicaciones no es
considerado reclamación de acceso a la información pública.
SEXTO: Por otro lado, quiero destacar que son funciones de este CRT, según
el artículo 63 de la Ley de Transparencia de Castilla-La Mancha:
a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en
esta ley y formular recomendaciones para su mejor cumplimiento.
b) Aprobar y remitir, en el primer trimestre de cada año, a las Cortes de Castilla
La Mancha y al Gobierno regional, un plan de trabajo anual y una memoria sobre
su actividad el año anterior comprensiva del grado de cumplimiento de la
normativa de transparencia y buen gobierno y de las recomendaciones y
requerimientos que haya realizado. El plan de trabajo y la memoria se publicarán
en el Portal de la Transparencia de las Cortes de Castilla-La Mancha.
c) Informar preceptivamente los proyectos normativos del Gobierno regional en
materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
d) Resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción
contencioso-administrativa.
e) Responder a las consultas que, con carácter facultativo, se le planteen en
materia de transparencia y buen gobierno.
f) Promover e impulsar campañas de divulgación en las materias propias de su
competencia.
g) Cuantas otras funciones se le asignen normativamente.
Analizada la queja presentada por el interesado, indicar en primer lugar
que manifiesta una queja por no haber resuelto en tiempo y forma la
Viceconsejería un expediente de denuncia de irregularidades, cuestión que nada
tiene que ver con la reclamación de acceso a información pública prevista en la
LTAIBG. Por lo que la cuestión no tiene encaje en la ley de transparencia sino
más bien en ley de Procedimiento Administrativo Común.
Por ello este CRT no tiene competencias para analizar cuestiones de este
tipo ni potestad para analizar cuestiones de responsabilidad administrativa que
pertenecen a otro orden jurisdiccional.
111. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
INADMITIR la presente reclamación por no ser considerada información pública
ni ser competencia del CRT, ni objeto de la ley de transparencia.