Inadmitida 17/03/2025 · 27 días en resolverse

Solicitud de planos de alumbrado público en Montejaral y resultado de inadmisión por extemporaneidad

Se solicitó al Ayuntamiento de Loranca de Tajuña el plano de alumbrado público de Montejaral para la instalación de fibra óptica. El ciudadano alegó que la denegación municipal fue arbitraria. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea y incompatible con el recurso de reposición interpuesto.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo es sustitutiva de los recursos administrativos ordinarios, por lo que no es compatible con la interposición previa de un recurso de reposición.
2 Se considera que la reclamación es extemporánea al haberse presentado sin que el Ayuntamiento hubiera resuelto el recurso de reposición interpuesto previamente.
3 La interposición de un recurso administrativo ordinario impide la vía de reclamación ante el Consejo al no existir una resolución firme al respecto en el momento de la solicitud.

Texto completo

RESOLUCIÓN 99/2025 S/REF:1437856Y REF Interna RE0159 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Loranca de Tajuña (Guadalajara) RESOLUCIÓN: INADMITIR l. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 18 de febrero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña. Este documento, con registro de entrada nº 0159 ha sido presentado por , en representación de PRIMERO: con fechas 13 de febrero de 2025, , en representación de , solicita ante el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña lo siguiente: "Tal y como se anticipo por email a [email protected] con el fin de facilitar información a una empresa interesada en la instalación de fibra óptica en Montejaral y Fuente Tajuña. Una empresa ha solicitado a la Asociación el plano de Alumbrado público con el fin de sopesar el permiso para usar esas canalizaciones en Montejaral. Lo solicita de forma urgente ya que en días se va a gestionar la viabilidad del proyecto. Se mantendrá reunión con Pioz para ver si las suertes se meten en el plan ya se ha contactado con un concejal de Pioz. de esta forma al aumentar la población a dar servicio se aumenta la posibilidad de la realización del proyecto por un mejor ROi. Por ello de se necesita urgentemente plano de la red de alumbrado público de Montejaral. Así como una reunión Urgente con el Arquitecto municipal" SEGUNDO: el 18 de febrero de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente:" HECHOS Primero.- Que, con fecha 14 de febrero de 2025, presentó ante el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña una solicitud formal de acceso a la información pública, concretamente el proyecto y planos del alumbrado público e instalación eléctrica de la EUCC Montejaral (documento anexo nº 1). Segundo.- Que dicha solicitud se realizó con el objetivo de facilitar información a una empresa interesada en la instalación de fibra óptica en la urbanización Montejaral y en Fuente Tajuña, contribuyendo a la mejora del acceso a intemet en la zona. Tercero.- Que, el mismo día 14 de febrero de 2025, el Ayuntamiento notificó a su una resolución denegando nuestra solicitud de acceso a la información pública, cuya fundamentación se considera arbitraria y contraria a Derecho, en tanto que no se ajusta a los límites establecidos en la normativa de transparencia ni justifica adecuadamente la negativa al acceso (documento anexo nº 2). FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- En el régimen jurídico actual, el derecho de acceso a la información pública está reconocido como un derecho de la ciudadanía en general en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, fundamentalmente, en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En particular, el artículo 12 de esta última establece expresamente que: "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley." Segundo.- Que la información solicitada es de interés general, ya que su acceso facilitaría la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en una zona con deficiencias en conectividad, en línea con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones, que promueve la reutilización de infraestructuras públicas para estos fines. Tercero.- Que, conforme al articulo 24 de la Ley de Transparencia, la denegación de acceso debe estar motivada y ajustada a los límites legalmente establecidos, lo que no se ha cumplido en la resolución notificada. Por todo lo expuesto, SOLICITA: 1. Que habiendo por presentado este escrito con los documentos anexos, se sirva admitirlo y, en su virtud, se tenga por formulada denuncia contra el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña por denegación de acceso a información pública. 2. Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno analice la legalidad o ilegalidad de la resolución emitida por el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña y, en su caso, requiera la entrega de la información solicitada o inste su reconsideración. 3. Que, en caso de confirmarse la vulneración del derecho de acceso a la información pública, se adopten las medidas legales oportunas para garantizar el cumplimiento de la normativa de transparencia por parte del Ayuntamiento de Loranca de Tajuña." TERCERO: Con fecha 24 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por en representación de CUARTO: con fecha 14 de marzo, el Ayuntamiento remite contestación en la que manifiesta lo siguiente: " SE HACE SABER QUE: PRIMERO: siendo representada por el pasado 14 de febrero de 2025 a través de solicitud de instancia con número de registro 2025-E-RE-54 en nuestra Administración solicitó "Con el fin de facilitar información a una empresa interesada en la instalación de fibra óptica en Montejaral y FuenteTajuña. Una empresa ha solicitado a el plano de Alumbrado público con el fin de sopesar el permiso para usar esas canalizaciones en Montejaral. Lo solicita de forma urgente ya que en días se va a gestionar la viabilidad del proyecto. Se mantendrá reunión con Pioz para ver si las suertes se meten en el plan ya se ha contactado con un concejal de Pioz. de esta forma al aumentar la población a dar servicio se aumenta la posibilidad de la realización del proyecto por un mejor ROi.Por ello de se necesita urgentemente plano de la red de alumbrado público de Montejaral. Así como una reunión Urgente con el Arquitecto municipal" A esta solicitud se le notificó el mismo día 14 de febrero con número de registro de salida 2025-S-RE-33 en el que se transcribe ". . . Se desestima la solicitud presentada por al carecer de competencia para la gestión solicitada". (Anexo I) No obstante, el día 16 de febrero de 2025 a través de solicitud de instancia con número de registro de entrada 2025-E-RE-60 en esta Administración, la interpone recurso de reposición contra la notificación. A día de hoy no se ha dado contestación ya que está en plazo. SEGUNDO: El día 19 de febrero de 2025 a través de solicitud de instancia con número de registro 2025-E-RE-63 en nuestra Administración, solicitó" reunión con el arquitecto el miércoles 26 de febrero con el fin de abordar la instalación de fibra óptica en la urbanización Montejaral" Se informa de que el Secretario de junto con otra vecina de la urbanización Montejaral, llamada mantuvieron una reunión el pasado martes día 04 de marzo a las 10.30h en las dependencias municipales. Pero queremos dejar constancia de que en la página web del Ayuntamiento de Loranca de Tajuña se publicó el pasado día 29 de enero el bando municipal en el que se ponía en conocimiento de los vecinos de la incorporación del nuevo técnico municipal así como los días de atención al público de éste (martes y viernes de 09.00 a 14.00h) al igual que en nuestra red social Facebook, por lo que era conocedora de que el día que solicitaban, miércoles 26 de febrero no era factible; de hecho adjuntamos (Anexo 11) pantallazo de nuestra publicación en la red social Facebook y que el Secretario compartió en uno de los grupos de una de las urbanizaciones de Loranca de Tajuña de esta red social." Con fecha 17 de marzo se requiere al Ayuntamiento para que aporte el recurso de reposición de fecha 16 de febrero presentado por , y lo aporta con la misma fecha. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: en relación con el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que con fecha de 16 de febrero, dos días antes de presentar reclamación ante este CRT, la asociación presenta recurso de reposición contra la resolución del Ayuntamiento donde desestima el acceso solicitado, indicar en primer lugar que esta circunstancia no se informa por parte de ni se presenta entre la documentación aportada por la misma. Por otro lado, el artículo Artículo 64. De la Ley de Transparencia de Castilla­ La Mancha, "1. Frente a toda resolución en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Esta reclamación tendrá carácter potestativo y previo a la impugnación de la resolución de que se trate, en vía contencioso-administrativa, sustitutiva de los recursos administrativos ordinarios." En este caso ha presentado, previamente, recurso de reposición ante el Ayuntamiento, interponiendo reclamación dos días después sim haber resuelto el Ayuntamiento el mismo, por lo que la reclamación puede ser extemporánea, ya que no ha transcurrido el plazo marcado por la Ley y el Ayuntamiento no ha resuelto el mismo. Además, la Ley es clara al indicar que la reclamación ante el Consejo es sustitutiva del resto de recursos ordinarios, por lo que, si se ha optado por interponer recurso de reposición, no se podría interponer reclamación ante este Consejo, en tanto no existe resolución al respecto. Por lo que no se va a entrar a analizar la cuestión planteada por ser extemporáneo. 111. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: INADMITIR la información solicitada por ser extemporánea.