Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Alarcón acceso directo a los módulos de la plataforma GESTIONA sobre órganos colegiados. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos y carácter abusivo de la solicitud. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decide inadmitir la reclamación por considerar que lo solicitado no constituye información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y puede ampararse supletoriamente en la LTAIBG para garantizar su efectividad.
2
La solicitud de acceso a una plataforma de gestión o la petición de una actuación administrativa no se ajusta a la definición de información pública como contenidos o documentos elaborados en el ejercicio de funciones.
3
El acceso indiscriminado a sistemas de gestión electrónica podría colisionar con el principio de minimización de datos y afectar a datos de categoría especial.
4
No se puede admitir un acceso directo a un gestor documental que dé acceso al conjunto de aplicaciones y expedientes sin un régimen de permisos selectivo que garantice la protección de datos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 108/2025
S/REF: 1433133N REF Interna RE0121
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Alcocer { Guadalajara)
RESOLUCIÓN: INADMITIR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 6 de febrero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito con
registro de entrada nº 121 ha sido presentado por
PRIMERO: el 27 de diciembre de 2024, , solicita ante el
Ayuntamiento de Alcacer lo siguiente: "Como portavoz del Grupo izquierda unida
y miembro de la Comisión Especial de Cuentas en el Ayuntamiento de A/cocer,
al amparo de Ley 7/1985, de 2 de abril, y el Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, y Ley 4/2016, de 15 de diciembre, y Ley 39/2015, de 1 de octubre, y
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y Ley 37/2007, de 16 de noviembre, y R.O.
4/201O, de 8 de enero. Solicita acceso a los módulos de la plataforma GESTIONA
relacionado con los órganos colegiados para acceder de manera rápida a todos
los asuntos o expedientes a tratar''.
SEGUNDO: el 6 de febrero de 2025 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: "que
no se admite a trámite su solicitud".
TERCERO: Con fecha 13 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: con fecha 11 de marzo el Ayuntamiento remite contestación en la que
manifiesta lo siguiente: "
"Se ha notificado a este Ayuntamiento Remisión de reclamación para
alegaciones expediente 1433133N requerimiento 148620. A la vista de su
contenido se expone lo siguiente:
PRIMERO. Sobre el correcto acceso a la información del interesado por los
medios actuales. Este Ayuntamiento en todo momento ha facilitado el acceso a
la información del solicitante en su condición de Concejal, de acuerdo a los
artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local (en adelante LRBRL) y los arts. 14, 15 y 16 del Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (en adelante
ROF), y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico (en
adelante LTAIBG). Atendiendo a la solicitud presentada, se le denegó el acceso
de acuerdo Decreto de Alcaldía, sin que el interesado presentará en plazo el
correspondiente recurso. Se adjunta así mismo, respuesta con anexo del
Decreto que se le envío al interesado.
SEGUNDO. Sobre la posibilidad de presentar en el control del pleno la solicitud
presentada. Atendiendo a la solicitud presentada, entendemos que este tipo de
cuestiones podrían ser planteadas como preguntas en los plenos, lo que
permitiría realizar menos gestiones y dar mayor agilidad en la aclaración de sus
dudas.
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TERCERO. Sobre la protección de datos personales del art. 15 de LTAIBG y Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales. Atendiendo a la solicitud presentada, dado
que existen expedientes con datos personales y que el Alcalde-Presidente debe
autorizar expresamente la copia de determinados documentos (art. 16 ROF) que
puedan contener, entre otras situaciones, información regulada en la Ley
Orgánica 3/2018 de protección de datos, se considera que deben facilitarse la
información previa revisión y en su caso en dependencias municipales. En este
sentido, señalar que el solicitante en agosto de 2024 realizó solicitud de la
documentación contable de ejercicio 2023, facilitándose una memoria externa
portátil que el solicitante retiró presencia/mente en las dependencias
municipales. Esta información fue distribuida en el municipio, en un documento
durante las fiestas patronales, en la que se identificaba en alguno de los apuntes,
nombres y apellidos de personas físicas asociados a apuntes contables. Esta
situación ha sido debatida en varios plenos. En las respuestas a las solicitudes
de información recibidas por el solicitante en este Ayuntamiento, se indica el
criterio recogido en el art. 16.3 ROF. Por lo tanto, el Ayuntamiento garantiza y no
obstaculiza el acceso de información del solicitante, pero considera adecuado
que la información que contenga identificación de personas físicas sea facilitada
presencialmente, al no tener recursos suficientes para poder examinar si los
datos pueden afectar a la intimidad de las personas o a su imagen o si esa
información es utilizada para otras finalidades.
CUARTO. Sobre el acceso a información abusiva con arreglo al Criterio
Interpretativo Nº Cl/003/2016 de fecha 14 de julio de 2016. Atendiendo a la
intencionalidad de las peticiones realizadas, se informa que durante el año 2024
en este Ayuntamiento se han aperturado 456 expedientes para la gestión sus
actividades, de los cuales está como parte interesa el solicitante en 117, y desde
la llegada de la nueva Secretaria hace 6 meses, ha presentado 97 instancias
generales. En este sentido, dicha solicitud podría entenderse abusiva, pues
sobrepasa manifiestamente los límites normales de ejercicio del derecho de
acceso a la información. Dado el volumen de información solicitado y la dificultad
de acceso a las mismas (ya que no están digitalizados todos los expedientes),
para ser atendida, se requiere un tratamiento que obligaría a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar dicha información, impidiendo
la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y más teniendo en cuenta que nos encontramos en una
Administración Local de reducido tamaño y con pocos medios. En sentido, dicha
solicitud podría entenderse abusiva, pues para ser atendida paraliza el resto de
la gestión de los asuntos encomendados a los empleados públicos que trabajan
en este Ayuntamiento y se vería gravemente afectado. El solicitante ya promovió
una solicitud de consulta de expedientes de forma electrónica, ante el Defensor
del Pueblo, correspondiendo al expediente 19022016. En las consideraciones
del Defensor del Pueblo, se indica "Esta institución, al tiempo, traslada al concejal
reclamante que ha de ser consciente de los medios técnicos y personales con
los que cuenta la Administración a la que pertenece y ser sensible a este hecho
a la hora de realizar sus peticiones. El edil ha de procurar que sus demandas
sean concretas y referidas solamente a aquellos documentos que estima
necesarios para hacer su labor. Ha de tener en cuenta que una petición
indiscriminada de documentación podría ser entendida por esa Corporación
como abusiva y desestimada al amparo de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo". La situación actual del personal no ha variado.
CONCLUSIÓN: En base a lo expuesto, consideramos que al solicitante ya se le
indicó las razones de no acceso directo, y que para estas cuestiones puede
utilizar el pleno para aclarar sus dudas, así como considerar abusiva la solicitud
de acceso expuesta, por las razones fundadas en nuestro escrito de
alegaciones."
.•
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En primer lugar, aclarar que el reclamante es concejal del
Ayuntamiento de Alarcón que solicita acceso a la información en base al derecho
que le reconoce el artículo 77 de la Lay 7/1985, de 2 de abril por el que se
aprueba la Ley Reguladora de las bases del Régimen Local (en adelante LRBRL)
todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del
Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos
o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función. Existiendo un derecho del corporativo
al acceso a la documentación (en principio vista), debe autorizarse por la Alcaldía
la puesta a disposición del Corporativo de los concretos expedientes
administrativos solicitados.
A pesar de que la solicitud realizada por la misma se ampara en la LRBRL,
son muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la
LTAIBG de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la
Comisión de Garantía de Acceso a la Información pública de Cataluña (en
adelante GAIP) porque considera la mejora evidente que supone esta instancia
y este procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una
vía rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso
Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo
que razona del siguiente modo: «Una de las cuestiones no reguladas por la Ley
municipal y de régimen Local de Cataluña ( LMRLC) (...) es la previsión de una
vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de
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MADO POR
modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el
único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el
recurso Contencioso-Administrativo", concluye la GAIP «la garantía del derecho
de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en
defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a
obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la
resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el
derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás
disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación,
especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las
disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de
la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho
de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las
disposiciones de la LTAIBG , que son posteriores, más favorables al acceso, con
preferencia a las de la LMRLC) 1 ».
Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el
Consejo de Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, que en su Resolución
del Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo2 , que
el derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente
reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos
particulares. Y añade «Representando un claro contrasentido que no pudiera
beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se
ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI
Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos
electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones
que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que
1 https://www.gaip.cat/es/detall/normativa/2016-0004
2 https://transparenciacanarias.org/r28-2020-2/
el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los
representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio
interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo
a información pública» (FJ VI).
Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo FJ VI de la referida
Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección
al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS
2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras
la LTBG 19/2013 «el derecho de acceso de los parlamentarios a
la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que
estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad
que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios
para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición
cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus
añadido imprescindible».
El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación
y garantía previsto en la LTBG 19/2013 supletoriamente también en el caso de
que el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el
previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda
todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la O.A. Primera.2 de la
LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a
los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de
garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido
entiendo la GAIP y otros comisionados de transparencia en coherencia con su
fundamentación {STS 312/2022).
Por ello el reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la
cuestión por vía de la LTAIBG.
SEXTO: En primer lugar, es necesario indicar y resolver si lo solicitado por el
reclamante entra dentro del ámbito del derecho de acceso y de petición de
información pública.
Según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIP), define
información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones".
Sobre el concepto de información pública se ha pronunciado el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno entre otras en las resoluciones RT/0132/2016
de 13 de octubre de 2016 y RT/0051/2017 de 21 de febrero de 2017.
En ambas resoluciones se hace referencia a que este derecho no puede
dar cobertura a peticiones que lo que persiguen es obtener una valoración
subjetiva, un posicionamiento o pronunciamiento institucional de la
administración sobre una concreta cuestión.
La Oficina Antifraude de Cataluña define información pública como
"aquella que se encuentra en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LTAIP". Dicho de otro modo, es la información que éstos tienen como
poseedores, con independencia de que esta posesión sea directa o indirecta, de
tal manera que un sujeto obligado poseerá información no sólo cuando ésta se
encuentre dentro de su órbita material de actuación, sino también cuando quien
materialmente la posea sea un tercero particular vinculado a un sujeto obligado
(con motivo de la prestación de un servicio público, desarrollo de una actividad
administrativa o recibir financiación pública). dependan del ámbito material de
actuación de la institución; en este caso del Ayuntamiento de Madrid.
El formato o soporte no será determinante para su calificación como
información pública; véase como ejemplo el artículo 3 a) del Reglamento (CE)
1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001. Para
que puedan ser considerados información pública, los contenidos o documentos
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
del título I de la LTAIP deben haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones.
Coincide así con lo dispuesto en el Convenio núm. 205 del Consejo de Europa
sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 2009, que en su artículo 1.2 b)
considera documento público toda la información registrada [archivada] de
cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las autoridades.
La información ha debido ser generada o elaborada por los sujetos
obligados por la LTAIP, la pueden poseer por haberla adquirido en el ejercicio de
sus funciones, lo que incluye, por tanto, la aportada por los interesados a los
procedimientos que se substancian ante las Administraciones públicas, LO que
hasta la fecha nunca se había conceptuado como información pública.
Y además, lo integran no solo documentos, sino contenidos, en versión
papel, electrónica, grabaciones sonoras, visuales, o audiovisuales, cualquiera
que sea su soporte siempre que se refiera o afecte a políticas, decisiones o
acciones públicas.
La presenta reclamación no se ajusta a ninguno de los supuestos
anteriores sino que solicita un acceso o más bien una actuación de la
Administración. Por lo que no puede ser considerado información pública, no
se ajusta a los supuestos de acceso a información pública.
SÉPTIMO: Sentado lo anterior y reconociendo el acceso, la cuestión que se
plantea es la forma de consultar y acceder a la información solicitada por el
concejal en el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la forma de facilitar el acceso señalemos que debe primar el
principio de acceso a la información preferentemente por vía electrónica,
entendiendo por "en las dependencias municipales" que señala el artículo 16
del ROF, a su sede electrónica, a la que se refiere el art. 38 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, desde donde
se interactúa electrónicamente con la administración en los términos fijados por
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas -LPACAP-, debiendo los ayuntamientos estar
integrados en alguna plataforma de gestión documental como herramienta
esencial para el funcionamiento electrónico del sector público, por lo que, ya
sea mediante el alta del concejal en el gestor documental, ya sea mediante la
solicitud de copia de la información de libre acceso, éste tiene derecho a
obtener la información en la sede electrónica.
Cada vez es más frecuente que los concejales y diputados que están en
la oposición exijan el acceso a la información existente en la plataforma
electrónica o sistema informático de gestión de los expedientes. Se trata de una
demanda lógica. El avance de la administración electrónica y la digitalización de
los documentos ha hecho posible que la información y los datos contenidos en
los expedientes tramitados por las entidades locales, puedan ser visualizados y
consultados a través del sistema informático correspondiente.
Las ventajas son innegables. Por un lado, los concejales de la oposición
ya no tendrían que presentar, de forma constante y reiterada, solicitudes de
acceso a la información para poder enterarse de lo que sucede en su corporación
local. Al mismo tiempo, también desaparecería la posibilidad de denegar dichas
solicitudes de forma arbitraria. Y finalmente, se descargaría de mucho trabajo
innecesario a los funcionarios y servicios municipales. Sin embargo, la
legislación estatal y autonómica de régimen local no se ha hecho eco de esta
nueva realidad. Como es habitual, los hechos se anticipan al derecho. En mi
opinión, es necesario que la normativa específica de régimen local se modernice
y regule el acceso de los cargos electos a la información contenida en las
plataformas electrónicas de gestión de los expedientes.
Esta laguna legislativa no significa que los cargos electos, mientras no se
colme la misma, no puedan acceder a la información pública a través del sistema
informático de gestión de los expedientes, de forma directa, sin necesidad de
autorización previa.
No obstante, el acceso indiscriminado a toda la información contenida en
los expedientes electrónicos podría afectar a los datos sensibles o
especialmente protegidos de las personas físicas, que son los referidos a la
ideología, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual y la comisión de
infracciones penales, administrativas o disciplinarias.
En este sentido, es necesario que el sistema informático de gestión de los
expedientes esté preparado para marcar los datos especialmente protegidos y
permitir su acceso únicamente a aquellas personas que se determine en cada
momento, básicamente, al presidente de la corporación, al cargo electo
responsable de la gestión los expedientes que contengan estos datos sensibles
y a los funcionarios públicos correspondientes.
Respecto al acceso al resto de datos de las personas físicas que no están
especialmente protegidos, y sin perjuicio del deber de reserva que tienen los
cargos electos respecto a la información a la que acceden, sería necesario que
el sistema informático de gestión de los expedientes permitiera conservar un
histórico de los accesos a la información, de tal forma que se pudiera saber
quiénes han accedido a dicha información y en qué momento con la finalidad de
depurar posibles responsabilidades en el tratamiento indebido de los datos
personales.
Es necesario en este sentido, tener en cuenta la existencia de datos
personales protegidos, como es el caso que nos ocupa. Por ello es necesario
tener en cuenta que la existencia de datos personales protegidos conlleva unas
restricciones y éstos deben ser previamente disociados, además, el acceso debe
ser justificado y proporcional al ejercicio de las funciones del concejal.
Un acceso sistemático, a los concejales, a las aplicaciones informáticas
de modo permanente, entraría en colisión con el principio de minimización y en
particular en aquella información que pudiera contener datos de categoría
especial.
Por ello y tras analizar las circunstancias concretas del caso,
al acceso indiscriminado a los sistemas de gestión de la información, exige de
una ponderación previa que permita comunicar a los regidores los datos
estrictamente necesarios para lograr sus funciones de control y fiscalización de
la actuación municipal. Por consiguiente -salvo que se prevea un régimen de
permisos que permita un acceso selectivo y controlado a la información que
garantice la adecuada protección y exclusión del acceso a aquella información
que haya de desestimase- no se puede admitir un acceso directo a un gestor
documental que dé acceso al conjunto de aplicaciones, expedientes, etc., pues
con ello no se respetaría tampoco, entre otros, el art. 9 Reglamento de
Protección de Datos .
111. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
INADMITIR la reclamación por no ajustarse al objeto de la Ley por no ser
información pública lo solicitada.