Inadmitida 08/04/2025 · 80 días en resolverse

Confirmación de licencias municipales para polígonos fotovoltaicos de la empresa SOLARIA

La interesada solicitó al Ayuntamiento de San Andrés del Rey la confirmación de las licencias de construcción y funcionamiento de varios polígonos fotovoltaicos. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El Consejo inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para interponer la reclamación ante el Consejo comienza al día siguiente de producirse los efectos del silencio administrativo.
2 El silencio administrativo se entiende producido un mes después de la solicitud, fijándose en este caso el 6 de noviembre.
3 La reclamación fue presentada el 18 de enero de 2025, cuando el plazo máximo para hacerlo expiraba el 7 de diciembre.
4 La presentación fuera de los plazos legales establecidos conlleva la inadmisión de la reclamación conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 18 de enero de 2025 se presentan en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de San Andrés del Rey. Este documento, con registros de entrada nº 059 ha sido presentado por Dª. Berta Caballero Villalba.

PRIMERO

El pasado 5 de octubre de 2024, Dª. Berta Caballero Villalba, solicita ante el Ayuntamiento de San Andrés del Rey lo siguiente:

"La plataforma provincial ALIENTE en Guadalajara, en relación con los polígonos fotovoltaicos denominados TELESTO SOLAR 2, TELESTO SOLAR 3 y TELESTO SOLAR 9 de la empresa SOLARIA, ubicados en el término municipal de San Andrés del Rey solicita Confirmación de que los mencionados polígonos fotovoltaicos cuentan con todas las licencias municipales preceptivas para su construcción, puesta en marcha y funcionamiento."

SEGUNDO

El 18 de enero de 2025, Dª. Berta Caballero Villalba presenta reclamación de acceso a la información ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha (en adelante CRT), indicando lo siguiente:

“Que no se ha recibido respuesta alguna por el Ayuntamiento”.

TERCERO

Con fecha 27 de enero de 2025, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por Dª. Berta Caballero Villalba.

CUARTO

A fecha actual no se ha recibido contestación alguna [anonimizado] por parte del Ayuntamiento a este CRT.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano dependiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.

TERCERO

Igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública» en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.

CUARTO

La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad

«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento»
.

Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

QUINTO

Entrando en el análisis de la información solicitada, en primer lugar, manifestar lo siguiente. La reclamación inicial ante el Ayuntamiento se realiza el 5 de octubre, y ante el CRT se presenta el 18 de enero, lo que implica un lapso de más de tres meses.

De acuerdo con el artículo 33.4 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se establece que contra toda resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG, establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Se entiende que la misma se ha desestimado por silencio el 6 de noviembre, un mes después de su presentación, por lo que la presentación ante este CRT debió ser el 7 de diciembre.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo respalda esta interpretación, como se evidencia en la STS de 20 de enero de 2015, donde se reafirma la necesidad de respetar los plazos procesales establecidos, subrayando que la presentación de recursos fuera de los mismos conlleva su inadmisión. Asimismo, la STS de 31 de octubre de 2016 reitera que el cumplimiento de los plazos es un elemento esencial para la validez de las reclamaciones, destacando que la caducidad del derecho a reclamar es consecuencia directa de la falta de presentación en tiempo y forma.

Por lo que la reclamación ha sido presentada ante este CRT de manera extemporánea, por lo que no debería entrarse a analizar más cuestiones.

III. RESOLUCIÓN

En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve:

INADMITIR la misma por extemporánea.