Un concejal de oposición solicitó al Ayuntamiento de Munera acceso ilimitado y sin restricciones temporales a cuatro expedientes administrativos. Tras alegar trabas en el acceso y vulneración de sus derechos, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decide inadmitir la reclamación por incompetencia y por haber resuelto previamente cuestiones similares.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los concejales a la información municipal, regulado en la LRBRL, permite la aplicación supletoria de la LTAIBG para reforzar sus garantías
2
El Consejo Regional de Transparencia no es competente para investigar trabas al ejercicio de funciones de control municipal, siendo esta una materia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa
3
El acceso permanente y sistemático a aplicaciones informáticas municipales vulneraría el principio de minimización de datos personales del RGPD
4
La AEPD establece que el derecho de los concejales no implica un acceso indiscriminado o por defecto a los sistemas de gestión de expedientes, sino a la información precisa para su función mediante solicitud previa
5
La determinación de plazos temporales para el acceso a la información se considera una facultad de la autonomía de las Entidades Locales, fuera de la competencia del CRT
Texto completo
RESOLUCIÓN 126/2025
S/REF: 1440995H REF Interna RE0189
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Munera
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 25 de febrero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Munera. Este documento, con registro de entrada nº189 ha sido presentado por
.
PRIMERO: el 13 de febrero de 2025, , solicita ante
el Ayuntamiento lo siguiente: “En mi calidad de concejal del Ayuntamiento de
Munera, me dirijo a usted para solicitar formalmente el acceso, sin límite de
tiempo y por vía electrónica, a la siguiente información:
1. Expediente Nº 1371118F - Defensor del Pueblo - Contrato Procedimiento NSP
y a todos los expedientes relacionados con el mismo.
2. Expediente 1410901K - Tribunal de Cuentas - Expediente ENJ2024/000212
Acción Pública B61/2024 - - Contrato Arquitecto, y a todos
los expedientes relacionados con el mismo.
3. Expediente 1382469X - Nombramiento del secretario accidental
y a todos los expedientes relacionados con el mismo.
4. Expediente 494930Q - Solicitud de provisión del puesto de trabajo de
secretario interventor como accidental a favor de ,ya
todos los expedientes relacionados con el mismo.”
SEGUNDO: el 25 de febrero de 2025 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Me
dirijo a ustedes en mi calidad de concejal de la oposición del Ayuntamiento de
Munera para presentar una queja formal en relación con las trabas que estoy
sufriendo para acceder a la información pública necesaria para desempeñar mi
función de control y fiscalización. El día 25 de febrero de 2025, mediante
instancia nº 189/2025, presenté ante este Consejo una reclamación en relación
con la falta de respuesta del Alcalde de Munera,
a la instancia presentada el 13 de febrero de 2025, en la cual solicitaba
formalmente el acceso a diversos expedientes administrativos: 1. Expediente Nº
1371118F - Defensor del Pueblo - Contrato Procedimiento NSP y a todos los
expedientes relacionados. 2. Expediente 1410901K - Tribunal de Cuentas -
Expediente ENJ2024/000212 Acción Pública B61/2024 - Contrato Arquitecto, y a
todos los expedientes relacionados. 3. Expediente 1382469X - Nombramiento
del secretario accidental , y a todos los expedientes
relacionados. 4. Expediente 494930Q - Solicitud de provisión del puesto de
trabajo de secretario interventor como accidental a favor de
y a todos los expedientes relacionados. Que el 3 de marzo de 2025,
recibí la resolución de alcaldía nº198, en la que el alcalde responde a mi solicitud,
pero imponiendo limitaciones y denegando el acceso ilimitado a los expedientes
solicitados, lo cual considero una vulneración de mis derechos como concejal de
la oposición y del derecho de acceso a la información pública. MOTIVOS DE LA
QUEJA:
1. Limitación temporal al acceso a los expedientes 1371118F y 1410901K: o El
alcalde ha limitado el acceso a estos expedientes a un plazo de 10 días hábiles,
prohibiendo la obtención de copias durante dicho período. Esta limitación
contraviene la Sentencia del Tribunal Supremo (16/12/2019, recurso 316/18),
que establece que no existe un límite temporal para el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública. o Considero que esta limitación es una traba
injustificada a mi labor de control y fiscalización como concejal de la oposición.
2. Denegación de acceso ilimitado a los expedientes 1382469X y 494930Q: o
El alcalde argumenta que ya se me concedió acceso a estos expedientes durante
30 días, y que dicho plazo ha expirado. o Considero que, como concejal de la
oposición, tengo derecho a acceder a los expedientes tantas veces como sea
necesario para el ejercicio de mis funciones de control y fiscalización, sin que se
me impongan limitaciones temporales. o Nuevamente, esta denegación de
acceso ilimitado contradice la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada
anteriormente.
3. Trabas al ejercicio de mis funciones como concejal de la oposición: o Las
limitaciones impuestas por el alcalde dificultan gravemente mi capacidad para
ejercer mis funciones de control y fiscalización de la gestión municipal. o
Considero que estas trabas son un intento de obstaculizar mi labor como
concejal de la oposición y de limitar el derecho de los ciudadanos a conocer la
información pública. SOLICITO:
1. Que este Consejo investigue las trabas impuestas por el Alcalde de Munera al
ejercicio de mi derecho de acceso a la información pública.
2. Que se inste al Alcalde de Munera a garantizar el acceso ilimitado a los
expedientes solicitados, sin limitaciones temporales ni de obtención de copias.
3. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la
legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública por
parte del Ayuntamiento de Munera.
TERCERO: Con fecha 11 marzo de 2025, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
.
CUARTO: A fecha de 27 de marzo se recibe contestación a la misma. Informamos
de lo siguiente: 1. El concejal argumenta que el alcalde ha limitado el acceso a los
expedientes 1371118F Y 1410901K a un plazo de 10 días hábiles, prohibiendo
la obtención de copias durante dicho periodo. En ningún momento esta alcaldía
ha prohibido la obtención de copias, ya que al trabajar con herramientas digitales
se le da acceso al concejal en modo “solo lectura”, en dicho modo el concejal
puede visionar y sacar copias sin ningún problema de la plataforma digital, ahora
bien, se le recuerda siempre al concejal su obligación del cumplimiento del deber
de reserva con la documentación de la que se le hace entrega, de tal manera
que si se hace un uso indebido o para finalidades ajenas a lo que justifica la
información (que la información le sea necesaria para su función), ello supone
un incumplimiento del deber de reserva. Adjuntamos en este sentido: Doc1.
Resolución accediendo a su solicitud.
Doc2. Acuse de recibo del concejal de dicha resolución.
Doc3. Registro de la plataforma Segex del permiso de acceso al expediente
1371118F de fecha 28 de febrero de 2025. Doc4. Registro de la plataforma Segex
del permiso de acceso al expediente 1410901K de fecha 28 de febrero de 2025
2. El concejal argumenta que se ha denegado el acceso ilimitado a los
expedientes 1382469X y 49493Q. Indicar que en varias ocasiones el concejal de
IU, nos ha solicitado el acceso ilimitado y sin restricciones a los expedientes
municipales tramitados a través de la plataforma SEGEX. Estas peticiones han
sido denegadas, en base a las resoluciones al respecto por parte de la Agencia
de Protección de datos y la obligación del Ayto. de garantizar la trazabilidad de
cualquier tratamiento de los datos que obran en el mismo, si bien en todo
momento se le ha facilitado aquella documentación solicitada de forma concreta
e individualizada. Adjuntamos en este sentido:
Doc5. Resolución sobre esta petición de acceso indiscriminado.
Doc6. Acuse de recibo del concejal de dicha resolución. Respecto al acceso a
los expedientes 1382469X y 49493Q, informamos que el concejal ha tenido
acceso a dichos expedientes. Adjuntamos en este sentido:
Doc7. Escrito concediendo acceso al expediente 49493Q.
Doc8. Registro de la plataforma Segex del permiso de acceso al expediente
49493Q de fecha 05 de diciembre de 2024.
Doc9. Registro de la plataforma Segex del permiso de acceso al expediente
1382469X de fecha 20 de diciembre de 2024.
Doc10. Escrito sobre la petición de acceso a estos expedientes.
Doc11. Acuse de recibo del concejal de dicho escrito.
Doc12. Escrito sobre la petición de acceso a estos expedientes, donde según la
propia Resolución 22/2025 de fecha 22 de enero de 2025, del Consejo Regional
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, tras su denuncia ante
dicho organismo establece que: “A tenor de los expuesto, procede con respecto
a lo solicitado, ARCHIVAR la presente reclamación por haber sido entregada la
misma al reclamante”.
Doc13. Acuse de recibo del concejal de dicho escrito.
Doc14. Escrito sobre la petición de acceso a estos expedientes.
Doc15. Acuse de recibo del concejal de dicho escrito. Quiero reiterar el
compromiso del Ayuntamiento de Munera con la transparencia y el buen
gobierno, accediendo a todas las peticiones que el concejal de IU y cualquier
otro nos ha podido realizar, siempre en base al ordenamiento jurídico y con los
límites que este establece. Es cuanto tengo a bien informar.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En primer lugar, aclarar que el reclamante es concejal del
Ayuntamiento que solicita acceso a la información en base al derecho que le
reconoce el artículo 77 de la Lay 7/1985, de 2 de abril por el que se aprueba la
Ley Reguladora de las bases del Régimen Local ( en adelante LRBRL) todos los
miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o
Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función. Existiendo un derecho del corporativo
al acceso a la documentación (en principio vista), debe autorizarse por la Alcaldía
la puesta a disposición del Corporativo de los concretos expedientes
administrativos solicitados.
A pesar de que la solicitud realizada por la misma se ampara en la LRBRL,
son muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la
LTAIBG de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la
Comisión de Garantía de Acceso a la Información pública de Cataluña ( en
adelante GAIP) porque considera la mejora evidente que supone esta instancia
y este procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una
vía rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso-
Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo
que razona del siguiente modo: «Una de las cuestiones no reguladas por la Ley
municipal y de régimen Local de Cataluña ( LMRLC) (…) es la previsión de una
vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de
modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el
único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el
recurso Contencioso-Administrativo”, concluye la GAIP «la garantía del derecho
de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en
defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a
obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la
resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el
derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás
disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación,
especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las
disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de
la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho
de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las
disposiciones de la LTAIBG , que son posteriores, más favorables al acceso, con
preferencia a las de la LMRLC) 1».
Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el
Consejo de Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, que en su Resolución
del Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo 2, que
el derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente
reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos
particulares. Y añade «Representando un claro contrasentido que no pudiera
beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se
ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI-
Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos
electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones
que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que
el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los
representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio
interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo
a información pública» (FJ VI).
Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo FJ VI de la referida
Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección
al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS
2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras
la LTBG 19/2013 «el derecho de acceso de los parlamentarios a
la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que
estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad
que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios
para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición
cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus
añadido imprescindible».
El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación
y garantía previsto en la LTBG 19/2013 supletoriamente también en el caso de
que el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el
previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda
todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la D.A. Primera.2 de la
LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a
los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de
garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido
entiendo la GAIP y otros comisionados de transparencia en coherencia con su
fundamentación (STS 312/2022).
Por ello el reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la
cuestión por vía de la LTAIBG.
SEXTO: sentado lo anterior igualmente poner de manifiesto que el CRT ya
resolvió algunas de las cuestiones que plantea nuevamente el reclamante,
R.22/2025 archivando reclamación de acceso a expedientes 1382469X y
494930Q, por haberse facilitado el acceso telemático durante 30 días,
R.81/2024, en relación a acceso a expediente 1371118F: Defensor del Pueblo,
que se estima parcialmente indicando que se reconoce acceso que no copia, en
la forma que menos obstaculice a la Administración, teniendo en cuenta que ya
se ha manifestado que el derecho de acceso no equivale al derecho de copia,
cuando le sea posible; R.84/2025, inadmitiendo petición del reclamante de 1.
Que se revise y valore la negativa del alcalde de Munera a conceder el acceso
solicitado.
2. Que se garantice mi derecho a la información y al acceso a los documentos
públicos en el ejercicio de mis funciones como concejal en la oposición, por ser
incompetente en la materia solicitada.
En lo que respecta a la queja y solicitud realizada, que dice textualmente:
1. Que este Consejo investigue las trabas impuestas por el Alcalde de Munera al
ejercicio de mi derecho de acceso a la información pública.
2. Que se inste al Alcalde de Munera a garantizar el acceso ilimitado a los
expedientes solicitados, sin limitaciones temporales ni de obtención de copias.
3. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la
legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública por
parte del Ayuntamiento de Munera.
Respecto a la primera cuestión , en la R. 84/2025 ya se le indicó que estas
cuestiones no son competencia del CRT, el Tribunal Supremo en Sentencia de
17 de diciembre de 2001 , indica que una vulneración de las obligaciones
previstas en las normas sobre esta materia "incide sobre el núcleo esencial del
derecho de participación de los concejales, que no podrán acceder al normal
examen, análisis, comprobación y estudio de lo acordado en cada sesión, con
clara perturbación a sus facultades de control de la gestión municipal, que no
debe entenderse suplida por la posibilidad de acceder, con carácter general, a
los archivos municipales o de recabarla de los servicios municipales...".
Pero es de destacar que la Ley 29/98, de Jurisdicción Contencioso-
Administrativa (LJCA) trae al texto la regulación del proceso especial en materia
de derechos fundamentales. En cuanto al objeto del procedimiento, lo
constituyen los actos de las Administraciones Publicas, sujetas al Derecho
administrativo en cuanto afecte a los derechos fundamentales de la Constitución,
que ya se reconoció por la doctrina establecida por el Tribunal Supremo desde
su antigua sentencia de 14 de agosto de 1979, en el sentido de que esta garantía
contencioso-administrativa envuelve un proceso excepcional, sumario y urgente,
cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otros temas que no sea la
comprobación de la afectación de los derechos fundamentales, y posteriormente
acogida dicha doctrina por el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/82.
Son competentes para su conocimiento las Salas de lo Contencioso-
Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad
Autónoma y el procedimiento se inicia con la interposición del recurso
contencioso-administrativo ante el Tribunal competente.
Por tanto, este CRT, no es el órgano competente para analizar esta
cuestión que es propia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Respecto a la segunda cuestión La irradiación del principio de
minimización hace convenir, con poco esfuerzo, que un acceso permanente a
una serie de programas informáticos municipales, con la finalidad de poder
realizar un mejor seguimiento de la actividad municipal, como no se trataría de
un acceso puntual, sino sistemático y continuo para consulta, a conveniencia, a
las aplicaciones municipales que los gestionan, este planteamiento de acceso a
la información, podría transgredir, de modo claro, el principio de minimización de
datos que exige aplicar un criterio de proporcionalidad que a su vez impida
un acceso masivo. Además, la propia amplitud de la petición conllevaría
inevitablemente de por sí el acceso a aplicaciones que pudieran contener
categorías especiales de datos personales y ahí la habilitación reconocida por la
legislación local para su conocimiento sería claramente insuficiente, como vino
en señalar el Dictamen de la Autoridad Vasca de Protección de datos (AVPD)
18/2013, de 7 de junio 3.
Con anterioridad a lo señalado por la AVPD, la Autoridad Catalana de
Protección de Datos (en adelante APDCAT) en Dictamen 33/2012, de 12 de julio,
apreció igualmente insuficiencia de habilitación legal para que
los concejales pudieran acceder, aunque se hallare en período de información
pública, a «"todos" los datos personales tratados en los padrones fiscales».
Fácilmente se colegirá que el acceso al conjunto de la información contenida en
Acceso por concejal a programas informácos municiales - Dictámenes
los padrones fiscales, sin más concreción, conculcaba claramente el principio de
minimización [art. 5.1 c) RGPD].
Por su parte la AEPD en Resolución dictada en el Procedimiento
PS/00142/2019 matiza —tras anotar que el derecho fundamental de
participación política del artículo 23 CE perdería toda su eficacia si el ejercicio
del cargo resultara mediatizado o impedido arbitrariamente a través de la
denegación de la información necesaria— «pero tampoco se le puede dar
un acceso por defecto a todos los datos en todos los ámbitos de partida como
puede ser el acceso a los sistemas de información de gestión de expedientes,
ya que el citado derecho es un derecho de configuración legal. De la lectura del
precepto se puede extraer que es un derecho a obtener información, la que en
cada momento resulte precisa para el desarrollo de su función, estructurado en
un procedimiento basado en solicitud previa y la resolución posterior» (la cursiva
es nuestra).
Añade dicha Autoridad, que la LRBRL no contempla este tipo
de accesos para los concejales, al sostener que «no prevé por tanto
un acceso indiscriminado a la información municipal (…) pues si bien estos
representan a los ciudadanos del municipio, no por ello han de
tener acceso permanente a todos sus datos en cualquier momento». En cambio.
sí podrían tener el acceso a la información y a los datos, «pero siempre
contemplando la minimización de los datos, sin tener porque acceder al
contenido como número de teléfono, dirección, por no resultar necesario entre
otras cuestiones para dicha labor, más aún si la materia no le corresponde al
ramo sectorial que gestiona el concejal» (la cursiva es nuestra).
En cuanto a la queja en relación con la limitación temporal, la LTAIBG
nada dice respecto a esta cuestión, y este CRT considera que esa pauta o
decisión es exclusiva de las funciones y autonomía encomendada a las
Entidades Locales, por lo que nada se le puede indicar, al no ser competente del
CRT.
Respecto a la tercera cuestión planteada en su queja, este CRT asume
esas funciones y analiza las cuestiones que le son planteadas, sin excederse de
sus funciones y siempre dentro de las encomendadas por la LTAIBG y la Ley de
Castilla- La Mancha.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
INADMITIR la misma por no ser competencia de este CRT y exceder de sus
funciones, y haber resuelto ya cuestiones similares en relación a los expedientes
señalados.