Inadmitida 30/04/2025 · 64 días en resolverse

Reclamación de un concejal contra el Ayuntamiento de Munera por limitaciones al acceso a expedientes administrativos y resultado de inadmisión

Un concejal de oposición solicitó al Ayuntamiento de Munera acceso ilimitado y sin restricciones temporales a cuatro expedientes administrativos. Tras alegar trabas en el acceso y vulneración de sus derechos, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decide inadmitir la reclamación por incompetencia y por haber resuelto previamente cuestiones similares.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los concejales a la información municipal, regulado en la LRBRL, permite la aplicación supletoria de la LTAIBG para reforzar sus garantías
2 El Consejo Regional de Transparencia no es competente para investigar trabas al ejercicio de funciones de control municipal, siendo esta una materia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa
3 El acceso permanente y sistemático a aplicaciones informáticas municipales vulneraría el principio de minimización de datos personales del RGPD
4 La AEPD establece que el derecho de los concejales no implica un acceso indiscriminado o por defecto a los sistemas de gestión de expedientes, sino a la información precisa para su función mediante solicitud previa
5 La determinación de plazos temporales para el acceso a la información se considera una facultad de la autonomía de las Entidades Locales, fuera de la competencia del CRT

Texto completo

RESOLUCIÓN 126/2025 S/REF: 1440995H REF Interna RE0189 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Munera RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 25 de febrero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Munera. Este documento, con registro de entrada nº189 ha sido presentado por . PRIMERO: el 13 de febrero de 2025, , solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “En mi calidad de concejal del Ayuntamiento de Munera, me dirijo a usted para solicitar formalmente el acceso, sin límite de tiempo y por vía electrónica, a la siguiente información: 1. Expediente Nº 1371118F - Defensor del Pueblo - Contrato Procedimiento NSP y a todos los expedientes relacionados con el mismo. 2. Expediente 1410901K - Tribunal de Cuentas - Expediente ENJ2024/000212 Acción Pública B61/2024 - - Contrato Arquitecto, y a todos los expedientes relacionados con el mismo. 3. Expediente 1382469X - Nombramiento del secretario accidental y a todos los expedientes relacionados con el mismo. 4. Expediente 494930Q - Solicitud de provisión del puesto de trabajo de secretario interventor como accidental a favor de ,ya todos los expedientes relacionados con el mismo.” SEGUNDO: el 25 de febrero de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Me dirijo a ustedes en mi calidad de concejal de la oposición del Ayuntamiento de Munera para presentar una queja formal en relación con las trabas que estoy sufriendo para acceder a la información pública necesaria para desempeñar mi función de control y fiscalización. El día 25 de febrero de 2025, mediante instancia nº 189/2025, presenté ante este Consejo una reclamación en relación con la falta de respuesta del Alcalde de Munera, a la instancia presentada el 13 de febrero de 2025, en la cual solicitaba formalmente el acceso a diversos expedientes administrativos: 1. Expediente Nº 1371118F - Defensor del Pueblo - Contrato Procedimiento NSP y a todos los expedientes relacionados. 2. Expediente 1410901K - Tribunal de Cuentas - Expediente ENJ2024/000212 Acción Pública B61/2024 - Contrato Arquitecto, y a todos los expedientes relacionados. 3. Expediente 1382469X - Nombramiento del secretario accidental , y a todos los expedientes relacionados. 4. Expediente 494930Q - Solicitud de provisión del puesto de trabajo de secretario interventor como accidental a favor de y a todos los expedientes relacionados. Que el 3 de marzo de 2025, recibí la resolución de alcaldía nº198, en la que el alcalde responde a mi solicitud, pero imponiendo limitaciones y denegando el acceso ilimitado a los expedientes solicitados, lo cual considero una vulneración de mis derechos como concejal de la oposición y del derecho de acceso a la información pública. MOTIVOS DE LA QUEJA: 1. Limitación temporal al acceso a los expedientes 1371118F y 1410901K: o El alcalde ha limitado el acceso a estos expedientes a un plazo de 10 días hábiles, prohibiendo la obtención de copias durante dicho período. Esta limitación contraviene la Sentencia del Tribunal Supremo (16/12/2019, recurso 316/18), que establece que no existe un límite temporal para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. o Considero que esta limitación es una traba injustificada a mi labor de control y fiscalización como concejal de la oposición. 2. Denegación de acceso ilimitado a los expedientes 1382469X y 494930Q: o El alcalde argumenta que ya se me concedió acceso a estos expedientes durante 30 días, y que dicho plazo ha expirado. o Considero que, como concejal de la oposición, tengo derecho a acceder a los expedientes tantas veces como sea necesario para el ejercicio de mis funciones de control y fiscalización, sin que se me impongan limitaciones temporales. o Nuevamente, esta denegación de acceso ilimitado contradice la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada anteriormente. 3. Trabas al ejercicio de mis funciones como concejal de la oposición: o Las limitaciones impuestas por el alcalde dificultan gravemente mi capacidad para ejercer mis funciones de control y fiscalización de la gestión municipal. o Considero que estas trabas son un intento de obstaculizar mi labor como concejal de la oposición y de limitar el derecho de los ciudadanos a conocer la información pública. SOLICITO: 1. Que este Consejo investigue las trabas impuestas por el Alcalde de Munera al ejercicio de mi derecho de acceso a la información pública. 2. Que se inste al Alcalde de Munera a garantizar el acceso ilimitado a los expedientes solicitados, sin limitaciones temporales ni de obtención de copias. 3. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Munera. TERCERO: Con fecha 11 marzo de 2025, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por . CUARTO: A fecha de 27 de marzo se recibe contestación a la misma. Informamos de lo siguiente: 1. El concejal argumenta que el alcalde ha limitado el acceso a los expedientes 1371118F Y 1410901K a un plazo de 10 días hábiles, prohibiendo la obtención de copias durante dicho periodo. En ningún momento esta alcaldía ha prohibido la obtención de copias, ya que al trabajar con herramientas digitales se le da acceso al concejal en modo “solo lectura”, en dicho modo el concejal puede visionar y sacar copias sin ningún problema de la plataforma digital, ahora bien, se le recuerda siempre al concejal su obligación del cumplimiento del deber de reserva con la documentación de la que se le hace entrega, de tal manera que si se hace un uso indebido o para finalidades ajenas a lo que justifica la información (que la información le sea necesaria para su función), ello supone un incumplimiento del deber de reserva. Adjuntamos en este sentido: Doc1. Resolución accediendo a su solicitud. Doc2. Acuse de recibo del concejal de dicha resolución. Doc3. Registro de la plataforma Segex del permiso de acceso al expediente 1371118F de fecha 28 de febrero de 2025. Doc4. Registro de la plataforma Segex del permiso de acceso al expediente 1410901K de fecha 28 de febrero de 2025 2. El concejal argumenta que se ha denegado el acceso ilimitado a los expedientes 1382469X y 49493Q. Indicar que en varias ocasiones el concejal de IU, nos ha solicitado el acceso ilimitado y sin restricciones a los expedientes municipales tramitados a través de la plataforma SEGEX. Estas peticiones han sido denegadas, en base a las resoluciones al respecto por parte de la Agencia de Protección de datos y la obligación del Ayto. de garantizar la trazabilidad de cualquier tratamiento de los datos que obran en el mismo, si bien en todo momento se le ha facilitado aquella documentación solicitada de forma concreta e individualizada. Adjuntamos en este sentido: Doc5. Resolución sobre esta petición de acceso indiscriminado. Doc6. Acuse de recibo del concejal de dicha resolución. Respecto al acceso a los expedientes 1382469X y 49493Q, informamos que el concejal ha tenido acceso a dichos expedientes. Adjuntamos en este sentido: Doc7. Escrito concediendo acceso al expediente 49493Q. Doc8. Registro de la plataforma Segex del permiso de acceso al expediente 49493Q de fecha 05 de diciembre de 2024. Doc9. Registro de la plataforma Segex del permiso de acceso al expediente 1382469X de fecha 20 de diciembre de 2024. Doc10. Escrito sobre la petición de acceso a estos expedientes. Doc11. Acuse de recibo del concejal de dicho escrito. Doc12. Escrito sobre la petición de acceso a estos expedientes, donde según la propia Resolución 22/2025 de fecha 22 de enero de 2025, del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, tras su denuncia ante dicho organismo establece que: “A tenor de los expuesto, procede con respecto a lo solicitado, ARCHIVAR la presente reclamación por haber sido entregada la misma al reclamante”. Doc13. Acuse de recibo del concejal de dicho escrito. Doc14. Escrito sobre la petición de acceso a estos expedientes. Doc15. Acuse de recibo del concejal de dicho escrito. Quiero reiterar el compromiso del Ayuntamiento de Munera con la transparencia y el buen gobierno, accediendo a todas las peticiones que el concejal de IU y cualquier otro nos ha podido realizar, siempre en base al ordenamiento jurídico y con los límites que este establece. Es cuanto tengo a bien informar.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: En primer lugar, aclarar que el reclamante es concejal del Ayuntamiento que solicita acceso a la información en base al derecho que le reconoce el artículo 77 de la Lay 7/1985, de 2 de abril por el que se aprueba la Ley Reguladora de las bases del Régimen Local ( en adelante LRBRL) todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Existiendo un derecho del corporativo al acceso a la documentación (en principio vista), debe autorizarse por la Alcaldía la puesta a disposición del Corporativo de los concretos expedientes administrativos solicitados. A pesar de que la solicitud realizada por la misma se ampara en la LRBRL, son muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la LTAIBG de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la Comisión de Garantía de Acceso a la Información pública de Cataluña ( en adelante GAIP) porque considera la mejora evidente que supone esta instancia y este procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una vía rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso- Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo que razona del siguiente modo: «Una de las cuestiones no reguladas por la Ley municipal y de régimen Local de Cataluña ( LMRLC) (…) es la previsión de una vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el recurso Contencioso-Administrativo”, concluye la GAIP «la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación, especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las disposiciones de la LTAIBG , que son posteriores, más favorables al acceso, con preferencia a las de la LMRLC) 1». Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el Consejo de Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, que en su Resolución del Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo 2, que el derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Y añade «Representando un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI- Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública» (FJ VI). Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo FJ VI de la referida Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS 2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras la LTBG 19/2013 «el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible». El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación y garantía previsto en la LTBG 19/2013 supletoriamente también en el caso de que el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la D.A. Primera.2 de la LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido entiendo la GAIP y otros comisionados de transparencia en coherencia con su fundamentación (STS 312/2022). Por ello el reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la cuestión por vía de la LTAIBG. SEXTO: sentado lo anterior igualmente poner de manifiesto que el CRT ya resolvió algunas de las cuestiones que plantea nuevamente el reclamante, R.22/2025 archivando reclamación de acceso a expedientes 1382469X y 494930Q, por haberse facilitado el acceso telemático durante 30 días, R.81/2024, en relación a acceso a expediente 1371118F: Defensor del Pueblo, que se estima parcialmente indicando que se reconoce acceso que no copia, en la forma que menos obstaculice a la Administración, teniendo en cuenta que ya se ha manifestado que el derecho de acceso no equivale al derecho de copia, cuando le sea posible; R.84/2025, inadmitiendo petición del reclamante de 1. Que se revise y valore la negativa del alcalde de Munera a conceder el acceso solicitado. 2. Que se garantice mi derecho a la información y al acceso a los documentos públicos en el ejercicio de mis funciones como concejal en la oposición, por ser incompetente en la materia solicitada. En lo que respecta a la queja y solicitud realizada, que dice textualmente: 1. Que este Consejo investigue las trabas impuestas por el Alcalde de Munera al ejercicio de mi derecho de acceso a la información pública. 2. Que se inste al Alcalde de Munera a garantizar el acceso ilimitado a los expedientes solicitados, sin limitaciones temporales ni de obtención de copias. 3. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Munera. Respecto a la primera cuestión , en la R. 84/2025 ya se le indicó que estas cuestiones no son competencia del CRT, el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2001 , indica que una vulneración de las obligaciones previstas en las normas sobre esta materia "incide sobre el núcleo esencial del derecho de participación de los concejales, que no podrán acceder al normal examen, análisis, comprobación y estudio de lo acordado en cada sesión, con clara perturbación a sus facultades de control de la gestión municipal, que no debe entenderse suplida por la posibilidad de acceder, con carácter general, a los archivos municipales o de recabarla de los servicios municipales...". Pero es de destacar que la Ley 29/98, de Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA) trae al texto la regulación del proceso especial en materia de derechos fundamentales. En cuanto al objeto del procedimiento, lo constituyen los actos de las Administraciones Publicas, sujetas al Derecho administrativo en cuanto afecte a los derechos fundamentales de la Constitución, que ya se reconoció por la doctrina establecida por el Tribunal Supremo desde su antigua sentencia de 14 de agosto de 1979, en el sentido de que esta garantía contencioso-administrativa envuelve un proceso excepcional, sumario y urgente, cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otros temas que no sea la comprobación de la afectación de los derechos fundamentales, y posteriormente acogida dicha doctrina por el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/82. Son competentes para su conocimiento las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Autónoma y el procedimiento se inicia con la interposición del recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal competente. Por tanto, este CRT, no es el órgano competente para analizar esta cuestión que es propia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Respecto a la segunda cuestión La irradiación del principio de minimización hace convenir, con poco esfuerzo, que un acceso permanente a una serie de programas informáticos municipales, con la finalidad de poder realizar un mejor seguimiento de la actividad municipal, como no se trataría de un acceso puntual, sino sistemático y continuo para consulta, a conveniencia, a las aplicaciones municipales que los gestionan, este planteamiento de acceso a la información, podría transgredir, de modo claro, el principio de minimización de datos que exige aplicar un criterio de proporcionalidad que a su vez impida un acceso masivo. Además, la propia amplitud de la petición conllevaría inevitablemente de por sí el acceso a aplicaciones que pudieran contener categorías especiales de datos personales y ahí la habilitación reconocida por la legislación local para su conocimiento sería claramente insuficiente, como vino en señalar el Dictamen de la Autoridad Vasca de Protección de datos (AVPD) 18/2013, de 7 de junio 3. Con anterioridad a lo señalado por la AVPD, la Autoridad Catalana de Protección de Datos (en adelante APDCAT) en Dictamen 33/2012, de 12 de julio, apreció igualmente insuficiencia de habilitación legal para que los concejales pudieran acceder, aunque se hallare en período de información pública, a «"todos" los datos personales tratados en los padrones fiscales». Fácilmente se colegirá que el acceso al conjunto de la información contenida en Acceso por concejal a programas informácos municiales - Dictámenes los padrones fiscales, sin más concreción, conculcaba claramente el principio de minimización [art. 5.1 c) RGPD]. Por su parte la AEPD en Resolución dictada en el Procedimiento PS/00142/2019 matiza —tras anotar que el derecho fundamental de participación política del artículo 23 CE perdería toda su eficacia si el ejercicio del cargo resultara mediatizado o impedido arbitrariamente a través de la denegación de la información necesaria— «pero tampoco se le puede dar un acceso por defecto a todos los datos en todos los ámbitos de partida como puede ser el acceso a los sistemas de información de gestión de expedientes, ya que el citado derecho es un derecho de configuración legal. De la lectura del precepto se puede extraer que es un derecho a obtener información, la que en cada momento resulte precisa para el desarrollo de su función, estructurado en un procedimiento basado en solicitud previa y la resolución posterior» (la cursiva es nuestra). Añade dicha Autoridad, que la LRBRL no contempla este tipo de accesos para los concejales, al sostener que «no prevé por tanto un acceso indiscriminado a la información municipal (…) pues si bien estos representan a los ciudadanos del municipio, no por ello han de tener acceso permanente a todos sus datos en cualquier momento». En cambio. sí podrían tener el acceso a la información y a los datos, «pero siempre contemplando la minimización de los datos, sin tener porque acceder al contenido como número de teléfono, dirección, por no resultar necesario entre otras cuestiones para dicha labor, más aún si la materia no le corresponde al ramo sectorial que gestiona el concejal» (la cursiva es nuestra). En cuanto a la queja en relación con la limitación temporal, la LTAIBG nada dice respecto a esta cuestión, y este CRT considera que esa pauta o decisión es exclusiva de las funciones y autonomía encomendada a las Entidades Locales, por lo que nada se le puede indicar, al no ser competente del CRT. Respecto a la tercera cuestión planteada en su queja, este CRT asume esas funciones y analiza las cuestiones que le son planteadas, sin excederse de sus funciones y siempre dentro de las encomendadas por la LTAIBG y la Ley de Castilla- La Mancha. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: INADMITIR la misma por no ser competencia de este CRT y exceder de sus funciones, y haber resuelto ya cuestiones similares en relación a los expedientes señalados.