Inadmitida 30/04/2025 · 50 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a la información contra el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña por extemporaneidad y falta de competencia

El recurrente solicitó al Ayuntamiento de Loranca de Tajuña la documentación que justificaba su falta de pago a una entidad urbanística para desestimar un recurso de alzada. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo y por no ser competencia del organismo resolver recursos administrativos.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se presentó el 11 de marzo de 2025, superando ampliamente el plazo de un mes establecido en el artículo 64.2 de la Ley 4/2016 y el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 Se aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 20 de enero de 2015 y 31 de octubre de 2016) que establece que la presentación de recursos fuera de plazo conlleva su inadmisión por caducidad.
3 El organismo determina que la solicitud de respuesta a un recurso administrativo y la revisión de oficio de una resolución competen a la Ley de Procedimiento Administrativo y no a la Ley de Transparencia.
4 El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para obligar a la resolución de recursos administrativos interpuestos ante el Ayuntamiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 129/2025 S/REF: 1449939E REF Interna RE0236 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Loranca de Tajuña RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 11 de marzo de 2025 se presentan en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de la Loranca de Tajuña. Este documento, con registro de entrada nº236 ha sido presentado por . PRIMERO: el 7 de noviembre de 2024, , solicita ante el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña lo siguiente: “Tal y como solicité anteriormente ante este organismo con el número de registro 2023-E-RE-333, expongo nuevamente la situación de desamparo en la que nos encontramos los vecinos de la EUC Montejaral por parte de la junta rectora y ahora del Ecxmo Ayuntamiento de Loranca de Tajuña. Con fecha de 10 de Noviembre de 2023 aún no tenemos prevista la junta ordinaria anual obligatoria que se establece en los estatutos de la Entidad y que el año pasado se realizó el 9 de Febrero, por lo que llevamos 20 meses sin junta ordinaria, sin cuentas anuales, sin aprobación de presupuestos, sin la consideración de la opinión de los vecinos en la entidad, salvo como meros pagadores, todo ello con el beneplácito del administrador Tanto la entidad como el administrador hacen caso omiso de las peticiones de junta y rechazan contestar cualquier duda al respecto. Solicita En virtud del artículo 12 de los estatutos de la EUC validados por el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña, les solicito encarecidamente que insten al consejo rector a poner fecha de la junta ordinaria anual, o la convoquen desde la institución como órgano urbanístico de tutela y control. “ SEGUNDO: el 11 de marzo de 2025, presenta reclamación de acceso a la información ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha (en adelante CRT), indicando lo siguiente; “1- El día 5/6/24 se presenta ante el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña, como órgano tutor de la EUCC Montejaral, y con resgistro E- RC-450, un Recurso de Alzada, contra la suspensión de la Asamblea de la EUCC Montejaral celebrada el día 28 de abril de 2024. 2- El 21/06/2024 Se solicita por el Ayto. La subsanación y entrega de determinados documentos (que el propio ayuntamiento tiene en su poder) en relación con el recurso de alzada interpuesto (expediente 221/2024). 3- El 25/07/2024 y con registro 2024-S-RE-220, el Ayto comunica la admisión del recurso interpuesto. 4- El 3/10/2024 con registro 2024-S-RE-326 el Ayto desestima la admisión del recurso de alzada interpuesto, alegando para ello “En el caso que nos ocupa, la recurrente, no consta al corriente de pago de las deudas vencidas con la comunidad, según certificado expedido por la Administración de la EUCC Montejaral; y en el acta cuyo acuerdo es objeto de alzada, consta la asistencia de la finca de la recurrente a la asamblea sin haber salvado su voto en la asamblea, circunstancia que no ha sido puesta en tela de juicio por la recurrente, por lo que ésta carece de legitimación.” 5- Se solicita al Ayuntamiento de Loranca de Tajuña, con fecha 7/11/2024 y con Registro 2024-E-RE-564 que por transparencia, se facilite la documentación en la que basa el hecho expuesto en la resolución del expediente 221/2024, por la que alega que no estoy al corriente de pago con la EUCC, adjuntando certificado de deuda expedido por la Administración de Fincas de la EUCC, de no tener deuda pendiente con la misma. Desde la fecha de solicitud no se ha obtenido respuesta alguna de los documentos que avalan y justifican su desestimación. Se adjunta documentación. Por todo lo expuesto Solicita: 1- La documentación sobre la cual el Ayuntamiento de Loranca sustenta su resolución sobre el recurso de alzada. 2- Respuesta por parte del Ayuntamiento. 3- Intervención de este organismo, ya que, con la actitud del Ayto, veo vulnerados mis derechos de acceso a la información solicitada.” TERCERO: Con fecha 18 de marzo de 2025, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada, recibiendo contestación del Ayuntamiento con fecha 9 de abril en la que indica lo siguiente: “RESOLUCION DE ALCALDIA Visto el Recurso Extraordinario de Revisión presentado por , de la Avenida de Jarales de Loranca de Tajuña, contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la Entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización de Montejaral de fecha 28 de abril de 2024 y el informe jurídico emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Loranca de Tajuña, que transcribimos de forma literal: “Visto el escrito de fecha 2 de diciembre de 2024, de , interponiendo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, contra la Resolución de la Alcaldía de fecha 16 de octubre de 2024 dictada en el expediente 221/2024, que inadmita a trámite el Recurso de Alzada interpuesto por y por , por falta de legitimación. Vista la Providencia de fecha 7 de abril de 2025, requiriendo informe del Secretario, emito el siguiente informe. CÚMPLEME INFORMAR PRIMERO. - El Artículo 113 de la ley 39/2025 de Procedimiento Administrativo, establece respecto al Recurso extraordinario de revisión, lo siguiente: “Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1.”. El Artículo 125.1 de la ley 39/2025 de Procedimiento Administrativo, establece: “1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. …” SEGUNDO. - Revisado el expediente administrativo, se ha advertido que en el último párrafo del antecedente primero de la resolución recurrida consta lo siguiente: “… Posteriormente, se dio traslado al Presidente de la Comunidad para que hiciera las Alegaciones que estimare oportunos, y aportase al expediente certificado de situación de obligaciones de la propiedad de la recurrente a fecha de la asamblea, lo cual realizó mediante escrito presentado en este Ayuntamiento, el cual damos por enteramente por reproducido, encontrándose, a la fecha de la asamblea, al corriente con sus obligaciones de pago , según el certificado aportado. …”. Así mismo, en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida, de fecha 16 de octubre de 2024 dictada en el expediente 221/2024 consta: “En el caso que nos ocupa, la recurrente, no consta al corriente de pago de las deudas vencidas con la comunidad, según certificado expedido por la Administración de la EUCC Montejaral. Se adjunta documento facilitado por la Administración de fincas de la EUCC Montejaral”. Así pues, es evidente el error de redacción, al haberse añadido el adverbio “no” en el fundamento de Fundamento de Derecho Segundo. Por tanto, donde dice: En el caso que nos ocupa, la recurrente, no consta al corriente de pago de las deudas vencidas con la comunidad, según certificado expedido por la Administración de la EUCC Montejaral. Se adjunta documento facilitado por la Administración de fincas de la EUCC Montejaral”. Debe decir: “En el caso que nos ocupa, , consta al corriente de pago de las deudas vencidas con la comunidad, según certificado expedido por la Administración de la EUCC Montejaral. Se adjunta documento facilitado por la Administración de fincas de la EUCC Montejaral”. Así pues, a la hora de fundamentarse, en la resolución recurrida, la falta de legitimación, no se tuvo en cuenta, la supuesta situación de deudor de la parcela recurrente como fundamento, al no haberse dado realmente dicha circunstancia, por lo que la transcripción del adverbio “no”, ha sido debido a un error material de redacción. TERCERO. - En el tercer párrafo del antecedente primero de la resolución recurrida, se hace constar: “… Por parte del Servicio de Asistencia al Municipio (SAM) de la Excelentísima Diputación de Guadalajara, a petición del Ayuntamiento de Loranca, se emitió informe jurídico de fecha 14 de octubre de 2024, donde se informa que es de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre propiedad horizontal, con carácter supletorio, a lo establecido en los Estatutos de la Entidad Urbanística de Montejaral”. Siguiendo el criterio transcrito del SAM, el cual es compartido por este Secretario Municipal, es de aplicación con carácter supletorio la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre propiedad horizontal, el cual establece en su artículo 18.2 que: “Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.” En el caso que nos ocupa, en el acta cuyo acuerdo fue objeto de Alzada, consta la asistencia de la finca de los recurrentes a la asamblea sin haber salvado su voto en dicho foro, circunstancia que no ha sido puesta en tela de juicio por los recurrentes, por lo que éstos carecen de legitimación, fundamento en el que se basa la resolución recurrida, para motivar la falta de legitimación”. Por todo ello, se dicta la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN PRIMERO. - Admitir a trámite el Recurso Extraordinario de Revisión presentado por SEGUNDO. - Proceder a la rectificación del error material existente en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución de la Alcaldía de fecha 16 de octubre de 2024 de la siguiente forma: Donde dice: “En el caso que nos ocupa, , no consta al corriente de pago de las deudas vencidas con la comunidad, según certificado expedido por la Administración de la EUCC Montejaral. Se adjunta documento facilitado por la Administración de fincas de la EUCC Montejaral”. Debe decir: “En el caso que nos ocupa, , consta al corriente de pago de las deudas vencidas con la comunidad, según certificado expedido por la Administración de la EUCC Montejaral. Se adjunta documento facilitado por la Administración de fincas de la EUCC Montejaral”. TERCERO. - Confirmar la resolución de la Alcaldía de fecha 16 de octubre de 2024, en el sentido de inadmitir a trámite los recursos de Alzada presentados contra el acuerdo de suspender la asamblea ordinaria de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Montejaral, de fecha 28 de abril de 2024, por falta de legitimación de los recurrentes” En base a las atribuciones que me atribuye la normativa RESUELVO PRIMERO. - Admitir a trámite el Recurso Extraordinario de Revisión presentado por . SEGUNDO. - Proceder a la rectificación del error material existente en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución de la Alcaldía de fecha 16 de octubre de 2024 de la siguiente forma: Donde dice: “En el caso que nos ocupa, , no consta al corriente de pago de las deudas vencidas con la comunidad, según certificado expedido por la Administración de la EUCC Montejaral. Se adjunta documento facilitado por la Administración de fincas de la EUCC Montejaral”. Debe decir: “En el caso que nos ocupa, , consta al corriente de pago de las deudas vencidas con la comunidad, según certificado expedido por la Administración de la EUCC Montejaral. Se adjunta documento facilitado por la Administración de fincas de la EUCC Montejaral”. TERCERO. - Confirmar la resolución de la Alcaldía de fecha 16 de octubre de 2024, en el sentido de inadmitir a trámite los recursos de Alzada presentados contra el acuerdo de suspender la asamblea ordinaria de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Montejaral, de fecha 28 de abril de 2024, por falta de legitimación de los recurrentes. CUARTO. - Notifíquese la presente resolución a los recurrentes.” Contra la presente Resolución, puede interponer recurso contencioso administrativo, ante Juzgado Contencioso Administrativo de Guadalajara en el plazo de dos meses, a contar desde la práctica de la presente notificación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: En el presente caso es preciso analizar varias cuestiones al respecto. En primer lugar, el plazo de presentación de la reclamación ante el CRT. Las reclamaciones ante el Ayuntamiento las presenta la reclamante con fecha 21/06, 25/07, 30/10 y por último 7/11. La reclamación ante el CRT se produce el 11/03, más de 4 meses después. De acuerdo con el artículo 33.4 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se establece que contra toda resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG, establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Se entiende que la misma se ha desestimado por silencio el 6 de noviembre, un mes después de su presentación, por lo que la presentación ante este CRT debió ser el 7 de diciembre. La jurisprudencia del Tribunal Supremo respalda esta interpretación, como se evidencia en la STS 20 de enero de 2015, donde se reafirma la necesidad de respetar los plazos procesales establecidos, subrayando que la presentación de recursos fuera de los mismos conlleva su inadmisión. Asimismo, la STS 31 de octubre de 2016 reitera que el cumplimiento de los plazos es un elemento esencial para la validez de las reclamaciones, destacando que la caducidad del derecho a reclamar es consecuencia directa de la falta de presentación en tiempo y forma. Por lo que la reclamación ha sido presentada ante este CRT de manera extemporánea, por lo que no debería entrarse analizar más cuestiones. SEXTO: Por otro lado, a pesar de ser extemporáneo la última reclamación que presenta y la petición que realiza ante el CRT es que le sea respondido recurso presentado ante el Ayuntamiento , en la que solicita revisión de oficio de una resolución, competencia que no se encuentra dentro de las asignadas al CRT, ya que la resolución de recursos y la obligación de resolver los recursos presentado entra dentro del ámbito de la Ley de Procedimiento Administrativo y no ley de Transparencia. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: INADMITIR la presente reclamación por extemporáneo y por no ser competencia del CRT: