Inadmitida 30/04/2025 · 63 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación de acceso al expediente de subvención de ADASUR

Se solicitó a ADASUR la copia digital del expediente de una subvención concedida a la Parroquia de Nuestra Señora de la Asunción. Tras alegar la entidad que la información debe consultarse en la Base de Datos Nacional de Subvenciones y que contiene datos personales, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha inadmitió la reclamación por ser extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se presentó ante el CRT el 26 de febrero de 2025, superando el plazo de un mes posterior a la notificación o al silencio administrativo (vencido el 25 de noviembre de 2024).
2 El artículo 64.2 de la Ley 4/2016 y el artículo 24.2 de la LTAIBG establecen el plazo perentorio de un mes para interponer reclamaciones de acceso a la información.
3 Se cita la STS de 20 de enero de 2015 y la STS de 31 de octubre de 2016 para reafirmar que la presentación de recursos fuera de plazo conlleva necesariamente su inadmisión.
4 La entidad ADASUR argumentó que el régimen jurídico específico de acceso a la información sobre subvenciones se rige por la Ley 38/2003 y el Real Decreto 130/2019 a través de la Base de Datos Nacional de Subvenciones.

Texto completo

RESOLUCIÓN 135/2025 S/REF: 1441004W REF Interna RE0191 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: ADASUR RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 26 de febrero de 2025 se presentan en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra ADASUR. Este documento, con registro de entrada nº191 ha sido presentados por . PRIMERO: el 22 de septiembre de 2024, , solicita ante ADASUR lo siguiente: “Copia digital del expediente por el cual se concede subvención según el texto de este enlace hƩps://nuevaalcarria.com/arƟculos/pastrana-recupera-laermita-de-la-virgen-de- los-remedios "Ante esta situación, la Parroquia de Nuestra Señora de la Asunción, recuperando el máximo de elementos arquitectónicos que la conĮguraban, como sus valiosos sillares esquineros, ha procedido a su reconstrucción. Para completarla han sido, además, necesarios fondos de ADASUR, que han sido solicitados por la Parroquia, como promotora de la recuperación. La Hermandad de Nuestra Señora de los Remedios ha restaurado sus imágenes y retablo, contando para ello con la labor del profesional pastranero ” SEGUNDO: el 26 de febrero de 2025, presenta reclamación de acceso a la información ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha (en adelante CRT), indicando lo siguiente; “La entidad no ha reportado lo solicitado”. TERCERO: Con fecha 28 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento a la entidad instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada, recibiendo contestación con fecha 25 de abril en la que indica lo siguiente: “PRIMERA. La legislación autonómica en materia de transparencia distingue los supuestos de publicación activa y los supuestos de acceso a la información, con una serie de limitaciones a este último derecho, recogidas en los artículos 14 y 15 de la ley estatal y 25 de la legislación autonómica; sin olvidar que las causas de inadmisión de esas solicitudes son igualmente un límite de acceso a la información. SEGUNDA.- El acceso a la información pública relativa a subvenciones aparece regulada en el artículo 20 de la Ley 38/2023, General de Subvenciones, es decir, a través de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, que es el instrumento previsto para la publicidad y el suministro de datos en esta materia, como expresamente se recoge en el Real Decreto 130/2019 de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas. Así, el artículo 20.2 del citado Texto Legal establece: “La Base de Datos recogerá información de las subvenciones; reglamentariamente podrá establecerse la inclusión de otras ayudas cuando su registro contribuya a los fines de la Base de Datos, al cumplimiento de las exigencias de la Unión Europea o a la coordinación de las políticas de cooperación internacional y demás políticas públicas de fomento. El contenido de la Base de Datos incluirá, al menos, referencia a las bases reguladoras de la subvención, convocatoria, programa y crédito presupuestario al que se imputan, objeto o finalidad de la subvención, identificación de los beneficiarios, importe de las subvenciones otorgadas y efectivamente percibidas, resoluciones de reintegros y sanciones impuestas. En este sentido, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se regirán por su normativa específica, y por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Por tanto, el acceso a la información requerida se ha de efectuar conforme a lo dispuesto en la Ley 38/2003, General de Subvenciones, es decir, a través de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, que es el instrumento previsto para la publicidad y el suministro de datos en esta materia, como prevé el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas. TERCERA.- La información interesada por contiene datos de carácter personal atenientes a terceros por lo que el acceso a la copia digital debe de ser tratada, disociándose los datos personales especialmente protegidos con la consiguiente carga de trabajo para esta Asociación, entidad que no dispone de los medios materiales ni humanos acordes a dicha tarea y ello sin que se entorpezca las tareas propias de esta Asociación. A mayor abundamiento, la solicitud efectuada por no expone la menor argumentación a los motivos por los que precisa la copia digital interesada (STS de 11/10/2002 y TSJ de Castilla-León de 4/11/2005). En su virtud AL CONSEJO REGIONAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO SOLICITO. Se sirva admitir el presente escrito, lo una al expediente de su razón, por efectuadas, en tiempo y forma, las alegaciones que aquí se recogen y previos los oportunos trámites se dicte resolución por la que se desestime la pretensión de copia digital del expediente por el cual se concede subvención según información publicada en el diario Nueva Alcarria y relativa a la Parroquia de Nuestra Señora de Asunción, tramitando ante ADASUR. Del mismo modo, se adjunta Anexo I sobre la trazabilidad del expediente.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». QUINTO: En el presente caso es preciso analizar varias cuestiones al respecto. En primer lugar, el plazo de presentación de la reclamación ante el CRT. La reclamación ante la entidad es de fecha 22 de septiembre y la reclamación ante el CRT se produce el 26/02, más de 5 meses después. De acuerdo con el artículo 33.4 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se establece que contra toda resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG, establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Se entiende que la misma se ha desestimado por silencio el 23 de octubre, un mes después de su presentación, por lo que la presentación ante este CRT debió ser entes del 25 de noviembre del 2024, y se presentó tres meses después. La jurisprudencia del Tribunal Supremo respalda esta interpretación, como se evidencia en la STS 20 de enero de 2015, donde se reafirma la necesidad de respetar los plazos procesales establecidos, subrayando que la presentación de recursos fuera de los mismos conlleva su inadmisión. Asimismo, la STS 31 de octubre de 2016 reitera que el cumplimiento de los plazos es un elemento esencial para la validez de las reclamaciones, destacando que la caducidad del derecho a reclamar es consecuencia directa de la falta de presentación en tiempo y forma. Por lo que la reclamación ha sido presentada ante este CRT de manera extemporánea, por lo que no debería entrarse analizar más cuestiones. SEXTO: Por otro lado, a pesar de ser extemporáneo la entidad ha contestado a su reclamación aportando parte de la información solicitada. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: INADMITIR la presente reclamación por extemporáneo.