Se solicitó a la Fundación IMPULSA CLM copia de contratos y expedientes relativos a estudios de viabilidad del concierto El Barrio y otros servicios de b. Barba asociados. El reclamante alegó silencio administrativo. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha inadmitió la reclamación porque no se pudo acreditar fehacientemente la presentación de la solicitud previa.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento de acceso a la información debe iniciarse con una solicitud dirigida al titular del órgano o entidad que posea la información, según el artículo 17 de la LTAIBG.
2
La solicitud debe presentarse por medios que permitan tener constancia de la identidad del solicitante, la información requerida y una dirección de contacto.
3
El registro electrónico debe garantizar la emisión automática de un recibo que acredite la fecha, hora y número de entrada para asegurar la integridad y el no repudio del documento, conforme al artículo 16 de la Ley 39/2015.
4
El formulario web de la Fundación IMPULSA CLM no cumple los requisitos legales al no generar un justificante de presentación que permita acreditar la recepción del escrito.
5
La ausencia de una reclamación previa fehacientemente acreditada impide al Consejo Regional de Transparencia resolver sobre el fondo de la cuestión principal.
Texto completo
RESOLUCIÓN 140/2025
S/REF: 14541113C REF Interna RE0277
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: FUNACIÓN IMPULSA CLM
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 20 de marzo de 2025 se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra Fundación IMPULSA
CLM. Este documento, con registro de entrada nº 277 ha sido presentado por
PRIMERO: el10 de febrero, , solicita vía
formulario ante la Fundación IMPULSA , lo siguiente:
1.-“Copia del Contrato celebrado entre la fundación y b. Barba asociados para la
realización del estudio de viabilidad económico-financiera y de mercado del
concierto El Barrio.
2.- Copia de los expedientes de contratación y los contratos realizados con la
empresa b. Barba asociados para la realización de cualquier tipo de informes o
estudios desde 2023 hasta la actualidad
3.- Copia de las comunicaciones remitidas por la adjudicataria del contrato para
la realización del estudio de viabilidad económico-financiera y de mercado del
concierto El Barrio remitiendo a la Fundación IMPULSA de Castilla-La Mancha
el mencionado informe.”
SEGUNDO: el 20 de marzo de 2025,
presenta reclamación de acceso a la información ante el Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha (en adelante CRT),
indicando lo siguiente; “PRIMERO: Que en fecha de 10 de febrero de 2025 se
solicitó información a la Fundación Impulsa Castilla-La Mancha cuyo contenido
adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo
establecido desde el inicio del procedimiento este organismo ha incumplido la
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado
que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución
de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente
reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y la legislación
autonómica análoga y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información
pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información
solicitada y el deber de facilitar la documentación.”
TERCERO: Con fecha 24 de marzo de 2025, se requiere a la Fundación
instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de
un mes respecto a la reclamación presentada, recibiendo la misma con fecha14
de Abril. En ella se manifiesta lo siguiente:
“Se ha recibido el requerimiento indicado en el encabezado, mediante el cual se
solicita a la Fundación Impulsa Castilla-La Mancha la presentación de una
instancia en relación con el expediente Nº 1454113C, por los siguientes motivos:
Con fecha 20 de marzo de 2025, se ha recibido en el Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha un registro presentado
por , en el que se indica que, tras haber
presentado una solicitud de información ante la Fundación Impulsa Castilla-La
Mancha, no ha recibido la información solicitada: 1.- Copia del contrato celebrado
entre la Fundación y b. barba asociados para la realización del estudio de
viabilidad económico-financiera y de mercado del concierto de El Barrio. 2.-
Copia de los expedientes de contratación y de los contratos realizados con la
empresa b.barba asociados para la realización de cualquier tipo de informes o
estudios desde el año 2023 hasta la actualidad. 3.- Copia de las comunicaciones
remitidas por la adjudicataria del contrato para la realización del estudio de
viabilidad económico-financiera y de mercado del concierto de El Barrio
remitiendo a la Fundación Impulsa Castilla-La Mancha el mencionado informe.
Dentro del plazo establecido al efecto, se remite la siguiente información en
atención al requerimiento: No obra en el registro de la Fundación Impulsa
Castilla-La Mancha ninguna de las solicitudes de información a las que hace
referencia la persona reclamante. Por todo lo anterior, solicito que, teniendo por
presentado este escrito, se sirva admitirlo y, previos los trámites oportunos,
acuerde el archivo del presente expediente, al no constar en el Registro de la
Fundación Impulsa Castilla-La Mancha solicitud alguna de acceso a la
información por parte de la reclamante, en los términos que esta refiere en su
escrito.”
CUARTO: Con fecha 22 de abril se realiza requerimiento a para
que aportes justificantes de la reclamación presentada ante la fundación, a lo
que contesta lo siguiente: “En relación a las alegaciones solicitadas, la página
web de la Fundación Impulsa Castilla-La Mancha no genera un formulario de
respuesta, luego ninguna otra prueba tenemos de la constancia de la pregunta”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Según lo manifestado por la Fundación, no consta reclamación alguna
presentada ante la misma por , alega no poder acreditar la
presentación de la misma, fuera d ellos pantallazos aportados de la página y del
formulario de la web de la fundación, que no genera justificante de presentación.
La LTAIBG en su artículo 17, indica 1. El procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que
deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información.
Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten
servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la
Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se
encuentren vinculadas.
2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener
constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de
comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información
solicitada.
Por otra parte, el artículo 16 de la Ley 39/2015 de Procedimiento
administrativo común, que es de aplicación también a la Fundación IMPULSA,
indica 1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en
el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea
presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo
público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en
el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o
particulares.
Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración
podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e
interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la
que depende.
El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un
portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo.
Tanto el Registro Electrónico General de cada Administración como los registros
electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de
seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de
carácter personal.
2. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o
salida de los documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan.
Concluido el trámite de registro, los documentos serán cursados sin dilación a
sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el
registro en que hubieran sido recibidas.
3. El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la
constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo
de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado,
órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo
al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se
registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una
copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de
presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo
de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad
y el no repudio de los mismos.
4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las
Administraciones Públicas podrán presentarse:
a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se
dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los
sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se
establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en
el extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones,
deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su
compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de
los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de
los registros.
Visto lo anterior, el formulario que la fundación pone a disposición de los
ciudadanos no cumple con los requisitos previstos y por ello no hay forma de
acreditar si el escrito fue presentado ante la fundación, por lo que este CRT sin
reclamación previa, que se acredite fehacientemente no puede resolver la
cuestión principal que es de su competencia, que es determinar si procede o no
estimar el acceso. No tiene forma de acreditar que la reclamación fue presentada
formalmente y la entidad manifiesta que no se ha recibido nada de la reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
INADMITIR la reclamación presentada, por no poder comprobar que ésta fue
presentada ante la fundación, y, por tanto, no se puede resolver sobre la cuestión
al no ajustarse al procedimiento marcado por la Ley.