Se solicitó a la Delegación Provincial de Educación de Guadalajara información sobre el intercambio de informes con el AMPA y la posibilidad de crear un protocolo contra la pediculosis. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha inadmitió la reclamación por no tratarse de una solicitud de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no cubre peticiones que busquen obtener una valoración subjetiva, un posicionamiento o un pronunciamiento institucional de la Administración sobre una cuestión concreta.
2
No se considera información pública la solicitud de actuaciones materiales de la Administración ni la emisión de criterios o aclaraciones sobre la normativa aplicable a un supuesto determinado.
3
Las consultas sobre normativa o la solicitud de emitir criterios se consideran información inexistente a la fecha de la solicitud, quedando fuera del ámbito de la LTAIBG.
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La solicitud de creación de un protocolo de actuación frente a la pediculosis constituye una petición de actuación material y no una solicitud de acceso a documentos o contenidos ya elaborados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 147/2025
S/REF: 1458949T Interna RE0291
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Delegación Provincial de educación de Guadalajara, JCCM
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 26 de marzo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra la Dirección de educación,
cultura y deportes de Guadalajara. Este documento, con registro de entrada nº
291, ha sido presentado por .
PRIMERO: el 17 de diciembre y posteriormente el 12 de enero,
solicita ante la Consejería consulta “: El colegio puede
compartir con el AMPA los informes trimestrales que envía a la JCCM sobre los
servicios de comedor y transporte? Y Tenemos muchos casos de pediculosis en
el colegio y los niños afectados siguen acudiendo al colegio. Queremos crear un
protocolo de actuación consensuado entre padres y colegio y aprobarlo en el
consejo escolar, en el que se solicite que los niños con piojos se queden en casa
al menos 1 día o si se detecta en la escuela se pueda pedir a los padres que
vayan a recogerlos, esto es posible “
SEGUNDO: el 26 de marzo, el reclamante presenta una reclamación ante el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en
adelante, CRT). En esta reclamación se expone, “que no ha recibido
contestación laguna”.
TERCERO: Con fecha 31 de marzo se realiza requerimiento a la entidad para
que en el plazo de un mes alegue o manifieste lo que considere, recibiendo
contestación con fecha 30 de abril en la que indica lo siguiente: A la vista de la
reclamación presentada por , en representación
el 26 de marzo de 2025 ante el Consejo Regional
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en relación con su
solicitud previa en materia de salud pública en los centros educativos, de acuerdo
con la información facilitada por la Inspección General de Educación, se realizan
las siguientes consideraciones:
Primera. Con carácter previo a los escritos referidos en la reclamación,
formuló una consulta ante esta Administración sobre el asunto
de la detección de pediculosis en los centros educativos. Desde la
Viceconsejería de Educación, Universidades e Investigación, con fecha 16 de
octubre de 2024,se le comunicó que “no existe una norma específica que regule
la actuación de los centros ante la detección de pediculosis en los alumnos, si
bien, se debe procurar un ambiente saludable y, generalmente, la manera de
proceder de los centros educativos, cuando se detecta, es informar por diversos
medios a las familias para que realicen un tratamiento curativo y eficaz y que lo
reiteren hasta la limpieza plena. El mejor protocolo es indicar a la dirección de
los centros la detección para que todas las familias actúen cuanto antes. No
existe un certificado de ningún tipo sobre esta cuestión”.
Segunda. Recibida la presente reclamación, desde la Unidad de Transparencia
de esta Consejería se ha requerido informe a la Inspección General de
Educación, que ha confirmado que la propia Delegación Provincial de
Guadalajara ha remitido directamente el escrito que se adjunta a estas
alegaciones en respuesta a su requerimiento. Por lo tanto, esta Secretaría
General entiende que ya se ha facilitado a ese CTBG la información requerida.
Tercera. En relación con la cuestión planteada por acerca de la posible
creación de un protocolo de actuación frente a estas situaciones de pediculosis,
se pone manifiesto que no forma parte del objeto del derecho de acceso a la
información pública la solicitud de actuaciones materiales de la Administración ni
la emisión de valoraciones o pronunciamientos institucionales sobre un asunto
concreto, para cuya respuesta existen ya otras vías o canales de servicios de
información o atención ciudadana, por lo que se considera que no debería
admitirse esta petición concreta de la entidad reclamante.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: a efectos de analizar la reclamación presentada es conveniente aclarar
que las consultas no entran dentro del concepto de información pública previsto
en la LTAIBG.
Sobre el concepto de información pública se ha pronunciado el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno entre otras en las resoluciones RT/0132/2016
de 13 de octubre de 2016 y RT/0051/2017 de 21 de febrero de 2017.
En ambas resoluciones se hace referencia a que este derecho no puede
dar cobertura a peticiones que lo que persiguen es obtener una valoración
subjetiva, un posicionamiento o pronunciamiento institucional de la
administración sobre una concreta cuestión.
La Oficina Antifraude de Cataluña define información pública como
“aquella que se encuentra en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LTAIP”. Dicho de otro modo, es la información que éstos tienen como
poseedores, con independencia de que esta posesión sea directa o indirecta, de
tal manera que un sujeto obligado poseerá información no sólo cuando ésta se
encuentre dentro de su órbita material de actuación, sino también cuando quien
materialmente la posea sea un tercero particular vinculado a un sujeto obligado
(con motivo de la prestación de un servicio público, desarrollo de una actividad
administrativa o recibir financiación pública).
Por tanto, no es información pública:
a) La expedición de certificaciones, compulsas o copias autenticadas (por
ejemplo; certificaciones de servicios prestados). Los ciudadanos disponen de
otras vías para obtener este tipo de documentos emitidos por la Administración,
entre las que no se encuentra la LTAIP.
b) Tampoco este derecho puede dar cobertura a peticiones que lo que persiguen
es obtener una valoración o pronunciamiento institucional sobre una concreta
cuestión (por ejemplo; preguntas o explicaciones sobre la posición del
Ayuntamiento de Madrid acerca de la aplicación de una norma, sobre la
celebración de un evento en la Ciudad). No se considera una solicitud en el
ejercicio de este derecho aquella que efectúa preguntas retóricas que no buscan
realmente obtener información que la Administración tenga en su poder, sino, el
pronunciamiento de la misma sobre una cuestión.
c) Consultas sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto, emitir
criterios, o aclaraciones de la normativa aplicable, dado que, se trata de
información inexistente a la fecha de la solicitud. (por ejemplo; entrada en vigor
de los acuerdos del Pleno, explicaciones acerca de la elaboración de una
Ordenanza sobre un tema concreto, aplicabilidad de una Ordenanza a un
supuesto concreto).
d) Solicitudes que compelen a la Administración a motivar adicionalmente las
resoluciones más allá de la fundamentación que se haya utilizadas, o intenten
obligar a un órgano administrativo a dictar una resolución en un sentido
determinado en el seno de un concreto procedimiento administrativo.
e) Consultas sobre información de carácter puramente administrativo o de
funcionamiento. (por ejemplo; cómo realizar un trámite administrativo de
empadronamiento, información sobre talleres culturales).
f) Formulación de quejas y sugerencias, para lo que existe otro canal municipal,
o presentación de denuncias (por ejemplo; quejas sobre el estado de la calzada,
por los cortes de tráfico).
g) Solicitudes de actuaciones materiales en el ejercicio de las competencias que
corresponden a las Administraciones (solicitar reparación de la calzada, o instar
al Ayuntamiento a realizar una inspección concreta en un local, o que haya más
presencia policial en una zona etc.).
h) El acceso a información en poder de sujetos no comprendidos dentro del
ámbito de aplicación de la LTAIP (por ejemplo, consulta sobre mediaciones
judiciales).
No hay ninguna fuente en el documento actual.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
INADMITIR la presente reclamación por no ser objeto de materia de
transparencia prevista en la LTAIBG.