Inadmitida 29/05/2025 · 28 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Pioz por falta de documentación y transparencia administrativa

Un concejal de la oposición solicitó al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha que interviniera ante la falta de actas, documentación y expedientes en el Ayuntamiento de Pioz. El organismo decidió inadmitir la reclamación por considerar que los hechos expuestos no constituyen una solicitud de acceso a la información pública ni entran en su competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha tiene competencia exclusiva para resolver reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información pública.
2 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3 La reclamación se inadmite al no encajar en ningún supuesto de incumplimiento de la Ley de Transparencia ni constituir una solicitud formal de acceso a la información.
4 El órgano determina que los hechos relatados no son objeto de la LTAIBG, debiendo presentarse la queja ante el órgano competente correspondiente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 152/2025 S/REF: 1477565z Interna QU0380 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Pioz (Guadalajara) RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 1 de mayo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de queja por con registro de entrada nº 380 de queja contra Ayuntamiento de Pioz. PRIMERO: el 1 de mayo de 2025, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta queja se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: " Quejas soy un vecino y concejal de la oposición del ayuntamiento de Pioz (Guadalajara). Quería poner en su conocimiento lo que venimos sufriendo desde que se cambio a 2º categoría, lo cual no era necesario, ya que somos un ayuntamiento intervenido y nos supone un gasto muy grande, pero la interventora anterior, no les interesaba porque no les dejaba hacer lo que ellos querían y así fue la manera de echarle. Desde entonces, el nuevo secretario no realiza las actas correspondientes de los plenos celebrados (cada 2 meses) ni se nos envía la documentación que se les solicita. La transparencia es nula tanto para la oposición como con los vecinos. Se solicitan facturas, cuentas, ingresos, pagos, expedientes, etc...que como oposición tenemos derecho a tener, y más si estamos viendo irregularidades y no se nos facilita. Tampoco se nos envían los expedientes de las comisiones informativas para poder estudiarlo. También se pide los informes de las mancomunidades y tampoco se nos informa. Es insostenible esta situación. Muchas gracias.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: Son funciones de este CRT, según el artículo 63 de la Ley de Transparencia de Castilla-La Mancha: a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta ley y formular recomendaciones para su mejor cumplimiento. b) Aprobar y remitir, en el primer trimestre de cada año, a las Cortes de Castilla- La Mancha y al Gobierno regional, un plan de trabajo anual y una memoria sobre su actividad el año anterior comprensiva del grado de cumplimiento de la normativa de transparencia y buen gobierno y de las recomendaciones y requerimientos que haya realizado. El plan de trabajo y la memoria se publicarán en el Portal de la Transparencia de las Cortes de Castilla-La Mancha. c) Informar preceptivamente los proyectos normativos del Gobierno regional en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. d) Resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa. e) Responder a las consultas que, con carácter facultativo, se le planteen en materia de transparencia y buen gobierno. f) Promover e impulsar campañas de divulgación en las materias propias de su competencia. g) Cuantas otras funciones se le asignen normativamente. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta las funciones encomendadas a este CRT, no entendemos que lo solicitado sea competencia nuestra, ya que no encaja en ningún supuesto de incumplimiento de la Ley de Transparencia, ni reclamación de acceso. Dicha queja debe ser presentada ante el órgano competente para su conocimiento. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: INADMITIR la presente reclamación por no ser considerada información pública ni ser competencia del CRT y no ser objeto de la LTAIBG.