Se solicitó al Ayuntamiento de Palomeque la copia íntegra del expediente 14/2024 de obras viales alegando posibles irregularidades medioambientales. El solicitante reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha por silencio administrativo. El organismo inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
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El plazo para interponer la reclamación ante el CRT es de un mes desde la notificación de la resolución o desde que se producen los efectos del silencio administrativo.
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Se determinó que la solicitud fue desestimada por silencio el 18 de febrero, fijando el límite para reclamar el 19 de marzo.
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La reclamación se presentó el 3 de abril, resultando extemporánea según los artículos 64.2 de la Ley 4/2016 y 24.2 de la LTAIBG.
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Se aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 20/01/2015 y STS 31/10/2016) que establece que la presentación de recursos fuera de plazo conlleva su inadmisión por caducidad del derecho.
Texto completo
RESOLUCIÓN 166/2025
S/REF: 1465320R Interna RE0313
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Palomeque (Toledo)
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 3 de abril de 2025 se presentan en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Palomeque. Este documento, con registros de entrada nº 0313 y nº 0314 han
sido presentados por
PRIMERO: el pasado 17 de enero de 2025, , solicita ante
el Ayuntamiento de Palomeque lo siguiente: “AL SR. SECRETARIO MUNICIPAL
EXPONE: Que en la plataforma de contratación del estado
https://contrataciondelestado.es , aparece en estado de evualuación el
expediente: 14-2024 promovido por Ayuntamiento de Palomeque en relación a
unas obras públicas de asfaltado vial. Que de la información pública se
desprende el incumplimiento de diversos requisitos legales en orden de su ajuste
a la normativa vigente aplicable, dada la afección medioambiental del territorio
objeto de obras, entre otras causas más relevantes, que pueden comportar,
separada o conjuntamente, la nulidad absoluta de todo el proceso licitatorio.
Solicita: AL SR. SECRETARIO MUNICIPAL SOLICITA: Al amparo de lo
establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE),
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, y el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que
se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por
medios electrónicos, se me haga entrega, por medios electrónicos, de una copia
íntegra del expediente administrativo 14/2024 de obras viales, para proceder a
su análisis jurídico.”
SEGUNDO: el 3 de abril de 2025, presenta reclamación
de acceso a la información ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla La Mancha (en adelante CRT), indicando lo siguiente;
“En fecha 17 de enero de 2025, mediante REG se presentó el escrito
REGAGE25e00003474369. En el mismo se solicita el traslado de información al
amparo de la ley 27/2006, por componente ambiental. Ha transcurrido con
exceso el plazo legal de UN MES para contestar a la solicitud del ciudadano.
Esto, unido a que ya han sido presentado otros escritos en forma electrónica al
Ayuntamiento de Palomeque, y a ninguno se le ha dado curso hasta la fecha,
indica un mal funcionamiento del Ayuntamiento de Palomeque, que ha de
sujetarse a los principios de LEGALIDAD, EFICACIA, EFICIENCIA Y
ECONOMÍA, dando uso debido a su plataforma digital en funcionamiento desde
hace cinco años, y debido cumplimiento a la norma municipal reguladora de la
administración electrónica, que, a fecha actual, no da servicio a la ciudadanía,
como se demuestra.”
TERCERO: Con fecha 9 de abril de 2025, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada, a fecha actual no se
ha recibido contestación alguna por parte del Ayuntamiento a este CRT.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Entrando en el análisis de la información solicitada, en primer lugar,
manifestar lo siguiente. La reclamación inicial ante el Ayuntamiento se realiza el
17 de enero, y ante el CRT se presenta el 3 de abril, lo que implica un lapso
superior a lo previsto en la Ley.
De acuerdo con el artículo 33.4 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se establece que contra
toda resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse
reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma
ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG,
establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución
impugnada o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. Se entiende que la misma se ha
desestimado por silencio el 18 de febrero, un mes después de su presentación,
por lo que la presentación ante este CRT debió ser el 19 de marzo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo respalda esta interpretación, como
se evidencia en la STS 20 de enero de 2015, donde se reafirma la necesidad de
respetar los plazos procesales establecidos, subrayando que la presentación de
recursos fuera de los mismos conlleva su inadmisión. Asimismo, la STS 31 de
octubre de 2016 reitera que el cumplimiento de los plazos es un elemento
esencial para la validez de las reclamaciones, destacando que la caducidad del
derecho a reclamar es consecuencia directa de la falta de presentación en
tiempo y forma.
Por lo que la reclamación ha sido presentada ante este CRT de manera
extemporánea, por lo que no debería entrarse analizar más cuestiones.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
INADMITIR la misma por extemporánea.