Inadmitida 10/06/2025 · 68 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación de acceso al expediente de obras viales 14/2024 del Ayuntamiento de Palomeque

Se solicitó al Ayuntamiento de Palomeque la copia íntegra del expediente 14/2024 de obras viales alegando posibles irregularidades medioambientales. El solicitante reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha por silencio administrativo. El organismo inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para interponer la reclamación ante el CRT es de un mes desde la notificación de la resolución o desde que se producen los efectos del silencio administrativo.
2 Se determinó que la solicitud fue desestimada por silencio el 18 de febrero, fijando el límite para reclamar el 19 de marzo.
3 La reclamación se presentó el 3 de abril, resultando extemporánea según los artículos 64.2 de la Ley 4/2016 y 24.2 de la LTAIBG.
4 Se aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 20/01/2015 y STS 31/10/2016) que establece que la presentación de recursos fuera de plazo conlleva su inadmisión por caducidad del derecho.

Texto completo

RESOLUCIÓN 166/2025 S/REF: 1465320R Interna RE0313 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Palomeque (Toledo) RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 3 de abril de 2025 se presentan en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Palomeque. Este documento, con registros de entrada nº 0313 y nº 0314 han sido presentados por PRIMERO: el pasado 17 de enero de 2025, , solicita ante el Ayuntamiento de Palomeque lo siguiente: “AL SR. SECRETARIO MUNICIPAL EXPONE: Que en la plataforma de contratación del estado https://contrataciondelestado.es , aparece en estado de evualuación el expediente: 14-2024 promovido por Ayuntamiento de Palomeque en relación a unas obras públicas de asfaltado vial. Que de la información pública se desprende el incumplimiento de diversos requisitos legales en orden de su ajuste a la normativa vigente aplicable, dada la afección medioambiental del territorio objeto de obras, entre otras causas más relevantes, que pueden comportar, separada o conjuntamente, la nulidad absoluta de todo el proceso licitatorio. Solicita: AL SR. SECRETARIO MUNICIPAL SOLICITA: Al amparo de lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, se me haga entrega, por medios electrónicos, de una copia íntegra del expediente administrativo 14/2024 de obras viales, para proceder a su análisis jurídico.” SEGUNDO: el 3 de abril de 2025, presenta reclamación de acceso a la información ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha (en adelante CRT), indicando lo siguiente; “En fecha 17 de enero de 2025, mediante REG se presentó el escrito REGAGE25e00003474369. En el mismo se solicita el traslado de información al amparo de la ley 27/2006, por componente ambiental. Ha transcurrido con exceso el plazo legal de UN MES para contestar a la solicitud del ciudadano. Esto, unido a que ya han sido presentado otros escritos en forma electrónica al Ayuntamiento de Palomeque, y a ninguno se le ha dado curso hasta la fecha, indica un mal funcionamiento del Ayuntamiento de Palomeque, que ha de sujetarse a los principios de LEGALIDAD, EFICACIA, EFICIENCIA Y ECONOMÍA, dando uso debido a su plataforma digital en funcionamiento desde hace cinco años, y debido cumplimiento a la norma municipal reguladora de la administración electrónica, que, a fecha actual, no da servicio a la ciudadanía, como se demuestra.” TERCERO: Con fecha 9 de abril de 2025, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada, a fecha actual no se ha recibido contestación alguna por parte del Ayuntamiento a este CRT. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: Entrando en el análisis de la información solicitada, en primer lugar, manifestar lo siguiente. La reclamación inicial ante el Ayuntamiento se realiza el 17 de enero, y ante el CRT se presenta el 3 de abril, lo que implica un lapso superior a lo previsto en la Ley. De acuerdo con el artículo 33.4 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se establece que contra toda resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG, establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Se entiende que la misma se ha desestimado por silencio el 18 de febrero, un mes después de su presentación, por lo que la presentación ante este CRT debió ser el 19 de marzo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo respalda esta interpretación, como se evidencia en la STS 20 de enero de 2015, donde se reafirma la necesidad de respetar los plazos procesales establecidos, subrayando que la presentación de recursos fuera de los mismos conlleva su inadmisión. Asimismo, la STS 31 de octubre de 2016 reitera que el cumplimiento de los plazos es un elemento esencial para la validez de las reclamaciones, destacando que la caducidad del derecho a reclamar es consecuencia directa de la falta de presentación en tiempo y forma. Por lo que la reclamación ha sido presentada ante este CRT de manera extemporánea, por lo que no debería entrarse analizar más cuestiones. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: INADMITIR la misma por extemporánea.