Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Retamar que actuara contra la empresa Hidrogestión por deficiencias en el alcantarillado. El interesado reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha por la falta de respuesta. El organismo inadmitió la reclamación porque lo solicitado es una petición de actuación y no una solicitud de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, no incluyendo peticiones de cumplimiento de hechos.
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No se considera solicitud de acceso a la información aquella que busca obtener una valoración, pronunciamiento institucional, respuestas a preguntas retóricas o la formulación de quejas y denuncias.
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Las pretensiones que no encajan en el concepto de información pública deben canalizarse a través de las oficinas de asistencia y atención al ciudadano y no mediante la LTAIBG.
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La reclamación es inadmitible ya que no constituye un supuesto de incumplimiento de la Ley de Transparencia ni una solicitud de acceso a documentos registrados.
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El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha carece de competencia para resolver peticiones que no versen sobre el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 171/2025
S/REF: 1452713H Interna RE0262
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Santa Cruz de Retamar (Toledo)
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 17 de marzo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido al Ayuntamiento de Santa Cruz
de Retamar. Este documento, con registro de entrada nº 262, ha sido presentado
por en representación de .
PRIMERO: el 14 de enero del 2025, en
representación de solicita ante el Ayuntamiento reclamado, la
realización de varias actuaciones en relación con el alcantarillado y la gestión de
la empresa Hidrogestión, y que el Ayuntamiento ejerciera las acciones
necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de la empresa.
SEGUNDO: el 17 de marzo de 2025, la reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal,
que el motivo de esta es: " El motivo de la presente es comunicarles que el día
14 de enero pasado se presentó, en el Registro del Ayuntamiento de Mentrida,
escrito dirigido al Ayuntamiento de Santa Cruz de Retamar, en nombre de treinta
vecinos y en el mío propio. En dicho escrito, en síntesis, le comunicábamos que
la empresa Hidrogestion, adjudicataria del servicio de limpieza y mantenimiento
del alcantarillado de la Urbanización Calalberche no estaba haciendo el debido
mantenimiento, vaciado de pozos y la adecuada limpieza del alcantarillado.
Como consecuencia de esta falta de mantenimiento se produce un grave impacto
medioambiental, problemas de salud como consecuencia de las aguas
estancadas, contaminación del agua, malos olores, daños en negocios y locales,
etc. En nuestro escrito se solicitaba, al Ayuntamiento que, tras la debida
inspección y comprobación de lo denunciado, el ejercicio de su obligación, y
como titular del referido servicio, se ejerciera, ante la adjudicataria, las
necesarias acciones para el cumplimiento del servicio público encomendado. Ala
fecha no se ha recibido ninguna respuesta del Ayuntamiento en la que nos
comuniquen la recepción de los escritos y las acciones que, como responsable
del servicio público, va a tomar, con relación a la adjudicataria, con el fin del
cumplimiento del servicio encomendado. Es por estos hechos por lo que, en
nuestra condición de interesados, venimos a denunciar, ante ese Portal de
Transparencia de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha, los referidos
hechos”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: a efectos de analizar la reclamación presentada lo primero que
conviene destacar es que la solicitud presentada exige el cumplimiento de una
serie de hechos, pero no se puede considerar información pública.
En este sentido, puede resultar ilustrativo citar, entre otros, el artículo 1.2
b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso a los
documentos públicos, que se refiere a «toda la información registrada
(archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las
autoridades públicas».
Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la
«información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de
acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría
que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y
«conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera
obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica
un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer
su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de
causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de
información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta
posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá
información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de
actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero
particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto
obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición».
Igualmente, ya se ha plasmado que no es información pública peticiones
que lo que persiguen es obtener una valoración o pronunciamiento institucional
sobre una concreta cuestión (por ejemplo; preguntas o explicaciones sobre la
posición del Ayuntamiento acerca de la aplicación de una norma, sobre la
celebración de un evento), tampoco se considera una solicitud en el ejercicio de
este derecho aquella que efectúa preguntas retóricas que no buscan realmente
obtener información que la Administración tenga en su poder, sino, el
pronunciamiento de la misma sobre una cuestión o consultas sobre la normativa
aplicable a un determinado supuesto, emitir criterios, o aclaraciones de la
normativa aplicable, dado que, se trata de información inexistente a la fecha de
la solicitud. (por ejemplo; entrada en vigor de los acuerdos del Pleno,
explicaciones acerca de la elaboración de una Ordenanza sobre un tema
concreto, aplicabilidad de una Ordenanza a un supuesto concreto), tampoco
consultas sobre información de carácter puramente administrativo o de
funcionamiento. (por ejemplo; cómo realizar un trámite administrativo de
empadronamiento, información sobre talleres culturales) o formulación de quejas
y sugerencias, para lo que existe otro canal municipal, o presentación de
denuncias (por ejemplo; quejas sobre el estado de la calzada, por los cortes de
tráfico).
A título de ejemplo citar Resolución de la Comisión de Garantía de acceso
a la información pública de Cataluña ( GAIP) 698/2023, de 27 de julio,
Reclamación 635/2023 1, que pretenden obtener una aclaración, explicación o
respuesta a una pregunta, consulta o duda jurídica (ya lo sea sobre la normativa
aplicable a un determinado supuesto); el posicionamiento a adoptar, la obtención
de criterios de valoración o interpretativos de actuación; así como obtener
explicaciones o aclaraciones sobre la información recibida toda vez que por su
contenido sea muy compleja y/o técnica la información recibida.
Lo solicitado en estos casos no hallan encaje en el concepto
de información pública, a estas pretensiones no responde el objeto de la LTAIBG
deberán encauzarse a través de las oficinas de información, asistencia y
atención al ciudadano.
2023/20230727_Resolucio_698_2023_perdua_objecte_635_2023_CAST.pdf
Por otro lado, destacar las funciones encomendadas al CRT, según el
artículo 63 de la Ley de Transparencia de Castilla-La Mancha:
a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en
esta ley y formular recomendaciones para su mejor cumplimiento.
b) Aprobar y remitir, en el primer trimestre de cada año, a las Cortes de Castilla-
La Mancha y al Gobierno regional, un plan de trabajo anual y una memoria sobre
su actividad el año anterior comprensiva del grado de cumplimiento de la
normativa de transparencia y buen gobierno y de las recomendaciones y
requerimientos que haya realizado. El plan de trabajo y la memoria se publicarán
en el Portal de la Transparencia de las Cortes de Castilla-La Mancha.
c) Informar preceptivamente los proyectos normativos del Gobierno regional en
materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
d) Resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción
contencioso-administrativa.
e) Responder a las consultas que, con carácter facultativo, se le planteen en
materia de transparencia y buen gobierno.
f) Promover e impulsar campañas de divulgación en las materias propias de su
competencia.
g) Cuantas otras funciones se le asignen normativamente.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta las funciones encomendadas a este
CRT, no entendemos que lo solicitado sea competencia nuestra, ya que no
encaja en ningún supuesto de incumplimiento de la Ley de Transparencia, ni
reclamación de acceso.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
INADMITIR la presente reclamación por no ser considerada información pública
además de no ser competencia de este CRT.