Inadmitida 18/06/2025 · 93 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no solicitar información pública sino la actuación administrativa del Ayuntamiento de Santa Cruz de Retamar

Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Retamar que actuara contra la empresa Hidrogestión por deficiencias en el alcantarillado. El interesado reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha por la falta de respuesta. El organismo inadmitió la reclamación porque lo solicitado es una petición de actuación y no una solicitud de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, no incluyendo peticiones de cumplimiento de hechos.
2 No se considera solicitud de acceso a la información aquella que busca obtener una valoración, pronunciamiento institucional, respuestas a preguntas retóricas o la formulación de quejas y denuncias.
3 Las pretensiones que no encajan en el concepto de información pública deben canalizarse a través de las oficinas de asistencia y atención al ciudadano y no mediante la LTAIBG.
4 La reclamación es inadmitible ya que no constituye un supuesto de incumplimiento de la Ley de Transparencia ni una solicitud de acceso a documentos registrados.
5 El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha carece de competencia para resolver peticiones que no versen sobre el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 171/2025 S/REF: 1452713H Interna RE0262 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Santa Cruz de Retamar (Toledo) RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 17 de marzo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido al Ayuntamiento de Santa Cruz de Retamar. Este documento, con registro de entrada nº 262, ha sido presentado por en representación de . PRIMERO: el 14 de enero del 2025, en representación de solicita ante el Ayuntamiento reclamado, la realización de varias actuaciones en relación con el alcantarillado y la gestión de la empresa Hidrogestión, y que el Ayuntamiento ejerciera las acciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de la empresa. SEGUNDO: el 17 de marzo de 2025, la reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: " El motivo de la presente es comunicarles que el día 14 de enero pasado se presentó, en el Registro del Ayuntamiento de Mentrida, escrito dirigido al Ayuntamiento de Santa Cruz de Retamar, en nombre de treinta vecinos y en el mío propio. En dicho escrito, en síntesis, le comunicábamos que la empresa Hidrogestion, adjudicataria del servicio de limpieza y mantenimiento del alcantarillado de la Urbanización Calalberche no estaba haciendo el debido mantenimiento, vaciado de pozos y la adecuada limpieza del alcantarillado. Como consecuencia de esta falta de mantenimiento se produce un grave impacto medioambiental, problemas de salud como consecuencia de las aguas estancadas, contaminación del agua, malos olores, daños en negocios y locales, etc. En nuestro escrito se solicitaba, al Ayuntamiento que, tras la debida inspección y comprobación de lo denunciado, el ejercicio de su obligación, y como titular del referido servicio, se ejerciera, ante la adjudicataria, las necesarias acciones para el cumplimiento del servicio público encomendado. Ala fecha no se ha recibido ninguna respuesta del Ayuntamiento en la que nos comuniquen la recepción de los escritos y las acciones que, como responsable del servicio público, va a tomar, con relación a la adjudicataria, con el fin del cumplimiento del servicio encomendado. Es por estos hechos por lo que, en nuestra condición de interesados, venimos a denunciar, ante ese Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha, los referidos hechos”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: a efectos de analizar la reclamación presentada lo primero que conviene destacar es que la solicitud presentada exige el cumplimiento de una serie de hechos, pero no se puede considerar información pública. En este sentido, puede resultar ilustrativo citar, entre otros, el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso a los documentos públicos, que se refiere a «toda la información registrada (archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las autoridades públicas». Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la «información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y «conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público, desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición». Igualmente, ya se ha plasmado que no es información pública peticiones que lo que persiguen es obtener una valoración o pronunciamiento institucional sobre una concreta cuestión (por ejemplo; preguntas o explicaciones sobre la posición del Ayuntamiento acerca de la aplicación de una norma, sobre la celebración de un evento), tampoco se considera una solicitud en el ejercicio de este derecho aquella que efectúa preguntas retóricas que no buscan realmente obtener información que la Administración tenga en su poder, sino, el pronunciamiento de la misma sobre una cuestión o consultas sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto, emitir criterios, o aclaraciones de la normativa aplicable, dado que, se trata de información inexistente a la fecha de la solicitud. (por ejemplo; entrada en vigor de los acuerdos del Pleno, explicaciones acerca de la elaboración de una Ordenanza sobre un tema concreto, aplicabilidad de una Ordenanza a un supuesto concreto), tampoco consultas sobre información de carácter puramente administrativo o de funcionamiento. (por ejemplo; cómo realizar un trámite administrativo de empadronamiento, información sobre talleres culturales) o formulación de quejas y sugerencias, para lo que existe otro canal municipal, o presentación de denuncias (por ejemplo; quejas sobre el estado de la calzada, por los cortes de tráfico). A título de ejemplo citar Resolución de la Comisión de Garantía de acceso a la información pública de Cataluña ( GAIP) 698/2023, de 27 de julio, Reclamación 635/2023 1, que pretenden obtener una aclaración, explicación o respuesta a una pregunta, consulta o duda jurídica (ya lo sea sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto); el posicionamiento a adoptar, la obtención de criterios de valoración o interpretativos de actuación; así como obtener explicaciones o aclaraciones sobre la información recibida toda vez que por su contenido sea muy compleja y/o técnica la información recibida. Lo solicitado en estos casos no hallan encaje en el concepto de información pública, a estas pretensiones no responde el objeto de la LTAIBG deberán encauzarse a través de las oficinas de información, asistencia y atención al ciudadano. 2023/20230727_Resolucio_698_2023_perdua_objecte_635_2023_CAST.pdf Por otro lado, destacar las funciones encomendadas al CRT, según el artículo 63 de la Ley de Transparencia de Castilla-La Mancha: a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta ley y formular recomendaciones para su mejor cumplimiento. b) Aprobar y remitir, en el primer trimestre de cada año, a las Cortes de Castilla- La Mancha y al Gobierno regional, un plan de trabajo anual y una memoria sobre su actividad el año anterior comprensiva del grado de cumplimiento de la normativa de transparencia y buen gobierno y de las recomendaciones y requerimientos que haya realizado. El plan de trabajo y la memoria se publicarán en el Portal de la Transparencia de las Cortes de Castilla-La Mancha. c) Informar preceptivamente los proyectos normativos del Gobierno regional en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. d) Resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa. e) Responder a las consultas que, con carácter facultativo, se le planteen en materia de transparencia y buen gobierno. f) Promover e impulsar campañas de divulgación en las materias propias de su competencia. g) Cuantas otras funciones se le asignen normativamente. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta las funciones encomendadas a este CRT, no entendemos que lo solicitado sea competencia nuestra, ya que no encaja en ningún supuesto de incumplimiento de la Ley de Transparencia, ni reclamación de acceso. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: INADMITIR la presente reclamación por no ser considerada información pública además de no ser competencia de este CRT.