El solicitante pidió al Ayuntamiento de Mora acceso a expedientes de procesos selectivos y bolsas de empleo, alegando discriminación laboral. Tras una respuesta parcial del Ayuntamiento, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que decidió inadmitir la solicitud por haber sido presentada fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno se presentó el 15 de marzo, habiendo solicitado la información al Ayuntamiento el 21 de diciembre, superando el lapso legal permitido.
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El artículo 64.2 de la Ley 4/2016 y el artículo 24.2 de la LTAIBG establecen que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes desde la notificación o el silencio administrativo.
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Se cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 20 de enero de 2015 y 31 de octubre de 2016) para reafirmar que el incumplimiento de los plazos procesales conlleva la inadmisión de la solicitud.
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La resolución determina que la reclamación es extemporánea, lo que impide analizar el fondo de la cuestión, incluyendo la disconformidad del solicitante sobre la modalidad de entrega de la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 176/2025
S/REF: 1452461H Interna RE0253
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Mora (Toledo)
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 15 de marzo de 2025 se presentan en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Mora.
Este documento, con registros de entrada nº253 ha sido presentado por
PRIMERO: el pasado 21 de diciembre de 2024, , solicita
ante el Ayuntamiento de Palomeque lo siguiente: “…SOLICITO. - Tenga por
presentado este escrito con la documentación que se adjunta, lo admita y,
previos los trámites legales oportunos:
PRIMERO. - Acceso al expediente del proceso selectivo de la oferta pública de
empleo extraordinaria de estabilización del empleo temporal para la plaza de
administrativo C1 de la administración general, de forma electrónica, como
interesado, para comprobar la documentación del mismo.
SEGUNDO. - Determinar, si es el caso, quien pudiera haber realizado esta
presunta discriminación y TOMAR LAS MEDIDAS INMEDIATAS Y URGENTES
PARA SU RESTITUCIÓN y así como, si procede, el abono de la diferencia de
los salarios dejados de percibir como administrativo C1 desde la posible fecha
de toma de posesión (4 de noviembre de 2024).
TERCERO - Solicitar la comunicación de este escrito por parte del Ayuntamiento
al Comité de empresa los hechos acaecidos por si tienen a bien emitir informe al
respecto y/o las medidas que consideren oportunas. Nota: El reclamante solicita
el acceso a los expedientes desde la sede electrónica, habilitada para ello, en
sede.mora.es, con certificado electrónico. “
SEGUNDO: el 15 de marzo de 2025, presenta reclamación de acceso a la
información ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla La Mancha (en adelante CRT), indicando lo siguiente;
“Que, por medio del presente escrito y, con base en lo dispuesto en la ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, procede a interponer SOLICITUD DE ACCESO A
EXPEDIENTES Y RECLAMACIÓN POR PRESUNTA DISCRIMINACIÓN
LABORAL, contra el Ilmo. Ayuntamiento de Mora, con base en la siguiente
exposición de hechos y fundamentos de Derecho: HECHOS
PRIMERO. – Que ante la necesidad de constatar el orden de la bolsa de
administrativos 2022-2024 que contiene el expediente, donde al reclamante le
consta que: – El siguiente de la lista para llamamiento era el reclamante,
tal y como figura en las notas del listado.
SEGUNDO. – Que al reclamante le constan que, la relación de aprobados de la
bolsa, desistió del trabajo por los motivos que sean, llegando a estar contratada
una chica en el periodo aproximado de un mes, que después renunció.
TERCERO. – Que, en diciembre de 2023, (se desconoce la fecha exacta) se
procedió a contratar a “ on DNI ”(según consta en el listado
publicado en la página del Ilmo. Ayuntamiento de Mora), se entiende que, de esa
bolsa de empleo, donde queda claro que tiene menor nota que el reclamante, y
además, es el puesto dónde el reclamante ha realizado tareas desde el inicio de
la relación laboral, esto es en obras, y posee años de experiencia.
CUARTO. – Que hay fundados indicios de discriminación por ideas políticas y
sindicales, que llegado el caso, se acreditarán en sede judicial. Expuesto lo
anterior, se solicita ante el Alcaldía-Presidencia del Ilmo. Ayuntamiento de Mora
o en su defecto, a la Junta de Gobierno local, que podría estar dándose el caso
de DISCRIMINACIÓN EN EL ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO, con
presuntamente; el agravante de discriminación por ideas políticas y sindicales,
provocando una desigualdad lesiva de los derechos a la igualdad y a no sufrir
discriminación (art. 14 CE). Todo ello, en base al siguiente orden de,
FUNDAMENTOS DE DERECHO A) JURÍDICO PROCESAL.
I. Competencia. Como quiera que los hechos descritos son imputables, tal y
como hemos determinado más arriba, a la Alcaldía-Presidencia del Ilmo.
Ayuntamiento de Mora, es éste el que tiene obligación de instruir, tramitar y
resolver la presente reclamación. II. Capacidad e interés legítimo. La parte
recurrente tiene plena capacidad de obrar, de acuerdo con lo estipulado en las
normas civiles. Asimismo, es interesado en el presente procedimiento, por
cuanto éste último ha sido promovido a su instancia como titular de los derechos
e intereses legítimos solicitados. III.- Objeto de la reclamación. El objeto de la
presente reclamación, tal y como ha quedado expresado más arriba, no es sino
la reparación por parte de la Alcaldía-Presidencia del Ilmo. Ayuntamiento de
Mora, de los daños y perjuicios acaecidos al compareciente como consecuencia
de la discriminación en el acceso al empleo público. IV.- Procedimiento. Esta
reclamación, deberá de ventilarse en base a la regulación general del
procedimiento administrativo, de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
B) JURÍDICO MATERIALES O DE FONDO. PUNTO ÚNICO. – LEGISLACIÓN
APLICABLE I. Constitución Española de 1978. II. Ley 39/2015 de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. III.
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. IV. Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. V. Ley 4/2011, de
10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha. VI. Ley 15/2022, de 12
de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
VII. Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Por todo ello,
SOLICITO. - Tenga por presentado este escrito con la documentación que se
adjunta, lo admita y, previos los trámites legales oportunos:
PRIMERO. - Acceso al expediente de la bolsa de empleo de personal laboral
para administrativos de la administración general, de forma electrónica.
SEGUNDO. - Acceso al expediente de contratación de la persona que ocupa
este puesto, de forma electrónica.
TERCERO. - Determinar, si es el caso, quien pudiera haber realizado esta
presunta discriminación y TOMAR LAS MEDIDAS INMEDIATAS Y URGENTES
para su restitución y, si procede, el ABONO de la DIFERENCIA DE LOS
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR como ADMINISTRATIVO C1 desde la
fecha de contratación de la persona mencionada (diciembre de 2023), incluida
en la bolsa.
CUARTO. - La regularización de las cuotas de la seguridad social. si procede,
tanto de la parte de la empresa como de la parte del reclamante.
QUINTO - Solicitar la comunicación de este escrito por parte del Ayuntamiento
al Comité de empresa los hechos acaecidos por si tienen a bien emitir informe al
respecto y/o las medidas que consideren oportunas. Nota: El reclamante solicita
el acceso a los expedientes desde la sede electrónica, habilitada para ello, en
sede.mora.es., con certificado electrónico.”
TERCERO: Con fecha 20 de marzo de 2025, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada, recibiendo respuesta
de entrega de la información ala reclamante con fecha 22 de abril.
CUARTO: con la misma fecha se requiere al reclamante para que manifieste si
desiste o no de su petición, recibiendo la siguiente respuesta; EXPONE En
relación con el acceso al expediente, no se me ha dado acceso completo al
mismo. Se me ha dado acceso parcial y en papel cuando yo indiqué claramente
que se debía de dar acceso electrónico. Estuvieron 5 o 6 personas para
presionarme y cuando se me dio la carpetilla me lo quitaron de las manos,
tampoco me dieron copias del expediente que pedí expresamente. También me
indicaron que la toma de posesión está en otro expediente y no me dejaron verlo.
SOLICITA Acceso al expediente completo de estabilización C1. Acceso al
expediente completo de toma de posesión (que al parecer es otro diferente).
Todo ello de forma electrónica como marca la Ley, sin presiones, el Tiempo que
necesite, y por supuesto copias del expediente”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Entrando en el análisis de la información solicitada, en primer lugar,
manifestar lo siguiente. La reclamación inicial ante el Ayuntamiento se realiza el
21 de diciembre, y ante el CRT se presenta el 15 de marzo, lo que implica un
lapso superior a lo previsto en la Ley.
De acuerdo con el artículo 33.4 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se establece que contra
toda resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse
reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma
ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG,
establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución
impugnada o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo respalda esta interpretación, como
se evidencia en la STS 20 de enero de 2015, donde se reafirma la necesidad de
respetar los plazos procesales establecidos, subrayando que la presentación de
recursos fuera de los mismos conlleva su inadmisión. Asimismo, la STS 31 de
octubre de 2016 reitera que el cumplimiento de los plazos es un elemento
esencial para la validez de las reclamaciones, destacando que la caducidad del
derecho a reclamar es consecuencia directa de la falta de presentación en
tiempo y forma.
Por lo que la reclamación ha sido presentada ante este CRT de manera
extemporánea, por lo que no debería entrarse analizar más cuestiones. A mayor
abundamiento el Ayuntamiento puso a su disposición lo solicitado a pesar de que
el reclamante no está de acuerdo con la misma. Cuestión que no va a ser objeto
de análisis pues es extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
INADMITIR la misma por extemporánea.