Una asociación vecinal solicitó al Ayuntamiento de Sigüenza información sobre la remisión de impagos de agua y la formalización de un convenio y protocolo de colaboración. Ante el silencio administrativo, recurrió al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que decidió inadmitir la reclamación por no tratarse de una solicitud de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas que obren en poder de los sujetos obligados.
2
No se considera información pública aquella solicitud que persigue obtener una valoración, pronunciamiento institucional, aclaración de normativa o respuesta a una duda jurídica.
3
Las peticiones que versen sobre la firma de convenios o la elaboración de protocolos inexistentes en el momento de la solicitud no encajan en el concepto de información pública.
4
Las consultas sobre el funcionamiento administrativo o la tramitación de expedientes deben encauzarse a través de las oficinas de atención al ciudadano y no mediante la LTAIBG.
5
La solicitud del reclamante constituye una consulta administrativa y no una petición de acceso a documentos existentes, quedando fuera de la competencia del Consejo Regional de Transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 193/2025
S/REF: 1454031N Interna RE0247
Fecha: La de la firma
Reclamante: .
Entidad: Ayuntamiento de Sigüenza ( Guadalajara)
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 20 de marzo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido al Ayuntamiento de Sigüenza.
Este documento, con registro de entrada nº 274, ha sido presentado por
PRIMERO: el 30 de enero del 2025, solicita ante el
Ayuntamiento reclamado lo siguiente: “Que desde hace años la Asociación
Vecinal de Pelegrina a través de su Junta Directiva, se encarga de recaudar el
consumo de agua de las cerca de cien acometidas de agua que hay en el pueblo
con todo lo que conlleva: fijar tarifas del m3 consumido de agua, coste del
enganche, gestión de cambios de propietarios, localización de las acometidas,
recaudación y control de ingresos y pagos bancarios. Que esta Asociación
realiza esas labores -junto con algunas de mantenimiento de la Red de Aguas-
de una forma extraoficial, ya que no existe documento formal entre Ayuntamiento
y la Asociación Vecinal que lo permita. Que esas labores de mantenimiento
coordinadas por la Junta Directiva con la ayuda , Vecino de
Pelegrina muy implicado en su buen funcionamiento, consisten en la supervisión
de la Red, control y limpieza de las conducciones de aguas residuales, control
de los sistemas de bombeo, propuesta de mejoras y aviso de averías. Que desde
que se cambió de Junta Directiva de la Asociación hace cuatro años se ha
confeccionado un mapa de localización de las acometidas y propietarios
identificándolas con un número asociado al pagador para gestionar mejor los
ingresos y pagos en metálico (ver documentos adjuntos). Que esta Junta
Directiva modernizó y facilitó los pagos a través de una ficha de autoliquidación
para que cada vecino comunicara su consumo y luego hiciera el ingreso en la
cuenta bancaria que dispone esta Asociación en Ibercaja. Que dos miembros de
la Junta Directiva están autorizados para realizar los pagos a empresas que
arreglan elementos averiados a propuesta de la Diputación, también a las
empresas que contrata la propia Asociación. Que el resultado de nuestro trabajo
desinteresado en estos cuatro años creemos que ha sido satisfactorio con la
salvedad de tener que requerir y buscar a los impagos (ver hoja adjunta). Solicita
CONSIDERANDO Que según el art. 20 TRLRHL sobre la facultad de fiscalizar
la tarifa satisfecha por los usuarios en la prestación del servicio de agua potable,
se desconoce si hay una ordenanza municipal donde esta Asociación pueda ser
considerada Entidad Gestora y recaudadora del agua. Que según la Ley 9/2017
de Contratos del Sector Público, la recaudación del consumo de agua es una
prestación patrimonial de carácter público no tributario, no tiene la consideración
de ordenanza fiscal, pero si está sometida a un control administrativo.
Que se nos informe a quien debemos remitir el listado de acometidas/contadores
con impagos hasta el año 2024 para que haya un control administrativo de dichas
deudas.
Que se formalice por escrito un convenio de colaboración entre esta Asociación
y el Ayuntamiento donde se detallen las tareas que pueden hacer esta
Asociación y la forma de comunicar las incidencias y averías.
Que se formalice por escrito un protocolo para coparticipar en proyectos de
mejora de la red de aguas de Pelegrina en el que los fondos de la Asociación
puedan ser utilizados para esas mejoras.”
SEGUNDO: el 20 de marzo de 2025, el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal,
que el motivo de esta es: “Silencio administrativo del Interventor de Sigüenza
Como presidente de la Asociación Vecinal de Pelegrina, el 30 de Enero de este
año registré una solicitud (2025-E-RE-154) dirigida al Interventor de Sigüenza
sobre ciertos trabajos que hace la Asociación Vecinal de Pelegrina de forma
altruista, asumiendo tareas u obligaciones que entendemos que recaen en la
corporación de Sigüenza. Se solicitaba los siguiente: SOLICITA Que se nos
informe a quien debemos remitir el listado de acometidas impagadas hasta el
año 2024 para que haya un control administrativo de dichas deudas. Que se
formalice por escrito un convenio de colaboración entre esta Asociación y el
Ayuntamiento donde se detallen las tareas que pueden hacer esta Asociación y
la forma de comunicar las incidencias y averías. Que se formalice por escrito un
protocolo para con participar en proyectos de mejora de la red de aguas de
Pelegrina en el que los fondos de la Asociación puedan ser utilizados para esas
mejoras. Este silencio administrativo viene de atrás, ya que en otros escritos
presentados no hemos recibido contestación alguna (2025-E-RE-2398, 2025-E-
RE-1786). Próximamente tendremos una reunión vecinal y necesitamos saber
como proceder y por ello necesitamos el asesoramiento de un funcionario de
carrera.”
TERCERO: con fecha 24 de marzo se realiza requerimiento al Ayuntamiento
para que alegue o manifieste lo que considere, no habiendo recibido respuesta
a fecha actual.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: a efectos de analizar la reclamación presentada en primer lugar es
necesario determinar si lo planteado es o no información pública.
En este sentido, puede resultar ilustrativo citar, entre otros, el artículo 1.2
b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso a los
documentos públicos, que se refiere a «toda la información registrada
(archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las
autoridades públicas».
Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la
«información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de
acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría
que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y
«conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera
obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica
un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer
su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de
causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de
información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta
posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá
información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de
actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero
particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto
obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición».
Igualmente, ya se ha plasmado que no es información pública peticiones
que lo que persiguen es obtener una valoración o pronunciamiento institucional
sobre una concreta cuestión (por ejemplo; preguntas o explicaciones sobre la
posición del Ayuntamiento acerca de la aplicación de una norma, sobre la
celebración de un evento), tampoco se considera una solicitud en el ejercicio de
este derecho aquella que efectúa preguntas retóricas que no buscan realmente
obtener información que la Administración tenga en su poder, sino, el
pronunciamiento de la misma sobre una cuestión o consultas sobre la normativa
aplicable a un determinado supuesto, emitir criterios, o aclaraciones de la
normativa aplicable, dado que, se trata de información inexistente a la fecha de
la solicitud. (por ejemplo; entrada en vigor de los acuerdos del Pleno,
explicaciones acerca de la elaboración de una Ordenanza sobre un tema
concreto, aplicabilidad de una Ordenanza a un supuesto concreto), tampoco
consultas sobre información de carácter puramente administrativo o de
funcionamiento. (por ejemplo; cómo realizar un trámite administrativo de
empadronamiento, información sobre talleres culturales) o formulación de quejas
y sugerencias, para lo que existe otro canal municipal, o presentación de
denuncias (por ejemplo; quejas sobre el estado de la calzada, por los cortes de
tráfico).
A título de ejemplo citar Resolución de la Comisión de Garantía de acceso
a la información pública de Cataluña ( GAIP) 698/2023, de 27 de julio,
Reclamación 635/2023 1, que pretenden obtener una aclaración, explicación o
respuesta a una pregunta, consulta o duda jurídica (ya lo sea sobre la normativa
aplicable a un determinado supuesto); el posicionamiento a adoptar, la obtención
de criterios de valoración o interpretativos de actuación; así como obtener
explicaciones o aclaraciones sobre la información recibida toda vez que por su
contenido sea muy compleja y/o técnica la información recibida.
Lo solicitado en estos casos, puede envolverse en una pregunta, en
realidad si lo requerido constituye información en disposición del sujeto, debe
proporcionarse y no encajaría en obtener un posicionamiento,
sino información pública. En esta línea se razona en la STSJ de Santa Cruz de
Tenerife, 117/2018, de 8 de mayo (recurso 136/2017) al señalar: «La pregunta es
clarísima por parte de un ciudadano, que en este caso es afectado por dicho
plan, en su finca y paga sus impuestos municipales. Se pregunta si el plan se
aprobó y si ha entrado en vigor, y eso no es ninguna opinión jurídica sino una
realidad formal que el ayuntamiento tiene la obligación de conocer y el
administrado el derecho de saber; pues no es lo mismo aprobar un Plan, que
hacerlo entrar en vigor y buena prueba de ello, es seguir las indicaciones del
Ayuntamiento y ver la publicación del Anuncio en el BOP cuya parte dispositiva
tiene dos apartados: ».
No hallan encaje en el concepto de información pública aquellas
solicitudes que versen sobre cómo llevar a cabo un trámite administrativo,
ni consultas sobre el funcionamiento habitual de la Administración o sobre la
concreta normativa que sea la aplicable a un expediente o actividad
administrativa. A estas pretensiones no responde el objeto de la LTAIBG deberán
encauzarse a través de las oficinas de información, asistencia y atención al
2023/20230727_Resolucio_698_2023_perdua_objecte_635_2023_CAST.pdf
ciudadano. Tampoco lo es la petición de cuestiones que aún no existen en el
momento de la solicitud, como es el caso que nos ocupa, ya que la solicitud versa
sobre la firma de un convenio y elaboración de un protocolo que no existe aún,
y sobre una duda administrativa. Es cierto que el Ayuntamiento tiene obligación
de resolver las consultas o cuestiones planteadas, pero esta materia no versa
sobre asuntos de transparencia y por tanto no son competencia de este CRT.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
INADMITIR la presente reclamación por no ser considerada información pública
sino más bien consulta o pregunta que debe ser tramitada por otra vía que no es
la prevista en la LTAIBG.