Inadmitida 14/07/2025 · 116 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a la información por tratarse de una consulta administrativa sobre gestión de aguas y convenios

Una asociación vecinal solicitó al Ayuntamiento de Sigüenza información sobre la remisión de impagos de agua y la formalización de un convenio y protocolo de colaboración. Ante el silencio administrativo, recurrió al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que decidió inadmitir la reclamación por no tratarse de una solicitud de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas que obren en poder de los sujetos obligados.
2 No se considera información pública aquella solicitud que persigue obtener una valoración, pronunciamiento institucional, aclaración de normativa o respuesta a una duda jurídica.
3 Las peticiones que versen sobre la firma de convenios o la elaboración de protocolos inexistentes en el momento de la solicitud no encajan en el concepto de información pública.
4 Las consultas sobre el funcionamiento administrativo o la tramitación de expedientes deben encauzarse a través de las oficinas de atención al ciudadano y no mediante la LTAIBG.
5 La solicitud del reclamante constituye una consulta administrativa y no una petición de acceso a documentos existentes, quedando fuera de la competencia del Consejo Regional de Transparencia.

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RESOLUCIÓN 193/2025 S/REF: 1454031N Interna RE0247 Fecha: La de la firma Reclamante: . Entidad: Ayuntamiento de Sigüenza ( Guadalajara) RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 20 de marzo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido al Ayuntamiento de Sigüenza. Este documento, con registro de entrada nº 274, ha sido presentado por PRIMERO: el 30 de enero del 2025, solicita ante el Ayuntamiento reclamado lo siguiente: “Que desde hace años la Asociación Vecinal de Pelegrina a través de su Junta Directiva, se encarga de recaudar el consumo de agua de las cerca de cien acometidas de agua que hay en el pueblo con todo lo que conlleva: fijar tarifas del m3 consumido de agua, coste del enganche, gestión de cambios de propietarios, localización de las acometidas, recaudación y control de ingresos y pagos bancarios. Que esta Asociación realiza esas labores -junto con algunas de mantenimiento de la Red de Aguas- de una forma extraoficial, ya que no existe documento formal entre Ayuntamiento y la Asociación Vecinal que lo permita. Que esas labores de mantenimiento coordinadas por la Junta Directiva con la ayuda , Vecino de Pelegrina muy implicado en su buen funcionamiento, consisten en la supervisión de la Red, control y limpieza de las conducciones de aguas residuales, control de los sistemas de bombeo, propuesta de mejoras y aviso de averías. Que desde que se cambió de Junta Directiva de la Asociación hace cuatro años se ha confeccionado un mapa de localización de las acometidas y propietarios identificándolas con un número asociado al pagador para gestionar mejor los ingresos y pagos en metálico (ver documentos adjuntos). Que esta Junta Directiva modernizó y facilitó los pagos a través de una ficha de autoliquidación para que cada vecino comunicara su consumo y luego hiciera el ingreso en la cuenta bancaria que dispone esta Asociación en Ibercaja. Que dos miembros de la Junta Directiva están autorizados para realizar los pagos a empresas que arreglan elementos averiados a propuesta de la Diputación, también a las empresas que contrata la propia Asociación. Que el resultado de nuestro trabajo desinteresado en estos cuatro años creemos que ha sido satisfactorio con la salvedad de tener que requerir y buscar a los impagos (ver hoja adjunta). Solicita CONSIDERANDO Que según el art. 20 TRLRHL sobre la facultad de fiscalizar la tarifa satisfecha por los usuarios en la prestación del servicio de agua potable, se desconoce si hay una ordenanza municipal donde esta Asociación pueda ser considerada Entidad Gestora y recaudadora del agua. Que según la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, la recaudación del consumo de agua es una prestación patrimonial de carácter público no tributario, no tiene la consideración de ordenanza fiscal, pero si está sometida a un control administrativo. Que se nos informe a quien debemos remitir el listado de acometidas/contadores con impagos hasta el año 2024 para que haya un control administrativo de dichas deudas. Que se formalice por escrito un convenio de colaboración entre esta Asociación y el Ayuntamiento donde se detallen las tareas que pueden hacer esta Asociación y la forma de comunicar las incidencias y averías. Que se formalice por escrito un protocolo para coparticipar en proyectos de mejora de la red de aguas de Pelegrina en el que los fondos de la Asociación puedan ser utilizados para esas mejoras.” SEGUNDO: el 20 de marzo de 2025, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: “Silencio administrativo del Interventor de Sigüenza Como presidente de la Asociación Vecinal de Pelegrina, el 30 de Enero de este año registré una solicitud (2025-E-RE-154) dirigida al Interventor de Sigüenza sobre ciertos trabajos que hace la Asociación Vecinal de Pelegrina de forma altruista, asumiendo tareas u obligaciones que entendemos que recaen en la corporación de Sigüenza. Se solicitaba los siguiente: SOLICITA Que se nos informe a quien debemos remitir el listado de acometidas impagadas hasta el año 2024 para que haya un control administrativo de dichas deudas. Que se formalice por escrito un convenio de colaboración entre esta Asociación y el Ayuntamiento donde se detallen las tareas que pueden hacer esta Asociación y la forma de comunicar las incidencias y averías. Que se formalice por escrito un protocolo para con participar en proyectos de mejora de la red de aguas de Pelegrina en el que los fondos de la Asociación puedan ser utilizados para esas mejoras. Este silencio administrativo viene de atrás, ya que en otros escritos presentados no hemos recibido contestación alguna (2025-E-RE-2398, 2025-E- RE-1786). Próximamente tendremos una reunión vecinal y necesitamos saber como proceder y por ello necesitamos el asesoramiento de un funcionario de carrera.” TERCERO: con fecha 24 de marzo se realiza requerimiento al Ayuntamiento para que alegue o manifieste lo que considere, no habiendo recibido respuesta a fecha actual. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: a efectos de analizar la reclamación presentada en primer lugar es necesario determinar si lo planteado es o no información pública. En este sentido, puede resultar ilustrativo citar, entre otros, el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso a los documentos públicos, que se refiere a «toda la información registrada (archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las autoridades públicas». Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la «información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y «conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público, desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición». Igualmente, ya se ha plasmado que no es información pública peticiones que lo que persiguen es obtener una valoración o pronunciamiento institucional sobre una concreta cuestión (por ejemplo; preguntas o explicaciones sobre la posición del Ayuntamiento acerca de la aplicación de una norma, sobre la celebración de un evento), tampoco se considera una solicitud en el ejercicio de este derecho aquella que efectúa preguntas retóricas que no buscan realmente obtener información que la Administración tenga en su poder, sino, el pronunciamiento de la misma sobre una cuestión o consultas sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto, emitir criterios, o aclaraciones de la normativa aplicable, dado que, se trata de información inexistente a la fecha de la solicitud. (por ejemplo; entrada en vigor de los acuerdos del Pleno, explicaciones acerca de la elaboración de una Ordenanza sobre un tema concreto, aplicabilidad de una Ordenanza a un supuesto concreto), tampoco consultas sobre información de carácter puramente administrativo o de funcionamiento. (por ejemplo; cómo realizar un trámite administrativo de empadronamiento, información sobre talleres culturales) o formulación de quejas y sugerencias, para lo que existe otro canal municipal, o presentación de denuncias (por ejemplo; quejas sobre el estado de la calzada, por los cortes de tráfico). A título de ejemplo citar Resolución de la Comisión de Garantía de acceso a la información pública de Cataluña ( GAIP) 698/2023, de 27 de julio, Reclamación 635/2023 1, que pretenden obtener una aclaración, explicación o respuesta a una pregunta, consulta o duda jurídica (ya lo sea sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto); el posicionamiento a adoptar, la obtención de criterios de valoración o interpretativos de actuación; así como obtener explicaciones o aclaraciones sobre la información recibida toda vez que por su contenido sea muy compleja y/o técnica la información recibida. Lo solicitado en estos casos, puede envolverse en una pregunta, en realidad si lo requerido constituye información en disposición del sujeto, debe proporcionarse y no encajaría en obtener un posicionamiento, sino información pública. En esta línea se razona en la STSJ de Santa Cruz de Tenerife, 117/2018, de 8 de mayo (recurso 136/2017) al señalar: «La pregunta es clarísima por parte de un ciudadano, que en este caso es afectado por dicho plan, en su finca y paga sus impuestos municipales. Se pregunta si el plan se aprobó y si ha entrado en vigor, y eso no es ninguna opinión jurídica sino una realidad formal que el ayuntamiento tiene la obligación de conocer y el administrado el derecho de saber; pues no es lo mismo aprobar un Plan, que hacerlo entrar en vigor y buena prueba de ello, es seguir las indicaciones del Ayuntamiento y ver la publicación del Anuncio en el BOP cuya parte dispositiva tiene dos apartados: ». No hallan encaje en el concepto de información pública aquellas solicitudes que versen sobre cómo llevar a cabo un trámite administrativo, ni consultas sobre el funcionamiento habitual de la Administración o sobre la concreta normativa que sea la aplicable a un expediente o actividad administrativa. A estas pretensiones no responde el objeto de la LTAIBG deberán encauzarse a través de las oficinas de información, asistencia y atención al 2023/20230727_Resolucio_698_2023_perdua_objecte_635_2023_CAST.pdf ciudadano. Tampoco lo es la petición de cuestiones que aún no existen en el momento de la solicitud, como es el caso que nos ocupa, ya que la solicitud versa sobre la firma de un convenio y elaboración de un protocolo que no existe aún, y sobre una duda administrativa. Es cierto que el Ayuntamiento tiene obligación de resolver las consultas o cuestiones planteadas, pero esta materia no versa sobre asuntos de transparencia y por tanto no son competencia de este CRT. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: INADMITIR la presente reclamación por no ser considerada información pública sino más bien consulta o pregunta que debe ser tramitada por otra vía que no es la prevista en la LTAIBG.