Inadmitida 29/07/2025 · 116 días en resolverse

Inadmisión de reclamación sobre acceso a información en Facebook y solicitud de informe de secretaría al Ayuntamiento de Navahermosa

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Navahermosa un informe de secretaría sobre la legalidad de la gestión de permisos de lectura en su página de Facebook. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió inadmitir la reclamación porque el Facebook no es un canal oficial y la ley no obliga a generar informes personalizados.

Puntos clave de la argumentación

1 La gestión de redes sociales como Facebook no está regulada por la LTAIBG como canal oficial de publicidad activa si el Ayuntamiento no la ha reconocido formalmente como canal institucional.
2 El derecho de acceso a la información pública no incluye la obligación de la Administración de generar informes legales personalizados o valoraciones jurídicas individualizadas a solicitud de ciudadanos.
3 La información pública se define como contenidos o documentos preexistentes que obren en poder del sujeto obligado, excluyendo la creación de nuevos documentos para responder a una solicitud.
4 Según la doctrina del Consejo de Transparencia y el Tribunal Supremo (STS 927/2020), no es obligatorio crear un informe nuevo para satisfacer una petición de acceso.
5 La función de asesoramiento legal preceptivo de la Secretaría, según el RD 128/2018, está dirigida a los órganos municipales y no a ciudadanos particulares.

Texto completo

RESOLUCIÓN 234/2025 S/REF: 1463085N Interna RE0322 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Navahermosa (Toledo) RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 4 de abril de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha un escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Navahermosa. Este documento, con registro de entrada nº 322, ha sido presentado por . PRIMERO: el 24 de abril de 2025, solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “A la atención de Secretaría del Ayuntamiento de Navahermosa: Me han sido devueltos los permisos de lectura a la página de Facebook del Ayuntamiento de Navahermosa por segunda vez. Dar y quitarme acceso a la página de manera discrecional está claramente en contraposición a la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Vulnerados los siguientes artículos, al menos: 5, 12, 14. Solicita informe de secretaria al respecto de si este suceso vulnera mi derecho a la información en tiempo y forma. Es decir, en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos. Y si aplicara presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia”. SEGUNDO: el 4 de abril de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “He solicitado informe al Secretario del Ayuntamiento de Navahermosa al respecto de si se está cumpliendo la ley de Transparencia en la página de la red social Facebook de este citado ayuntamiento, puesto que he detectado la posibilidad de la existencia de listas negras sobre perfiles de usuarios que se identifican como vecinos de este municipio o personas con afinidad al mismo, a los que se otorgan permisos de acceso a la información o no en función de criterios no objetivos al respecto de lo que la citada ley propone. Dicha página está siendo administrada por diversas personas, estando una de ellas contratada por el ayuntamiento y, al menos otra, con un perfil político, siendo concejal de dicha administración”. TERCERO: con fecha 11 de mayo se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, recibiendo contestación con fecha 3 de junio: A la solicitud realizada por núm. 2025-ERE-197, de fecha 19 de marzo de 2025, se le contestó con fecha 21 de marzo de 2025 lo siguiente: “En relación con el escrito presentado con fecha 19 de marzo de 2025, registrado de entrada al número 2025-E-RE-197, en el que solicita informe de Secretaría en relación a si quitarle o devolverle los permisos de lectura a la página de Facebook del Ayuntamiento de Navahermosa, le informo: El artículo 173 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, establece que: “1. Será necesario el informe previo del Secretario y, además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan para la adopción de los siguientes acuerdos: a) En aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieran de tratarse”. Por su parte y en el mismo sentido, el artículo 54 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, señala: “1. Será necesario el informe previo del Secretario y, además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan para la adopción de los siguientes acuerdos: a) En aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieran de tratarse”. El artículo 3.3.a) del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional establece que la función de asesoramiento legal preceptivo del Secretario incluye la tarea de: La emisión de informes previos en aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de miembros de la misma, con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubiere de tratarse el asunto correspondiente. Tales informes deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto”. Por lo tanto, y a juicio de quien suscribe, no dándose los requisitos señalados en los artículos mencionados, no procede la emisión del informe solicitado. Lo que se comunica para su conocimiento y efectos oportunos. El Ayuntamiento de Navahermosa no dispone de redes sociales oficiales, y si fuera así, esta Secretaría no ha sido informada al respecto. No obstante, solicitar informe de Secretaría en relación con si se le han devuelto o no permisos de lectura a la página de Facebook a un concejal del Ayuntamiento, es desconocer las funciones del Secretario de la Corporación Local. Las funciones de Secretaría vienen comprendidas en el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, estableciéndose en el apartado primero que la función pública de secretaría integra la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. En el apartado segundo se comprende todo el conjunto de actuaciones relativas a la función de fe pública, de entre las cuales, en ninguna de ellas se dispone que el Secretario deba informar en relación a la cuestión que se plantea en la instancia. Por otro lado, en el apartado tercero, relativo a la función de asesoramiento legal preceptivo, se establece el conjunto de supuestos en los que se requiere informe previo, donde se puede comprobar que ni en el apartado a), c) y d) se establece la obligación de emisión de informe previo sobre la cuestión planteada en la instancia para el Secretario. Finalmente, en el apartado b) se establece que: “La emisión de informes previos siempre que un precepto legal o reglamentario así lo establezca”, s.e.u.o., no hay ningún precepto legal o reglamentario que establezca la obligación al Secretario de informar en relación a permisos de lectura que se concedan o se quiten a Concejales del Ayuntamiento, sobre redes sociales no oficiales de este Ayuntamiento. Finalmente, voy a manifestar a través de este escrito, que ya se advirtió al y al Grupo Municipal Socialista que la presentación constante de instancias de acceso a la información pública, solicitud de informes sobre cuestiones no enmarcadas en las competencias del Secretario está paralizando el funcionamiento normal del Ayuntamiento, motivado en el hecho de que disponemos de medios personales insuficientes para el volumen de trabajo al que estamos sometidos y la legislación obliga a contestar en el plazo de cinco días a los miembros de la Corporación, conforme dispone el artículo 14.2 Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Esta situación está provocando que el Secretario vea dificultadas sus labores de trabajo para cumplir con los intereses generales, llevando a este Ayuntamiento a incumplir lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece: “1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: a) Servicio efectivo a los ciudadanos. b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. f) Responsabilidad por la gestión pública. g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas. h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales. j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.” Evidentemente, impedir a los funcionarios cumplir sus obligaciones primordiales por un aluvión de tareas menos urgentes no cumple con estos principios. Por esta razón, se les informó a los Concejales del Grupo Municipal Socialista que solicitasen la información de una manera paulatina, que permita mantener la atención a las tareas diarias mientras se va poniendo al día la necesidad de información de los Concejales, petición a la cual han hecho caso omiso, siguiendo a fecha actual obstaculizando y paralizando el funcionamiento normal del Ayuntamiento. Es todo cuanto vengo a manifestar, en Navahermosa, a fecha de firma electrónica consignada al margen.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: en relación con la solicitud planteada, debe señalarse que el acceso a redes sociales como Facebook no se encuentra expresamente regulado por la LTAIBG como canal oficial de publicidad activa. La gestión de dichas redes se realiza conforme a las condiciones de uso de la plataforma y, en este caso, el Ayuntamiento de Navahermosa no ha reconocido formalmente la página en cuestión como un canal institucional. Por tanto, no puede considerarse que la información publicada en dicha red social esté sujeta a las obligaciones de transparencia activa previstas en la normativa. El canal oficial para el ejercicio del derecho de acceso a la información es la sede electrónica del Ayuntamiento y cualquier ciudadano puede presentar solicitudes conforme al procedimiento regulado en la LTAIBG. Por otro lado, respecto a la solicitud de un informe de la secretaria, la Ley de Transparencia reconoce el derecho a acceder a la información pública, pero no el derecho a que la administración genere informes legales personalizados a solicitud de los ciudadanos. Por tanto, no existe obligación legal de emitir ese informe si se interpreta como una solicitud de valoración jurídica individualizada, que no encaja en el concepto de “información pública” definido en el art. 13, ya que éste no existe en el momento de la reclamación, sino que debe ser hecho posteriormente y, por tanto, desvirtúa el concepto de información pública previsto en la Ley. «Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La petición del reclamante no es acceder a un documento preexistente, sino a que se cree un informe nuevo, lo cual no es obligatorio según la doctrina del Consejo de Transparencia y del Tribunal Supremo (STS 927/2020, de 25 de junio). Por otro lado, según el RD 128/2018, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de habilitación nacional, establece en su art. 3.b) que la función de la Secretaría incluye: «La fe pública y el asesoramiento legal preceptivo en la Administración municipal». Pero este asesoramiento legal preceptivo está dirigido a órganos municipales (alcaldía, pleno, junta de gobierno), no a ciudadanos particulares. Por tanto, tampoco el RD obliga a que la Secretaria emita un informe a solicitud directa de un ciudadano. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: INADMITIR la reclamación, ya que la misma no es información pública y el FACEBOOK no es un canal oficial de publicidad activa del Ayuntamiento, por lo que no se ajusta a las obligaciones de la Ley de Transparencia.