Inadmitida 02/09/2025 · 42 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitar actuaciones materiales de señalización vial en lugar de acceso a información pública

El solicitante pidió a la Consejería de Fomento de la JCCM la señalización de un cruce y la instalación de bandas sonoras en la CM-313. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Este organismo inadmitió la reclamación por no solicitar información pública, sino actuaciones materiales administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado.
2 El derecho de acceso a la información no cubre solicitudes que busquen una valoración personal o una declaración institucional de la administración sobre un tema específico.
3 Se requiere que la información solicitada exista en el momento de la petición y obre en poder del sujeto requerido.
4 Las solicitudes de actuaciones materiales en el ejercicio de las competencias administrativas no pueden ser consideradas como solicitudes de información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 278/2025 S/REF:1565814R Interna RE0832 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Consejería de Fomento (JCCM) RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 22 de julio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha reclamación presentada por con registro de entrada nº 832. PRIMERO: el 23 de enero de 2025, solicita ante la Consejería de Fomento de la JCCM lo siguiente: “EXPONE Que tiene su residencia en San Pedro en el núcleo urbano de Las Cuevas del Molino, separado del núcleo principal de San Pedro por la carretera CM-313. Todo el año, principalmente fines de semana y verano conviven en Las Cuevas del Molino niños y personas mayores que tienen que cruzar la CM 313, andando, en bici o coche para acceder al pueblo, por un cruce que se encuentra en plena curva y sin señalización alguna. Por este tramo de carretera circulan vehículos a gran velocidad, a pesar de la curva, lo que supone un riesgo, principalmente para los niños. Actualmente se está construyendo más adelante, por otra entrada del pueblo una rotonda lo que imagino ayudará a regular el tráfico, aún así el cruce entre San Pedro y Las Cuevas del Molino está sin señalizar. SOLICITA: Aprovechando que se están haciendo mejoras en ese tramo de carretera CM 313, se señalice el cruce entre las Cuevas del Molino y San Pedro actualmente no hay señal que lo indique y se incorporen bandas sonoras antes del cruce para que los vehículos se vean obligados a reducir su velocidad en este tramo de carretera para poder cruzar con mayor seguridad.” SEGUNDO: el 22 de julio de 2025, el reclamante presenta reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En escrito se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: " No he recibido respuesta alguna por parte de la Delegación Provincial, y lo que me parece mas grave, no se ha realizado actuación alguna sobre el cruce sin señalizar señalado, por el que a diario cruzan niños y ciclistas , donde no hay ningún elemento físico, como bandas sonoras que obliguen a reducir la velocidad a los vehículos que transcurren entre las Cuevas del Molino de las Dos Piedras y San Pedro, en la intersección con la CM 313, suponiendo un grave riesgo para la seguridad.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la «información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y «conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado poseerá información no solo cuando esta se encuentre dentro de su órbita material de actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público, desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición». De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos extraer tres elementos inherentes: 1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y obrar en poder del sujeto al que se requiere. 2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte. 3. La información debe haberse elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones del sujeto que recibe la solicitud. Sobre el concepto de información pública se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entre otras en las resoluciones RT/0132/2016 de 13 de octubre de 2016 y RT/0051/2017 de 21 de febrero de 2017. En ambas resoluciones se menciona que este derecho no puede cubrir solicitudes que busquen una valoración personal o una declaración institucional de la administración sobre un tema específico. Coincide así con lo dispuesto en el Convenio núm. 205 del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 2009. En su artículo 1.2 b) considera documento público toda la información registrada [archivada] de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las autoridades. Por tanto, solicitudes de actuaciones materiales en el ejercicio de las competencias que corresponden a las Administraciones, como es el caso que nos ocupa, no pueden ser consideradas información pública. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: INADMITIR la presente reclamación por no ser considerada información pública ni ser competencia del CRT y no ser objeto de la LTAIBG.