El solicitante presentó una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha denunciando irregularidades en el empadronamiento de una persona desconocida en su domicilio y presuntos delitos penales. El organismo decidió inadmitir la reclamación por no solicitar información pública, sino plantear una denuncia ajena a sus competencias.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
El derecho de acceso a la información no cubre solicitudes que busquen obtener opiniones personales, declaraciones oficiales o la realización de actuaciones materiales administrativas.
3
Para que una solicitud sea admitida, la información debe existir en el momento del ejercicio del derecho y obrar en poder del sujeto requerido.
4
El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha solo es competente para atender quejas relacionadas con el acceso a la información pública y el buen gobierno.
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La reclamación presentada constituye una denuncia sobre hechos presuntamente delictivos y no una solicitud de acceso a documentos públicos, quedando fuera del objeto de la LTAIBG.
Texto completo
Secretaría General
NIF: S9500001D Expediente 1565804D
RESOLUCIÓN 279/2025
S/REF:1565804D Interna RE0831
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Alcabón (Toledo)
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 22 de julio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha reclamación
presentada por con registro de entrada
nº 831.
PRIMERO: el 22 de julio de 2025, solicita
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En escrito se expone, de manera literal, que el
motivo de esta es: “Empadronamiento de una ciudadana en mi domicilio a la qué
desconozco. Delitos cometidos vigentes en el Código Penal Español: alevosía,
jurisdicción, declaración falsa, usurpación de identidad, abuso de autoridad y
falsificación de documentos públicos y privados.”
Secretaría General
NIF: S9500001D Expediente 1565804D
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
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NIF: S9500001D Expediente 1565804D
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que
a la «información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de
acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría
que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y
«conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera
obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica
un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer
su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de
causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de
información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta
posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado poseerá
información no solo cuando esta se encuentre dentro de su órbita material de
actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero
particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto
obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición».
De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos
extraer tres elementos inherentes:
1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y
obrar en poder del sujeto al que se requiere.
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NIF: S9500001D Expediente 1565804D
2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte.
3. La información debe haberse elaborado o adquirido en el ejercicio de las
funciones del sujeto que recibe la solicitud.
Sobre el concepto de información pública se ha pronunciado el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, entre otras en las resoluciones
RT/0132/2016 de 13 de octubre de 2016 y RT/0051/2017 de 21 de febrero de
2017. En ambas resoluciones se menciona que este derecho no puede cubrir
solicitudes que buscan obtener una opinión personal o una declaración oficial de
la administración sobre un tema específico. Coincide así con lo dispuesto en el
Convenio núm. 205 del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos
Públicos de 2009. En su artículo 1.2 b) considera documento público toda la
información registrada [archivada] de cualquier forma, elaborada o recibida, y en
posesión de las autoridades.
Por tanto, solicitudes de actuaciones materiales en el ejercicio de las
competencias que corresponden a las Administraciones, como es el caso que
nos ocupa, no pueden ser consideradas información pública.
SEXTO: Son funciones de este CRT, según el artículo 63 de la Ley de
Transparencia de Castilla-La Mancha:
a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en
esta ley y formular recomendaciones para su mejor cumplimiento.
b) Aprobar y remitir, en el primer trimestre de cada año, a las Cortes de Castilla-
La Mancha y al Gobierno regional, un plan de trabajo anual y una memoria sobre
su actividad el año anterior. Esta memoria debe ser comprensiva del grado de
cumplimiento de la normativa de transparencia y buen gobierno y de las
recomendaciones y requerimientos que haya realizado. El plan de trabajo y la
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memoria se publicarán en el Portal de la Transparencia de las Cortes de Castilla-
La Mancha.
c) Informar preceptivamente los proyectos normativos del Gobierno regional en
materia de transparencia, acceso a la información pública y gobierno íntegro.
d) Atender las quejas sobre decisiones relacionadas con el acceso a la
información pública, antes de que se presenten en la jurisdicción contencioso-
administrativa.
e) Responder a las consultas que, con carácter facultativo, se le planteen en
materia de transparencia y óptimo gobierno.
f) Promover e impulsar campañas de divulgación en las materias propias de su
competencia.
g) Cuantas otras funciones se le asignen normativamente.
Por todo lo expuesto, la denuncia presentada ante este CRT no es competencia
del mismo, por lo que no puede intervenir en cuestiones de este tipo que no son
objeto de la Ley de Transparencia.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
INADMITIR la presente reclamación por no ser considerada información pública,
ni ser competencia del CRT y no ser objeto de la LTAIBG.