Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Alcocer analíticas de agua y el contrato con la empresa Anticimex. Tras el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El organismo decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación ante el Consejo de Transparencia debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto o los efectos del silencio administrativo.
2
La solicitud original fue presentada el 11 de febrero y la reclamación ante el CRT el 9 de mayo, superando ampliamente el plazo legal previsto.
3
El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha determina que la reclamación es extemporánea, lo que impide el análisis del fondo del asunto.
4
Se fundamenta la inadmisión en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 20 de enero de 2015 y 31 de octubre de 2016), que ratifica que el incumplimiento de los plazos procesales conlleva la inadmisión del recurso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 295/2025
S/REF:1488566D Interna RE0399
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Alcocer ( Guadalajara)
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 9 de junio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Alcocer. Este documento, con registro de entrada nº 399 ha sido presentado por
PRIMERO: el 11 de febrero de 2025, , solicita ante el
Ayuntamiento lo siguiente: “Como concejal del grupo municipal de Izquierda
Unida de Alcocer y ante el problema de potabilidad del agua corriente
comunicada por el Ayuntamiento mediante bando el día 5 de febrero Se nos
remita copia por medio electrónico de: Todos los resultados de las analíticas de
agua de consumo realizadas desde la última publicación en el sistema SINA
(20/8/2024). Contrato vigente con la empresa Anticimex responsable de las
mismas”.
SEGUNDO: el 9 de mayo de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “El interesado,
que es concejal del grupo municipal Unidas-Izquierda Unida-Podemos en el
Ayuntamiento de Alcocer, presentó solicitud por registro ante el Ayuntamiento el
11 de febrero pasado, pidiendo remisión por vía telemática de “Todos los
resultados de las analíticas de agua de consumo realizadas desde la última
publicación en el sistema SINA (20/8/2024)” y también “Contrato vigente con la
empresa Anticimex responsable de las mismas”, ante un episodio de
contaminación sucedido el día 5 de febrero, que motivó la prohibición de
consumo de agua de la red municipal hasta el día 11 de febrero. Dicha solicitud
permanece sin ser atendida desde entonces, considerando esta parte que se
estaría vulnerando su derecho de acceso a la información y a la participación y
representación política.”
TERCERO: Con fecha 28 de mayo se lleva a cabo un requerimiento al sujeto
reclamado, recibiendo contestación el día 10 de junio en el que indican : “En
relación con el requerimiento recibido con fecha 28 de mayo de 2025, en el que
se solicita contestación a la reclamación presentada por ,
concejal del grupo municipal de Izquierda Unida de Alcocer, en la que solicita
copia de los resultados de las analíticas de agua de consumo desde el
20/08/2024, así como del contrato vigente con la empresa Anticimex, informamos
lo siguiente: 1. Acceso a la información por parte del interesado: La misma
solicitud fue ya formulada por el citado concejal durante sesión plenaria, a lo que
se le dio oportuna contestación en dicho foro público, informándole
expresamente de que toda la documentación solicitada se encuentra recabada
y disponible en la Secretaría del Ayuntamiento, a su disposición para ser
consultada en cualquier momento que estime conveniente. Esta documentación
incluye tanto los análisis de agua de consumo como el contrato con la empresa
responsable de su ejecución. 2. Publicidad activa de los resultados: Asimismo,
el alcalde ha hecho públicos los resultados de los análisis a los que se refiere la
solicitud durante sesiones plenarias celebradas con normalidad y accesibles a
todos los miembros de la corporación. Igualmente, dicha información ha sido
difundida puntualmente a la ciudadanía por todos los canales oficiales de
comunicación del Ayuntamiento de Alcocer, tales como redes sociales
municipales, la aplicación móvil "Bandomóvil" y pregones informativos,
asegurando así el principio de transparencia y el derecho a la información pública
de todos los vecinos del municipio. 3. Consideración final: Consideramos que
con estas acciones el Ayuntamiento ha cumplido sobradamente con sus deberes
de publicidad activa y de acceso a la información. En todo caso, esta corporación
siempre ha mantenido una actitud abierta, transparente y proactiva en relación
con cualquier cuestión, por lo que lamentamos nuevamente que se pretenda
generar alarma y confrontación política.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En primer lugar, hay que destacar lo siguiente. El artículo 24 de la ley
de transparencia dice textualmente:”1. Frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a
su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.”
La reclamación se presenta en el Ayuntamiento el 11 de febrero, y
posteriormente en este CRT el 9 de mayo, habiendo transcurrido más de un mes
que prevé el artículo 24 para presentar la reclamación ante en CRT, por lo que
la reclamación es extemporánea, no debiendo entrar a analizar más sobre lo
planteado. Igualmente, el artículo 33.4 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se establece que contra
toda resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse
reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma
ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG,
establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución
impugnada o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo apoya esta interpretación, como
muestra la STS del 20 de enero de 2015, que reitera la importancia de cumplir
con los plazos procesales. Se destaca que presentar recursos fuera de estos
plazos lleva a su inadmisión. La STS del 31 de octubre de 2016 enfatiza que
cumplir con los plazos es muy importante para que las reclamaciones sean
válidas. Además, subraya que el derecho a reclamar caduca si no se presenta a
tiempo y de la manera correcta.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
INADMITIR la reclamación presentada por extemporánea.