Se solicitó al Ayuntamiento de Borox información detallada sobre el personal, normativa, funciones y medios de la protección ambiental. El interesado alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo, según el artículo 24.2 de la LTAIBG y el artículo 64 de la Ley 4/2016.
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La solicitud se presentó el 4 de marzo y la reclamación el 9 de junio, superando ampliamente el plazo legal establecido.
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La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 20/01/2015 y 31/10/2016) ratifica que el incumplimiento de los plazos procesales conlleva la inadmisión de la reclamación por caducidad del derecho a reclamar.
Texto completo
RESOLUCIÓN 299/2025
S/REF:1522134 A Interna RE0541
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Borox (Toledo)
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 9 de junio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Borox.
Este documento, con registro de entrada nº 541 ha sido presentado por
PRIMERO: el 4 de marzo de 2025, , solicita ante
el Ayuntamiento lo siguiente: Que, al amparo de la LTAIB, se requiere
información pública sobre los siguientes extremos:
-¿Tiene personal destinado a la protección ambiental, natural y/o forestal?
Indique el número o cantidad de personas destinada a tal fin.
-¿Tiene normativa propia de la entidad local en relación al personal destinado a
la protección ambiental? (en caso afirmativo, indiquen cual y lugar de
publicación, con indicación de la fecha y el número en el boletín oficial de la
provincia de toledo).
-Requisitos de acceso al cuerpo/escala destinado a la protección ambiental.
-¿Personal funcionario o laboral?.
-¿Tienen reconocido el carácter de agente de la autoridad?.
-¿Cuál es la estructura y organización del cuerpo o escala destinado a la
protección ambiental y/o forestal?.
-¿Cuáles son las funciones que tienen encomendadas?.
-¿Cuál es el régimen disciplinario?
-¿Qué medios técnicos disponen?.
-¿Poseen Arma?.
-¿Poseen vehículos adscritos al colectivo destinado a la protección ambiental?.
-¿Cuál es la uniformidad e identificación?.
-¿Poseen otro tipo de recursos.».
SEGUNDO: el 9 de junio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “No hay ningún
tipo de respuesta desde el 4 de marzo de 2025 Quiero tener acceso a la
información pública, la cual debería estar publicada sin necesidad de tener que
solicitarla de forma expresa; el motivo de dicha información es la realización de
un trabajo de investigación jurídica”.
TERCERO: Con fecha 11 de junio se lleva a cabo un requerimiento al
sujeto reclamado, no habiendo recibido contestación alguna a fecha actual.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En primer lugar, hay que destacar lo siguiente. El artículo 24 de la ley
de transparencia dice textualmente:”1. Frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a
su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.”
Igualmente, el artículo 33.4 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se establece que contra
toda resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse
reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma
ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG,
establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución
impugnada o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
La reclamación se presenta en el Ayuntamiento el 4 de marzo, y
posteriormente en este CRT el 9 de junio habiendo transcurrido más de un mes
que prevé el artículo 24 para presentar la reclamación ante en CRT, por lo que
la reclamación es extemporánea, no debiendo entrar a analizar más sobre lo
planteado.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo apoya esta interpretación, como
muestra la STS del 20 de enero de 2015, que reitera la importancia de cumplir
con los plazos procesales. Se destaca que presentar recursos fuera de estos
plazos lleva a su inadmisión. La STS del 31 de octubre de 2016 enfatiza que
cumplir con los plazos es muy importante para que las reclamaciones sean
válidas. Además, subraya que el derecho a reclamar caduca si no se presenta a
tiempo y de la manera correcta.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
INADMITIR la reclamación presentada por extemporánea.