Inadmitida 04/09/2025 · 87 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación de acceso a información sobre personal de protección ambiental del Ayuntamiento de Borox

Se solicitó al Ayuntamiento de Borox información detallada sobre el personal, normativa, funciones y medios de la protección ambiental. El interesado alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo, según el artículo 24.2 de la LTAIBG y el artículo 64 de la Ley 4/2016.
2 La solicitud se presentó el 4 de marzo y la reclamación el 9 de junio, superando ampliamente el plazo legal establecido.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 20/01/2015 y 31/10/2016) ratifica que el incumplimiento de los plazos procesales conlleva la inadmisión de la reclamación por caducidad del derecho a reclamar.

Texto completo

RESOLUCIÓN 299/2025 S/REF:1522134 A Interna RE0541 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Borox (Toledo) RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 9 de junio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Borox. Este documento, con registro de entrada nº 541 ha sido presentado por PRIMERO: el 4 de marzo de 2025, , solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: Que, al amparo de la LTAIB, se requiere información pública sobre los siguientes extremos: -¿Tiene personal destinado a la protección ambiental, natural y/o forestal? Indique el número o cantidad de personas destinada a tal fin. -¿Tiene normativa propia de la entidad local en relación al personal destinado a la protección ambiental? (en caso afirmativo, indiquen cual y lugar de publicación, con indicación de la fecha y el número en el boletín oficial de la provincia de toledo). -Requisitos de acceso al cuerpo/escala destinado a la protección ambiental. -¿Personal funcionario o laboral?. -¿Tienen reconocido el carácter de agente de la autoridad?. -¿Cuál es la estructura y organización del cuerpo o escala destinado a la protección ambiental y/o forestal?. -¿Cuáles son las funciones que tienen encomendadas?. -¿Cuál es el régimen disciplinario? -¿Qué medios técnicos disponen?. -¿Poseen Arma?. -¿Poseen vehículos adscritos al colectivo destinado a la protección ambiental?. -¿Cuál es la uniformidad e identificación?. -¿Poseen otro tipo de recursos.». SEGUNDO: el 9 de junio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “No hay ningún tipo de respuesta desde el 4 de marzo de 2025 Quiero tener acceso a la información pública, la cual debería estar publicada sin necesidad de tener que solicitarla de forma expresa; el motivo de dicha información es la realización de un trabajo de investigación jurídica”. TERCERO: Con fecha 11 de junio se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, no habiendo recibido contestación alguna a fecha actual. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: En primer lugar, hay que destacar lo siguiente. El artículo 24 de la ley de transparencia dice textualmente:”1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.” Igualmente, el artículo 33.4 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se establece que contra toda resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG, establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se presenta en el Ayuntamiento el 4 de marzo, y posteriormente en este CRT el 9 de junio habiendo transcurrido más de un mes que prevé el artículo 24 para presentar la reclamación ante en CRT, por lo que la reclamación es extemporánea, no debiendo entrar a analizar más sobre lo planteado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo apoya esta interpretación, como muestra la STS del 20 de enero de 2015, que reitera la importancia de cumplir con los plazos procesales. Se destaca que presentar recursos fuera de estos plazos lleva a su inadmisión. La STS del 31 de octubre de 2016 enfatiza que cumplir con los plazos es muy importante para que las reclamaciones sean válidas. Además, subraya que el derecho a reclamar caduca si no se presenta a tiempo y de la manera correcta. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: INADMITIR la reclamación presentada por extemporánea.